CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-00801-01(1136-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-00801-01(1136-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCILIACION - Definición / CADUCIDAD DE LA ACCION - No opera durante el tramite de la conciliación. Término La conciliación es un instituto procesal, que compete directamente con la solución de un conflicto, con la efectivización del derecho sustancial generado de una relación jurídica -sustancial ya existente, con la cual se ha generado una situación de conflicto y con la que se pretende finalizar y garantizar la realización, respeto y efectividad del derecho desconocido o vulnerado. Específicamente en la conciliación el legislador se ocupó para que no operara la caducidad durante el trámite de la misma y facilitarle así a las partes una solución directa del conflicto. El artículo 80 de la ley 446 de 1998, adicionó un plazo de 60 días al término de la caducidad de la acción, los que vencidos dan inicio al término señalado en el artículo 136 del C.C.A, por no haber acuerdo entre las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 80 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CADUCIDAD - Definición / CADUCIDAD - Pérdida de la oportunidad de ejercer una acción para el reconocimiento de un derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION - Acto que niega prestación periódica / PRESTACIONES PERIODICAS - Caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento / CADUCIDAD DE LA ACCION RESPECTO DE PRESTACIONES PERIODICASActos que niegas prestaciones pensionales no se encuentran sujetos a caducidad. Antecedente Jurisprudencial La caducidad es un fenómeno jurídico taxativo de naturaleza procesal que se
presenta en los casos expresamente señalados en la ley, de orden público, a diferencia de la prescripción -de naturaleza sustancialque extingue el derecho por no hacerse uso del mismo; de tal manera que respecto de la caducidad, las partes no pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella. La caducidad se refiere a la pérdida de oportunidad de ejercer una acción para el reconocimiento de un derecho y como tal escapa a la autonomía de la voluntad, por manera que las acciones extinguidas por este concepto, no pueden ser revividas, al ser como e dijo, una institución de estricto orden público. Tradicionalmente y de manera uniforme, esta Corporación ha venido sosteniendo la no caducidad de la acción contenciosa respecto de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas de acuerdo a la prescripción establecida en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A, modificado por la Ley 446 de 1998. Sin embargo, en sentencia 036308 de 2008, esta Sala definió un enfoque distinto a tal regulación. El planteamiento interpretativo novedoso surge del alcance otorgado dentro del marco derivado de la Constitución Política de 1991, en lo concerniente al carácter fundamental de los derechos vinculados a ciertos extremos esenciales de la seguridad social. Esta interpretación constitucional limita la no caducidad a la nugatoria de las prestaciones periódicas correspondientes a la seguridad social de los titulares de la tercera edad, más no la de las demás prestaciones sociales las cuales quedan sometidas a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento, es decir, al término de caducidad de los cuatro meses a partir del
día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, no debe dejarse de lado que, en tratándose de prestaciones se configura la prescripción trienal en relación con las mismas, lo que no obsta para que a quien se le haya negado el reconocimiento pueda promover con posterioridad al vencimiento del término del ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamación de carácter administrativo a la misma entidad oficial, tendiente a obtener el reconocimiento de su prestación periódica.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 0363-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00801-01(1136-07)
Actor: JOSE VICENTE ORTIZ ARIZA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 08 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
