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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-00244-01(5378-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-00244-01(5378-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INSUBSISTENCIA - Procedencia por facultad discrecional, se trata de un empleado de libre nombramiento y remoción. Inexistencia de fuero de estabilidad / PROVISIONALIDAD - Procedencia de la facultad discrecional de libre remoción / PROVISIONALIDAD - Legalidad de retiro. Esta forma de vinculación no otorga derechos de permanencia mientras se surte el proceso de selección respectivo / BUEN DESEMPEÑO LABORAL - No otorga fuero de estabilidad ni es obstáculo para el ejercicio de la facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Inexistencia El presente asunto se contrae a establecer si se ajusta o no a derecho la Resolución No. 0-1612 del 16 de septiembre de 2002, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento actor en el cargo de ESCOLTA II, de la División de Investigaciones de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. De la situación del actor: El demandante fue nombrado en el cargo de ESCOLTA II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación mediante la Resolución No. 0-1068 del 16 de junio de 1994. Su situación era la de un empleado nombrado en provisionalidad. No consta que su nombramiento haya sido resultado de un concurso. Inicialmente el cargo de ESCOLTA II era considerado por el legislador como un empleo de carrera y, por lo tanto, debía proveerse mediante un concurso de méritos, esto es, a través de un proceso de selección. Con posterioridad, se expide la ley 116 de febrero 9 de 1994 (Diario Oficial No. 41216) que modifica,

entre otros, el artículo 66 del decreto 2699 de 1991, estableciendo que los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional serían catalogados como personal de libre nombramiento y remoción. De conformidad con el marco normativo que antecede, y atendiendo la situación laboral del actor se colige, que el cargo para el cual fue nombrado mediante la Resolución No.0-1068 del 16 de junio de 1994, en virtud de la Ley 270 de 1996 se clasifica para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, como un cargo de carrera judicial, al cual sin embargo, el demandante no accedió mediante el sistema de méritos, pudiendo entonces ejercerse válidamente la facultad discrecional. Por esa misma razón, la medida discrecional podía adoptarse en cualquier momento, sin necesidad de ser motivada, tal y como la adoptó la Fiscalía General de la Nación mediante la Resolución No. 0-1612 del 16 de septiembre de 2002. Como en esta oportunidad el demandante no estaba inscrito en carrera judicial en el cargo de ESCOLTA II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, ni ejercía el empleo en período de prueba, es claro entonces que su nombramiento podía ser declarado insubsistente. No estaba amparado por las prerrogativas inherentes a la carrera y que le permitieran una relativa estabilidad en el mencionado cargo. El nombramiento inicialmente hecho al actor se tornó en provisional por efectos de la Ley. Frente a esta última circunstancia precisa la Sala, que no pueden predicarse iguales derechos de quien se encuentra nombrado en propiedad luego de superar las etapas propias de un

concurso, respecto de quien se halla nombrado en provisionalidad, pues esta modalidad de provisión no genera por sí misma fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio por el sistema de méritos. Se reitera entonces que, no obstante desempeñar el demandante un cargo de carrera en el momento de declararse insubsistente su nombramiento, al cual accedió en forma ordinaria y no mediante el sistema especial de méritos, no le otorgaba - por ese simple hechofuero alguno de estabilidad que le impidiera a la administración ejercer su facultad discrecional de libre remoción. De otra parte, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el buen desempeño de los funcionarios no genera fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad discrecional que se presume ejercida en aras del buen servicio. Sólo cuando el nominador desborda los lineamientos que señala el legislador en punto al ejercicio de la facultad discrecional (art. 36 C.C.A.), se puede hablar de desviación de poder, pero esta circunstancia en el sub judice no se encuentra acreditada. Así las cosas, como ya lo ha precisado esta Sala “no es el nominador el llamado a demostrar en qué sentido quiso mejorar el servicio, sino que es el funcionario retirado quien debe llevar a la convicción al juez, a través de pruebas fehacientes de que los cargos que endilga al acto de retiro son ciertos”. El acto demandado fue resultado del ejercicio de la facultad discrecional inspirada en razones de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público. En el caso sub judice no

se puede inferir que la administración utilizó en contra del actor incorrectamente el poder discrecional, pues no existen elementos de juicio que permitan así establecerlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00244-01(5378-05)

Actor: JAIRO HERNAN SIERRA BUITRAGO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de noviembre 11 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestión-.

ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., JAIRO HERNAN SIERRA BUITRAGO solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No. 0-1612 del 16 de septiembre de 2002, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Escolta II, División de Investigaciones de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, el pago de salarios y prestaciones sociales que se hayan causado durante el lapso

de su desvinculación, incluidos los aumentos salariales, sin solución de continuidad, y que se apliquen los artículos 176 a 178 del C.C.A. Que se reconozcan los perjuicios morales que fueron causados al demandante con ocasión de la declaratoria de insubsistencia y el consecuente retiro del servicio. HECHOS En la demanda se relatan estos: 1º. JAIRO HERNAN SIERRA BUITRAGO fue nombrado mediante la Resolución No. 398 del 31 de diciembre de 1991, expedida por la Dirección Seccional de Orden Público, en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Clase III grado 5, de la Dirección Seccional de Orden Público de Bogotá. 2º. Por medio de la Resolución No. DN-CTI 0122 del 17 de diciembre de 1992 proferida por la Fiscalía General de la Nación-Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, el señor Sierra Buitrago, fue nombrado en el cargo de Conductor, Grado 5 de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. 3º. Mediante la Resolución No. 1068 del 16 de junio de 1994, fue nombrado en el cargo de Escolta II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. 4º. Posteriormente, el demandante fue declarado insubsistente mediante la Resolución No. 0-1612 del 16 de septiembre de 2002 expedida por el señor Fiscal General de la Nación. 5º. En el mes de diciembre de 2002 el señor Jairo Hernán Sierra Buitrago presentó escrito ante la Fiscalía General de la Nación –Jefatura de Personalsolicitando la

cancelación de las prestaciones sociales adeudadas. 6º. Se dice en la demanda que al actor se le ocasionaron graves perjuicios de índole moral, material y fisiológico, con la declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución No. 0-1612 del 16 de febrero de 2002. Como normas violadas se invocan en la demanda las siguientes disposiciones de orden superior: Constitución Política: Arts. 2º., 6º., 13º., 15º., 16º., 21º., 25º., 26º., 29º., 48º., 49º., 67º., 83º., 90º., 121º., 125º y 315.

Código Civil: Arts. 1613º., 1614º., 1615º., 2347 y demás normas concordantes.

Decreto 2699 de 1991: Art. 65 y demás normas concordantes y complementarias. Acuerdo No. 042 del 14 de marzo de 1996 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-. Código Contencioso Administrativo: Arts. 36º., 73º., 85º., 136º., 177º., 178º y demás normas concordantes.

Código Penal: Arts. 94 y s.s.

En el concepto de violación se expresa que la Resolución No. 0-1612 del 16 de septiembre de 2002 fue proferida con abuso de poder, porque en forma ilegal se declara insubsistente a un funcionario con nombramiento en propiedad, sin previo proceso disciplinario. No es posible jurídicamente proferir un acto administrativo declarando insubsistente el nombramiento del actor sin expresar los motivos que lo justifican, por cuanto se trataba de un funcionario de carrera, para lo cual se

requería una calificación no satisfactoria en la evaluación de su desempeño. LA SENTENCIA APELADA En la primera instancia el Tribunal Administrativo negó las súplicas de la demanda. Argumenta que de acuerdo con lo probado en el expediente, el señor Jairo Hernán Sierra Buitrago, no se encontraba inscrito en carrera, de manera que si su nombramiento fue efectuado en provisionalidad, sin concurso público de méritos, y en ejercicio de la facultad discrecional, cabe concluir que su desvinculación sigue igual suerte. Señala que no fue demostrado dentro del proceso, desviación de poder por la existencia de motivos ocultos, o contrarios al interés general o al buen servicio, que llevaran a concluir el ejercicio arbitrario de la facultad discrecional del nominador. La Sala estima que por el simple hecho de no haberse motivado la decisión de retiro del actor, la entidad demandada no incurrió en causal de nulidad alguna. LA APELACION Es propuesta por la parte demandante. Insiste en la prosperidad de las pretensiones. Argumenta el recurrente que en ningún momento al demandante se le inició proceso disciplinario para desvincularlo o destituirlo como consecuencia de ello; como tampoco por orden judicial, ni hubo una calificación no satisfactoria para que la entidad lo retirara del servicio, sino que la administración optó por la vía más inadecuada que no admite ninguna clase de recurso y declaró insubsistente su nombramiento, evidenciándose una desviación de poder. ALEGATOS La parte demandada presentó el escrito de alegatos de conclusión reiterando su oposición a las pretensiones de la demanda. Señala que el demandante no fue

