🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-00856-01(4541-04)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-00856-01(4541-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - procedente para demandar actos particulares de reclamacion laboral / ACTO PARTICULAR Y CONCRETO - La acción para demandarlo es la de nulidad y restablecimiento del derecho En este caso, se somete a consideración de esta jurisdicción la legalidad de las resoluciones 00626 y 01016 de 2002, por medio de las cuales se niega una reclamación laboral al actor, al estimar que con estas decisiones se lesionan normas constitucionales y legales que regulan la materia. Como puede observarse, de una simple lectura de la demanda, el actor pretende, además de ejercer un control de legalidad, el restablecimiento de su derecho, pues procura el pago de unas sumas de dinero por haber incurrido la administración, supuestamente, en una mora injustificada. Sin lugar a duda, la decisión acusada es de carácter particular y concreto, al afectar presuntamente los intereses de una persona. El artículo 85 del C.C.A., modificado por el artículo 14 del decreto 2304 de 1989, dispone: Siendo así, la acción intentada de nulidad y restablecimiento del derecho es la que conviene de acuerdo con la ley y con la finalidad pretendida en la demanda, pues actos de tal naturaleza se acusan siempre por esta vía procesal, ya que existe un pronunciamiento de la administración que niega una solicitud de carácter laboral, el cual no obedece propiamente a una omisión o a un hecho como lo quiere hacer ver la apoderada de la entidad. DERECHO DE PETICION - Concepto. Término para dar respuesta. Silencio

administrativo negativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Término para su configuración El derecho de petición ha sido consagrado como un derecho fundamental a partir de la Constitución Política de 1991 (art. 23). Consiste en que toda persona, sin distingo alguno, tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a demandar de ellas una pronta y adecuada resolución. Por lo tanto, goza de una protección constitucional, especial e inmediata, en caso de ser vulnerado. Se satisface con una respuesta concreta, positiva o negativa, que debe ser suministrada al interesado, constituyéndose a la vez en una ineludible obligación para la administración. Obviamente la respuesta debe darse dentro del término establecido por la ley, es decir, conforme al artículo 6° del C.C.A., dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, en el evento de que no pueda contestarse dentro de ese plazo, así deberá informársele al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en la cual se dará la respuesta. Nótese que en éste último evento la norma no señala un nuevo término para decidir, lo cual no puede traducirse en una indefinición de la situación planteada, pues resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 40 del C.C.A., en donde se prevé uno máximo de tres (3) meses para resolver, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría suficiente para llevar a cabo un procedimiento administrativo y adoptar la decisión que corresponda, previo análisis de la situación fáctica y jurídica. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Definición. Finalidad y

caracteristicas La seguridad social integral se ha definido como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”. Su finalidad es la de garantizar los derechos irrenunciables de la persona, a fin de lograr una calidad de vida acorde con su dignidad humana, a través del amparo de contingencias que puedan afectarla (art. 1º Ley 100/93). Por tratarse de un servicio público obligatorio, además de esencial en materia de salud, se desarrolla con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2º ibídem). En esas condiciones, si una persona adquiere el status de pensionado, por haber cumplido los dos presupuestos esenciales para su reconocimiento y pago-edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas -, lógicamente nace un derecho a su favor, el cual deberá ser garantizado por el Estado (art. 58 de la C.P.), como servicio público de carácter obligatorio que es la seguridad social (art. 48 ibídem). INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES - Tasa maxima de interés sobre cada mesada / MORA EN EL PAGO DE MESADASTasa máxima de interés / INDEMNIZACION MORATORIA - Reconocimiento por la mora en el pago de unas mesadas pensionales / MESADAS