LA DEMANDA JOSE VICENTE ORTÍZ ARIZA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 6833 de 24 de octubre de 2002 expedido por el Gerente de Talento Humano de la entidad demandada, que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas correspondientes a las prestaciones sociales a las cuales considera tener derecho, teniendo como base el último salario devengado y por los periodos señalados en el escrito de demanda; que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y la indexación y/o corrección monetaria sobre las sumas correspondientes a las prestaciones reclamadas por los periodos señalados en el libelo; que se condene al pago de los intereses comerciales moratorios respectivos de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil; y que la sentencia favorable se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Subsidiariamente solicitó se condene a la indemnización moratoria prevista en la ley 244 de 1995, desde el momento en que se incurrió en la mora, es decir, desde las fechas que se indican en los hechos de la demanda. Los hechos que sustentan las pretensiones son los siguientes: El demandante laboró como supernumerario en el Consejo Nacional Electoral desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 09 de noviembre de 1998, desempeñándose el en cargo de Asesor, así:
De 30 de enero de 1995 a 31 de julio del mismo año como profesional universitario, con una asignación de $424.800.00, nombrado por medio de la Resolución No.0319 de 30 de enero de 1995. De 24 de agosto de 1995 a 31 de diciembre del mismo año como profesional universitario, con una asignación de $572.300.00, nombrado a través de la Resolución No. 5241 de agosto 24 de 1995. De 16 de mayo de 1996 a 15 de julio de 1996, como profesional especializado, con una asignación de $814.200.00, nombrado por la Resolución No.2946 de mayo 16 de 1996. De agosto 22 de 1996 a 20 de noviembre del mismo año, como profesional especializado, con una asignación de $814.200.00, nombrado por la Resolución No.4512 de agosto 21 de 1996. De diciembre 02 a 31 de 1996 como profesional especializado, con una asignación de $814.200.00, nombrado por la Resolución No.1251 de noviembre 19 de 1996. De 19 de febrero de 1997 a 16 de mayo de 1997, como profesional especializado, con una asignación de $982.800.00, nombrado por la Resolución No.0615 de febrero 19 de 1997. De junio 25 de 1997 a 30 de septiembre de 1997, como profesional especializado, con una asignación de $982.800.00, nombrado por la Resolución No.3137 de junio 25 de 1997.
De octubre 01 de 1997 a 31 de diciembre del mismo año, como profesional especializado, con una asignación de $982.800.00, nombrado por la Resolución No.5016 de octubre 01 de 1997. De febrero 02 de 1998 a 30 de junio del mismo año, como profesional especializado, con una asignación de $1.275.038.00, nombrado por la Resolución No.0608 de febrero 02 de 1998. De agosto 10 de 1998 a 09 de noviembre de 1998, como profesional especializado, con una asignación de $1.428.043.00, nombrado mediante la Resolución No.4079 de 10 de agosto de 1998. Adujo que el 09 de marzo de 2000, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el pago de las cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales a las que tenía derecho como trabajador de la entidad accionada, y que el 21 de marzo siguiente, le contestaron mediante comunicación suscrita por la Jefe de División Administrativa de Personal, informándole que el mecanismo para obtener el pago solicitado era a través de una conciliación ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Señaló que dicha audiencia se llevó a cabo el 03 de agosto de 2000 entre la representante de la entidad demandada y el demandante, la cual fracasó por no lograrse acuerdo alguno. Dijo que el 18 de agosto de 2002, elevó petición a la Registraduría solicitando el pago de los intereses a las vacaciones, prima de servicios, cesantías, e indemnización moratoria, provocando así el agotamiento de la vía
gubernativa. Expresó que el 24 de octubre de 2002, mediante oficio No.6833, el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le contestó la solicitud, negando la petición. Por último manifestó que durante el tiempo laborado en la entidad, cumplió el horario de trabajo y siempre estuvo en condición de subordinación con el Consejo Electoral. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó que los actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del presente libelo, son violatorios de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 7º del Decreto 1373 de 1996; 65 del Código Sustantivo de Trabajo; parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995; artículo 2º del Decreto 2400 de 1968; 8º del Decreto 3135 de 1968; 11 del Decreto 3148 de 1968; artículos 5º, 28, 32, 40 y demás concordantes del Decreto 1045 de 1978; Ley 6ª de 1945; Ley 100 de 1993. Expuso el demandante que el acto acusado hace con él una diferencia de trato que no se justifica constitucionalmente, puesto que trabajó en forma continua y subordinada, cumpliendo las 8 horas de horario; expresó que esta es una razón suficiente para que le sea reconocido el pago proporcional de vacaciones. Afirmó que la entidad demandada transgredió los artículos 25 y 53 Superiores sin justificación alguna, cuando era su deber como entidad del Estado,