seleccionado mediante concurso, ni se encontraba en periodo de prueba , y mucho menos se encontraba inscrito en el régimen de carrera judicial, mientras ello no ocurra así, no puede alegar en su favor el derecho a la estabilidad en el empleo. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Del objeto de la controversia El presente asunto se contrae a establecer si se ajusta o no a derecho la Resolución No. 0-1612 del 16 de septiembre de 2002, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor JAIRO HERNAN SIERRA BUITRAGO en el cargo de ESCOLTA II, de la División de Investigaciones de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. De la situación del actor El demandante fue nombrado en el cargo de ESCOLTA II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación mediante la Resolución No. 0-1068 del 16 de junio de 1994 (fls. 104-105). Su situación era la de un empleado nombrado en provisionalidad. No consta que su nombramiento haya sido resultado de un concurso (fl. 9). Del marco normativo El régimen de carrera aplicable para los cargos de la Fiscalía General de la Nación, era el previsto en el decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 “Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5º de la Constitución Política. El artículo 66 del citado decreto 2699 de 1991 disponía: “Los empleados de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y

forma como deben ser provistos; en libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

1. Vice-Fiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.

4. Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía

General.

5. Director de Escuela.

6. Directores Regionales y Seccionales.

7. Los empleados del despacho del Fiscal General, del Vice-Fiscal y de la Secretaría General.

Los Directores Regionales y Seccionales ingresarán por concurso y sólo podrán ser removidos, previa autorización del Consejo Nacional de Policía Judicial. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos.”. Inicialmente el cargo de ESCOLTA II era considerado por el legislador como un empleo de carrera y, por lo tanto, debía proveerse mediante un concurso de méritos, esto es, a través de un proceso de selección. Con posterioridad, se expide la ley 116 de febrero 9 de 1994 (Diario Oficial No. 41216) que modifica, entre otros, el artículo 66 del decreto 2699 de 1991, estableciendo que los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional serían catalogados como personal de libre nombramiento y remoción. El artículo 1º de la Ley 116 de 1994 fue sustituido por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 que en su orden dispone:

Artículo 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS.

“... Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrados

Auxiliares, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de los Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de Secretario de esas corporaciones; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal, y de la Secretaría General, y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia... Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los de Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial...” (negrilla fuera de texto). En cuanto a la forma de provisión de empleos en la Rama Judicial, el artículo 132 ibídem, dispuso: “...

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de

carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el

nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo...”. De la naturaleza de los cargos de la Fiscalía General de la Nación Respecto a la naturaleza de los cargos de la Fiscalía General de la Nación, expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-053/97, lo siguiente: “El artículo parcialmente demandado, que a su vez modifica el 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, fue sustituido por el 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo contenido ya fue objeto del examen de la Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). La norma, después de la revisión efectuada por la Corte, dispuso: "ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los despachos de magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los despachos de los magistrados de los tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, directores nacionales; directores regionales y seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de carrera los cargos de Magistrado de los tribunales superiores de Distrito Judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los juzgados regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados y jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales". Es claro que la disposición estatutaria sustituyó en su integridad el precepto acusado, referente a la misma materia -la clasificación de los

empleos de la Fiscalía General de la Nación para lo relativo a la aplicación del régimen de carrera judicial-, y además el nuevo texto ya fue examinado por esta Corte y hallado conforme a la Constitución desde el punto de vista formal y en todos sus aspectos materiales, según puede verse en las consideraciones de la Sentencia C-037, ya mencionada. Así las cosas, carece de sentido un nuevo pronunciamiento. Considera la Corte que la Ley Estatutaria reguló completamente el tema, quitando toda vigencia al artículo impugnado, motivo por el cual no acoge el concepto del Procurador General de la Nación, que pide resolver de fondo sobre la exequibilidad de los numerales 2 y 9 de aquél, referentes al Secretario General de la Fiscalía y a los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación, a nivel nacional, regional y seccional, ya que tanto en uno como en otro caso tiene pleno vigor y aplicación la norma estatutaria. En efecto, como allí puede observarse, el Secretario General es de libre nombramiento y remoción, al paso que los empleos no enunciados expresamente como excluidos de la carrera -tal es el caso de los que preveía el numeral 9 del artículo objeto de demandapertenecen al rango de "los demás cargos de empleados de la Rama Judicial", según las expresiones del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que son de carrera, como en dicha disposición se indica. No se olvide lo que expresó al respecto esta Corte en la mencionada Sentencia C-037 de 1996: "Dentro del mismo orden ideas, debe advertirse que en lo que se refiere a los empleados del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal,

