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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-00155-01(3939-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-00155-01(3939-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DOCENTE POST MORTEM – Reconocimiento / SUSTITUCION PENSION DOCENTE POST MORTEM – Carácter Vitalicio El Decreto Ley 224 de 1972 previó que en caso de muerte de un docente que aún no hubiere cumplido el requisito de la edad exigida para la obtención de la pensión pero hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, por un tiempo máximo de cinco (5) años. Desde la expedición de la Ley 33 de 1973, el derecho a la sustitución de la pensión que por una época fue temporal (cinco años), se convirtió en vitalicia. La aludida temporalidad no sólo cobijó a aquellos beneficiarios de la sustitución que a partir de la fecha de promulgación de dicha ley se les fuera a reconocer la pensión, sino que también se aplicó a quienes ya venían disfrutando del beneficio en forma temporal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00155-01(3939-04)

Actor: BLANCA MARIA APONTE HERNANDEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por BLANCA MARÍA APONTE HERNÁNDEZ contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La demanda BLANCA MARÍA APONTE HERNÁNDEZ, en su calidad de cónyuge supérstite de IVO ERNESTO PRECIADO SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 002853 del 27 de junio de 2002, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogotá, por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación post-mortem. Igualmente solicitó la nulidad de la Resolución No. 004705 del 6 de septiembre de 2002 que, al resolver el recurso de apelación, confirmó la anterior. Como consecuencia solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho. Para sustentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor IVO ERNESTO PRECIADO SÁNCHEZ prestó sus servicios durante 19 años, 1 mes y 27 días en el ramo de la docencia. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogotá reconoció y ordenó pagar, mediante Resolución No. 000091 del 16 de enero de 1998, al señor

IVO ERNESTO PRECIADO SÁNCHEZ, una pensión post-mortem 18 años, por valor de $166.587.75, a partir del 19 de mayo de 1994 y por el término de 5 años, la cual fue sustituida a la actora y al menor IVO ERNESTO PRECIADO APONTE. En consideración al límite temporal impuesto solicitó para sí el reconocimiento de la prestación en forma vitalicia y para el menor hasta cuando cumpliera la mayoría de edad o terminara sus estudios. Normas violadas y concepto de la violación.- - C.P. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53. - Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Si bien el Decreto 224 del 21 de febrero de 1972 señaló un límite temporal para el pago de la pensión al docente que fallezca sin cumplir el requisito de edad, la Ley 33 de 1973, en su artículo 1º, derogó tal limitación, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-480 de 1998. En consecuencia, la sustitución de la pensión se fundamentó en una norma derogada y, por tal razón, los actos acusados estuvieron incursos en causal de nulidad, circunstancia que permite concluir que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege a los actos administrativos. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada fundamenta el recurso interpuesto así:

La inconformidad contra la sentencia apelada radica en el hecho incuestionable de la aplicación estricta de la Ley que regula la denominada pensión post-mortem 18 años, que no es otra que el Decreto 224 de 1972, que reconoce en determinadas circunstancias que una pensión puede reconocerse y pagarse de manera temporal y por cinco años a los beneficiarios que así lo soliciten. La Ley 100 de 1993 y de manera concreta su artículo 46 no es la aplicable al caso, ya que expresamente excluyó a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no derogó el Decreto 224 de 1972, conservando este su plena vigencia. La administración no hizo nada diferente que aplicar la Ley en su integridad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede a la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actores, por haber fallecido el beneficiario sin haber cumplido el tiempo exigido en las normas para ser acreedor a la pensión de jubilación, tienen derecho a que se les reconozca la pensión sólo por un término de cinco años o, por el contrario, a que se les pague en forma vitalicia para la cónyuge y hasta cuando cumpla la mayoría de edad o culmine sus estudios para el hijo menor. Lo probado en el proceso Por Resolución No. 000091 del 16 de enero de 1998 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión post-mortem 18 años, a favor de IVO ERNESTO PRECIADO SÁNCHEZ, por el

término de cinco años. En el mismo acto sustituyó y ordenó su pago, en proporción del 50%, para la actora en calidad de cónyuge supérstite, y el porcentaje restante a IVO ERNESTO PRECIADO APONTE, como hijo del causante. El límite temporal impuesto llevó a la actora a interponer los recursos procedentes, que, resueltos, confirmaron la decisión inicial. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio encontró acreditado que IVO ERNESTO PRECIADO SÁNCHEZ prestó sus servicios como docente por espacio de 18 años hasta el 18 de mayo de 1994, fecha en que falleció. Con fundamento en lo anterior, concluyó: Que las normas que regulan las pensiones post-mortem, para tener el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, son las consagradas en la Ley 12 de 1975, que establece “el cónyuge supérstite, o la compañera (o) permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge, si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en ella para en la Ley. En el caso de la pensión de jubilación el tiempo de servicio requerido para acceder a su derecho es el de veinte (20) años; … … el señor IVO ERNESTO PRECIADO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), al momento del fallecimiento contaba con 19 años, 1 mes y 27

días de servicio, por lo que solamente le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972. … Solución al caso planteado El Decreto Ley 224 de 1972 previó que en caso de muerte de un docente que aún no hubiere cumplido el requisito de la edad exigida para la obtención de la pensión pero hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, por un tiempo máximo de cinco (5) años. Desde la expedición de la Ley 33 de 1973, el derecho a la sustitución de la pensión que por una época fue temporal (cinco años), se convirtió en vitalicia. En efecto, dicha ley, en su artículo 1º, dispuso: Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. La aludida temporalidad no sólo cobijó a aquellos beneficiarios de la sustitución que a partir de la fecha de promulgación de dicha ley se les fuera a reconocer la pensión, sino que también se aplicó a quienes ya venían disfrutando del beneficio en forma temporal. Así lo previó el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, en cuanto dispuso: A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando,

o tengan derecho a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley. No resulta de recibo el planteamiento de la entidad recurrente, en el sentido de que dicha “normatividad no modificó las situaciones jurídicas de quienes hubieren servido entre dieciocho y veinte años, como es el caso de la referencia, por lo cual la norma aplicable era y sigue siendo el Decreto 224 de 1972”, en razón de que la Ley 33 de 1973 se aplicó en todos los órdenes: trabajadores particulares, empleados o trabajadores del sector público oficial o semioficial, tanto para quienes fueran a reclamar el derecho a la sustitución, como para quienes venían disfrutándolo, y derogó expresamente todas las disposiciones que le fueran contrarias: Así lo previó el artículo 4º de la ley en mención: “Art. 4º.- Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Conforme a lo expuesto, los actores tienen derecho a la sustitución de la pensión, no en forma temporal, como lo dispuso la entidad demandada en los actos acusados, sino en forma vitalicia para la cónyuge y hasta cuando cumpla la mayoría de edad o culmine sus estudios el menor, motivo por el cual la Sala comparte la decisión de primera instancia. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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