proteger y velar por los derechos de las personas. Así mismo, dijo que la Registraduría quebrantó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el 2º de la ley 224 de 1995, puesto que incumplió con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, motivo por el que debe indemnizarlo de acuerdo a las normas citadas. Aseguró que la negativa por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al pago de sus prestaciones sociales, vulnera las normas contenidas en el artículo 5º del decreto 1045 de 1978 que garantiza, reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, etc. Mencionó las sentencias de tutela Nos. T-463, T-16322, T-16323 y T16324, así como la sentencia No. C-401 de 1998, que plantean el tema de las prestaciones sociales de los supernumerarios vinculados transitoriamente a la administración pública, y del principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. En cumplimiento del auto de 10 de junio de 2004 (Fl.47), la demanda fue corregida en el sentido de explicitar la forma como el actor razonó la cuantía de la misma, en cuanto a la correcta designación de la entidad demandada, y sobre el sitio donde el actor prestó sus servicios (Fl.48 y sgtes.) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial la entidad demandada contestó en tiempo la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (folios 58 a 62). Propuso las excepciones de caducidad y de indebida escogencia de
la acción. En cuanto a la primera, sostuvo que debía aplicarse el término de caducidad de 4 meses en la interposición de acciones contra actos que nieguen prestaciones periódicas. Lo anterior debido a que en este caso, el demandante creyó que se le había negado su derecho, por considerar que la suma que reclamaba de la administración era superior a la certificada por la entidad. Dijo que lo sucedido fue una negación tácita de los derechos solicitados. Así mismo, expresó que el acto que debió demandarse fue el oficio de 21 de mayo de 2000, expedido por la Jefe de Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil que fijó una suma adeudada, y no el No.6833 de 24 de octubre de 2002, con el que pretendió revivir términos vencidos. Con esta afirmación sustentó la segunda excepción propuesta, es decir, la de indebida escogencia de la acción, aduciendo que el derecho del accionante caducó en diciembre del año 2000. En cuanto a los hechos manifestó que algunos eran ciertos y que otros no le constaban. Y como razones de la defensa, adujo la carencia de sustento jurídico de las pretensiones. La anterior afirmación, en primer lugar, por cuanto el demandante laboró como supernumerario pero con interrupciones debidamente certificadas por la demandada; por otra parte, indicó que de acuerdo con la sentencia C-401 de agosto 19 de 1998, al personal supernumerario debía reconocérsele prestaciones sociales, pero como el actor laboró hasta el 09 de noviembre de 1998, la entidad accionada no apropió los recursos para efectuar
esos reconocimientos, por lo que no podía cancelar las prestaciones sociales de los supernumerarios con el presupuesto de esa vigencia, ya que eso seria legalizar hechos cumplidos. Igualmente señaló que la Registraduría le informó al señor Ortíz Ariza que el mecanismo idóneo para reclamar los reconocimientos era la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin que éste último mostrara ánimo conciliatorio. Reiteró que si el actor consideraba que la entidad le había negado su derecho, debió demandar dentro de los 4 meses siguientes al oficio de 21 de mayo de 2000, y no presentar una nueva solicitud dos años después de vencido el término de ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 08 de junio de 2006 (folios 143 a 157), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió a las pretensiones de la acción. Al analizar las excepciones propuestas, dijo que si bien el actor solicitó en octubre de 2002, las prestaciones sociales a las que consideraba tener derecho, petición que fue resuelta mediante el oficio de marzo 09 de 2000, éste podía solicitar nuevamente su reconocimiento, mientras no hubiera prescrito su derecho, y demandar así el nuevo pronunciamiento dentro de los 4 meses siguientes que prescribe la norma del artículo 136 numeral 2º del C.C.A., como en este caso ocurrió. De igual forma indicó, que otra cosa era que como el actor laboró por lapsos interrumpidos, era posible que para algunos periodos hubiera ocurrido el fenómeno de la prescripción.