se entiende que son de carrera, excepto aquel personal de directa confianza de los citados funcionarios, como es el caso -por ejemplode los respectivos secretarios privados. En cambio, estima la Corte que los empleados de la Secretaría General sí deben pertenecer al régimen de carrera. En iguales términos, conviene anotar que los empleados que se encuentren en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deben también estar sometidos al régimen de carrera. En cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cuáles empleos pertenecerán al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo demás, la enumeración allí contenida, determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del régimen en mención, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que dependerá únicamente de la eficiencia y los méritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo señalado en el artículo 83 del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura también deberán pertenecer al sistema de carrera". De conformidad con el marco normativo que antecede, y atendiendo la situación laboral del actor se colige, que el cargo para el cual fue nombrado mediante la Resolución No.0-1068 del 16 de junio de 1994, en virtud de la Ley 270 de 1996 se clasifica para la fecha de la declaratoria de insubsistencia (fl. 8), como un cargo de carrera judicial, al cual sin embargo, el demandante no accedió mediante el

sistema de méritos, pudiendo entonces ejercerse válidamente la facultad discrecional. Si al anterior cargo hubiese accedido el actor por el sistema de selección cuando era de carrera y así se hubiere cambiado su naturaleza jurídica posteriormente por el de libre nombramiento y remoción, no obstante esta nueva circunstancia, se habrían respetado los derechos de la carrera judicial. Pero esta no es la situación presentada en su particular caso. No existe la menor duda entonces que el demandante no se encontraba escalafonado en carrera judicial para esa época. Así lo demuestra la prueba documental allegada al expediente. Por esa misma razón, la medida discrecional podía adoptarse en cualquier momento, sin necesidad de ser motivada, tal y como la adoptó la Fiscalía General de la Nación mediante la Resolución No. 0-1612 del 16 de septiembre de 2002. Como en esta oportunidad el demandante no estaba inscrito en carrera judicial en el cargo de ESCOLTA II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, ni ejercía el empleo en período de prueba, es claro entonces que su nombramiento podía ser declarado insubsistente. No estaba amparado por las prerrogativas inherentes a la carrera y que le permitieran una relativa estabilidad en el mencionado cargo. El nombramiento inicialmente hecho al actor se tornó en provisional por efectos de la Ley. Frente a esta última circunstancia precisa la Sala, que no pueden predicarse iguales derechos de quien se encuentra nombrado en propiedad luego de superar las etapas propias de un concurso, respecto de quien se halla nombrado en provisionalidad, pues esta modalidad de provisión no genera por sí

misma fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio por el sistema de méritos. Se reitera entonces que, no obstante desempeñar el demandante un cargo de carrera en el momento de declararse insubsistente su nombramiento, al cual accedió en forma ordinaria y no mediante el sistema especial de méritos, no le otorgaba - por ese simple hecho - fuero alguno de estabilidad que le impidiera a la administración ejercer su facultad discrecional de libre remoción. En esas condiciones, al dársele tratamiento de empleado de libre nombramiento y remoción no se infringieron las normas citadas en la demanda y dadas estas razones no pueden prosperar las pretensiones incoadas por el actor. De otra parte, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el buen desempeño de los funcionarios no genera fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad discrecional que se presume ejercida en aras del buen servicio. Sólo cuando el nominador desborda los lineamientos que señala el legislador en punto al ejercicio de la facultad discrecional (art. 36 C.C.A.), se puede hablar de desviación de poder, pero esta circunstancia en el sub judice no se encuentra acreditada. El actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que está investido el acto impugnado –Resolución No. 0-1612 del 16 de septiembre de 2002-, que para el caso concreto se traduce en la presunción de que los fines que motivaron a la administración están demarcados por el mejoramiento del servicio. Así las cosas, como ya lo ha precisado esta Sala “no es el nominador el llamado a

demostrar en qué sentido quiso mejorar el servicio, sino que es el funcionario retirado quien debe llevar a la convicción al juez, a través de pruebas fehacientes de que los cargos que endilga al acto de retiro son ciertos”1. El acto demandado fue resultado del ejercicio de la facultad discrecional inspirada en razones de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público. 1 Sentencia de 2 de octubre de 2003 Exp. No. 4174-02 Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero. La facultad discrecional no está revestida de formalidades, ni requiere proceso disciplinario alguno, pues así lo previó la norma. El ejercicio de dicha facultad encuadra dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que enmarcan su propio contexto. En el caso sub judice no se puede inferir que la administración utilizó en contra del actor incorrectamente el poder discrecional, pues no existen elementos de juicio que permitan así establecerlo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión - dentro del proceso promovido por el señor JAIRO HERNAN SIERRA BUITRAGO contra la Nación - Fiscalía General de la Nación-, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

Ausente

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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