Relacionó los hechos probados del proceso y con base en ellos planteó como problema jurídico por resolver, el interrogante de si la vinculación laboral en la modalidad de supernumerario genera derecho a percibir prestaciones sociales. Para solucionar esta cuestión, transcribió el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que establece las condiciones de los empleados supernumerarios, y así mismo, extrajo apartes de la sentencia C-401 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró exequible la norma mencionada, salvo el inciso 3º y la expresión: “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”. Con base en lo anterior, concluyó que en garantía de los beneficios mínimos laborales consagrados en el artículo 53 de la Carta, los servidores vinculados a la administración como supernumerarios, sí tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales consagrados en las normas que establecen los derechos de los trabajadores públicos empleados oficiales. En el caso concreto, manifestó el a quo que el derecho al pago de cesantías definitivas del demandante se causó con cada interrupción de los periodos laborados, así como los demás derechos prestacionales, proporcionalmente al tiempo de servicio, y elaboró un cuadro en el que especificó las fechas de prescripción de los derechos después de cada interrupción de sus servicios. De lo anterior aseveró que las prestaciones del actor causadas por las vinculaciones anteriores al 16 de diciembre de 1996, se encontraban prescritas aún en el momento de la primera y de la segunda reclamación, que por lo mismo,
no la interrumpieron para esos periodos. Expresó que no obstante lo anterior, los periodos subsiguientes sí fueron interrumpidos con las peticiones elevadas en marzo de 2000 y octubre de 2001, por lo que el actor sí ostentaba derecho al reconocimiento de sus prestaciones sociales por estos periodos, significando lo anterior que el acto acusado vulneró las normas invocadas en la demanda. En consecuencia, se ordenó su nulidad y el pago de las acreencias laborales señaladas. LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la demandada presentó en tiempo recurso de apelación solicitando revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, mantener la legalidad del acto acusado y declarar probado el fenómeno de la caducidad de la acción. Centró su argumentación, en el uso que del mecanismo de la conciliación extrajudicial hizo el demandante ante la Procuraduría General de la Nación, y en los efectos producidos por esta figura establecida en el artículo 80 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 60 de la ley 23 de 1991, respecto del término de caducidad. Reiteró que el acto que ha debido ser estudiado en nulidad y restablecimiento del derecho, es el oficio de 21 de marzo e 2001, que fue el que dio origen a la solicitud de conciliación extrajudicial, cuya caducidad debió ocurrir en julio de ese mismo año, pero por motivo de la audiencia de conciliación, fue suspendido su término y reanudado posteriormente, ampliándose el término de caducidad, hasta el 02 de diciembre de 2002.
De igual forma, insistió en que la nueva petición elevada por el señor Ortiz Ariza en el año 2002; en la que solicita el pago de sus prestaciones sociales y de indemnización moratoria, no es más que una manera de revivir términos y de crear confusión en cuanto a la caducidad de la acción. Apoyó su anterior afirmación, en la sentencia C-1195 de noviembre 15 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, que trata el tema de la interrupción de la prescripción o de la caducidad de la acción con la presentación de la petición de conciliación, providencia que a su vez cita la sentencia C-160 de 1999 que habla del mismo tema. Así mismo, hace referencia a los fallos C-108 de 10 de marzo de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-477 de 10 de mayo del mismo año M.P. Jaime Córdoba Triviño, en los que se asume el tema de la caducidad en los actos administrativos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas y de la prescripción trienal de las mismas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó en tiempo sus alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en el escrito de sustentación del recurso de apelación (Fls. 193 a 200) La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal. CONSIDERACIONES Problema jurídico: Se limita a examinar el aspecto controvertido en el recurso de apelación el cual se constituye en el marco de competencia de la segunda
instancia, que se concreta en definir, si una vez sometido a conciliación prejudicial el pago de las prestaciones sociales opera el término de caducidad señalado en el artículo 136 numeral 2, o si por el contrario, por tratarse de prestaciones sociales puede volver a peticionarse en cualquier tiempo, para agotar vía gubernativa y buscar el control judicial. Para resolverlo se revisará la naturaleza de las prestaciones sociales reclamadas, la caducidad y el caso concreto. Naturaleza de las prestaciones sociales reclamadas Cuenta el actor que el 9 de marzo de 2001 solicitó por primera vez a la Registraduría Nacional del Estado Civil el pago de las cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales a que tiene derecho como trabajador de esa entidad. Estas prestaciones sociales se entienden como “…los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador”.1. El origen de las mismas puede estar en la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador. Las cesantías, primas, vacaciones, calzado o vestido de labor, son subsidios que se concretan en una suma única a cargo del patrono, diferente de aquellas que corresponden a la seguridad social, como las pensiones, auxilio por
enfermedad profesional, auxilio de maternidad, entre otras, diferencia importante para efectos de la caducidad, como se verá en el acápite correspondiente. No hay duda del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los supernumerarios, por tratarse de una vinculación laboral que se hace por resolución, aunque con intermitencia y de frecuencia temporal. Una interpretación contraria desconocería el principio de igualdad de oportunidades, generando diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración, adicionalmente, desecha el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales2. En el sub lite las prestaciones patronales solicitadas por el demandante en conciliación ante la Procuraduría Delegada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 3 de agosto de 2000, resultó fallida por no lograrse un acuerdo económico. A este mecanismo se llegó por la petición de liquidación y pago que hizo el actor el 9 de marzo de 2000, respecto de las cesantías y demás prestaciones a las que consideró tenía derecho como supernumerario. La entidad en esa oportunidad le respondió “…que al cierre de la vigencia presupuestal de 1998, no se registró saldo disponible en el rubro de Personal Supernumerario, requisito indispensable para constituir el rubro de vigencias expiradas, según lo comunicado por el Jefe de la División de presupuesto de la Entidad, de manera atenta le informo que el único mecanismo 1 C-108 de 1994, Expediente D-393, la Corte Constitucional. Magistrado Ponente; Dr. Hernando Herrera Vergara 2 ídem para proceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene
derecho…., es la conciliación, la cual deberá adelantar en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”. Argumenta el impugnante que dentro de los cuatro meses siguientes a la conciliación se ha debido demandar el acto de 21 de marzo de 2000 (que dio origen a la conciliación) y no revivir los términos como lo hizo con el escrito de 18 de octubre de 2002, para luego demandar el oficio 6833 de octubre 24 del mismo año, que le respondió negativamente las pretensiones. Una interpretación diferente señala, burlaría o desconocería el procedimiento de la solución de conflicto por la vía de la conciliación extrajudicial o prejudicial. Este mecanismo lo único que hizo -adviertefue suspender el término de caducidad por 60 días de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 446 de 1998. Así las cosas, si la conciliación que resultó fallida se celebró el 3 de agosto del año 2000, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento operó el 2 de diciembre del mismo año. Con el anterior planteamiento es importante definir que efectos le concede la ley a un asunto prestacional sometido a conciliación frente a la caducidad. La conciliación es un instituto procesal, que compete directamente con la solución de un conflicto, con la efectivización del derecho sustancial generado de una relación jurídica -sustancial ya existente, con la cual se ha generado una situación de conflicto y con la que se pretende finalizar y garantizar la realización, respeto y efectividad del derecho desconocido o vulnerado.
Específicamente en la conciliación el legislador se ocupó para que no operara la caducidad durante el trámite de la misma y facilitarle así a las partes una solución directa del conflicto. El artículo 80 de la ley 446 de 1998, adicionó un plazo de 60 días al término de la caducidad de la acción, los que vencidos dan inicio al término señalado en el artículo 136 del C.C.A, por no haber acuerdo entre las partes. La caducidad es un fenómeno jurídico taxativo de naturaleza procesal que se presenta en los casos expresamente señalados en la ley, de orden público, a diferencia de la prescripción -de naturaleza sustancialque extingue el derecho por no hacerse uso del mismo; de tal manera que respecto de la caducidad, las partes no pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella. La caducidad se refiere a la pérdida de oportunidad de ejercer una acción para el reconocimiento de un derecho y como tal escapa a la autonomía de la voluntad, por manera que las acciones extinguidas por este concepto, no pueden ser revividas, al ser como se dijo, una institución de estricto orden público. Tradicionalmente y de manera uniforme, esta Corporación ha venido sosteniendo la no caducidad de la acción contenciosa respecto de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas de acuerdo a la prescripción establecida en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A, modificado por la Ley 446 de 1998. Sin embargo, en reciente decisión3 esta Sala definió un enfoque distinto a tal regulación. El planteamiento interpretativo novedoso surge del alcance otorgado dentro del marco derivado de la Constitución Política de
1991, en lo concerniente al carácter fundamental de los derechos vinculados a ciertos extremos esenciales de la seguridad social, como a continuación se transcribe: “En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan. Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. No puede perderse de vista que la Carta Política garantiza la primacía de los derechos inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensión y su reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares”. Esta interpretación constitucional limita la no caducidad a la nugatoria de las prestaciones periódicas correspondientes a la seguridad social de los titulares de la tercera edad, más no la de las demás prestaciones sociales las cuales quedan sometidas a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento, es decir, al término de caducidad de los cuatro 3
Expediente(0363-08), Actor: MARIA ARAMINTA MUÑOZ DE LUQUE, Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES; M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez A. meses a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, no debe dejarse de lado que, en tratándose de prestaciones se configura la prescripción trienal en relación con las mismas, lo que no obsta para que a quien se le haya negado el reconocimiento pueda promover con posterioridad al vencimiento del término del ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamación de carácter administrativo a la misma entidad oficial, tendiente a obtener el reconocimiento de su prestación periódica4. Veamos entonces el fundamento fáctico probado para definir el fondo del asunto, que será concordante con lo expuesto precedentemente. Caso concreto El señor José Vicente Ortiz Ariza, fue vinculado como supernumerario en diversas ocasiones, con interrupciones del servicio, lo cual fue probado con diversos actos administrativos así: Por resolución No. 0319 del 30 de enero de 1995, fue nombrado en el cargo de profesional universitario 3020-01 a partir del 1 de marzo y hasta el 31 de julio, inclusive, de 1995. Por resolución No. 5214 de 24 de agosto, vinculado como profesional universitario 3020-07, a partir del 28 de agosto y hasta el 31 de diciembre, inclusive, de 1995. Por resolución No. 0150 de 15 de enero de 1996, como profesional especializado 3010-10 a partir del 16 de enero y hasta el 15 de mayo, inclusive, de 1996. Por resolución No. 2946 de 16 de mayo de 1996, fue nombrado en el
cargo de profesional especializado, a partir del mismo día y hasta el 15 de julio, inclusive, de 1996. 4 C108/94 M.P. Hernando Herrera Vergara Por resolución No. 4512 del 21 de agosto de 1996, en el cargo de profesional especializado 3010-10, a partir del 23 de agosto y hasta el 20 de noviembre, inclusive, de 1996. Por resolución No. 1251 de 19 de noviembre de 1996, fue vinculado en el cargo de profesional especializado 3010, a partir del 2 y hasta el 31 de diciembre, inclusive, de 1996. Por resolución No. 0615 de 19 de febrero de 199
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