PENSIONALES - Procedencia de la sanción moratoria por la mora en el pago de unas mesadas pensionales Si una entidad de previsión social se retrasa o no cancela oportunamente las mesadas pensionales, a pesar de estar obligada a ello, se verá avocada a reconocer y pagar una indemnización moratoria, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues su infundada tardanza hace viable dicho reconocimiento económico. Admitir que la mora se constituye sólo a partir del momento en que se profiere o notifica la resolución de reconocimiento pensional, sería aceptar que la entidad de previsión social podría adoptar libremente, sin límite alguno en el tiempo, una determinación de esta naturaleza, comprometiendo así derechos fundamentales como el que ahora se examina, sobre todo en tratándose de una persona de la tercera edad. En tales casos, el beneficiario de la pensión de la jubilación no sólo le asiste el derecho a percibir la prestación social en forma completa y efectiva sino a que le sea pagada dentro de un plazo justo y razonable. Lo contrario, afectaría su capacidad económica y el poder adquisitivo de las sumas reconocidas tardíamente. Según radicación número 503, el actor presenta solicitud de reconocimiento pensional el 9 de junio de 1998, ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, aportando la documentación requerida para tales efectos (C. 2). De lo anterior, se infiere que al demandante se le reconoce pensión de vejez desde el 20 de julio de 1998 y las mesadas pensionales causadas desde esa fecha sólo le vienen a ser pagadas hasta el mes de noviembre de 2001 (Resolución No.01277), pero sin que se le

hayan reconocido intereses por mora, a pesar de que esos valores se cancelaron con posterioridad al momento en que la obligación prestacional se hizo exigible, esto es, después de más de tres (3) años de cumplirse el plazo para hacerse efectiva. Así las cosas, sin duda frente a las mesadas atrasadas causadas a partir del 20 de octubre de 1998, la entidad demandada estaba obligada a reconocer intereses por mora a la tasa más alta vigente en el mercado al mes de noviembre de 2001, cuando se efectúa el respectivo pago y, en consecuencia, procederá la entidad accionada a liquidarlos sobre el valor de cada mesada causada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00856-01(4541-04)

Actor: ALVARO MOSQUERA MUÑOZ

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia 25 de marzo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Alvaro Mosquera Muñoz demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No.00626 de julio 22 de

2002, por medio de la cual la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le niega una reclamación laboral y la Resolución No.01016 de octubre 2 de 2002, por la cual se confirma la decisión anterior al resolver el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada pagar los intereses de mora, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondientes al período comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 13 de noviembre de 2001, fecha ésta en la cual se le cancelan las mesadas pensionales.

HECHOS

Los que se transcriben a continuación:

1. El Dr. ALVARO MOSQUERA MUÑOZ solicitó la pensión de vejez al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 9 de junio de 1998.

2. El peticionario prestó sus servicios al H. Senado de la República como asesor hasta el día 19 de julio de 1998.

3. El tiempo que sirvió a entidades públicas y privadas alcanzó a 24 años, 11 meses y 15 días.

4. La pensión de vejez fue reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por medio de la Resolución No.1277 de noviembre 8 de 2001, que en su parte resolutiva dice: ‘ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y pagar al señor ALVARO MOSQUERA MUÑOZ, ya identificado, el derecho a disfrutar de una Pensión Mensual de Vejez en cuantía de

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE

TRES PESOS CON 64/100 MCTE ($858.1123.64) efectiva a partir del 20 de julio de 1998, siempre y cuando acredite retiro definitivo del servicio oficial (Art. 8º Ley 71/88).

5. Al señor ALVARO MOSQUERA MUÑOZ le pagaron el valor de las mesadas en el mes de noviembre de 2001 sin incluir los intereses moratorios desde su reconocimiento, del 20 de julio de 1998 hasta la fecha de la cancelación.

6. Se hace imperativo el reconocimiento a los intereses de mora según lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, en interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”.

Como disposiciones violadas se citan los artículos 1, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 3 del Decreto 1293 de 1994; y 141 de la Ley 100 de 1993. Básicamente señala que la ley es clara en ordenar el pago de intereses de mora, como lo han reiterado las altas cortes de esta País, desde el momento en que la persona adquiere el status de pensionado, en tanto la entidad de previsión social no procede de inmediato a cancelar las mesadas pensionales, corporación que igualmente se han referido a esta prestación social como un derecho subjetivo adquirido por quien se encuentra en esa particular situación. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo declara no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y accede a las súplicas de la demanda. Para esa Corporación, resulta legítimo el reconocimiento del interés moratorio previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la entidad de previsión

social no responde con su obligación de pago pensional dentro de los términos que le correspondían, sobre todo, tratándose de una persona de la tercera edad (73 años) quien debió continuar desempeñándose como profesor de una universidad. Por tanto, reconoce el derecho reclamado a partir del momento en que se le vence el término a la administración para responder una petición de esta naturaleza, es decir, seis (6) meses. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la apela. Advierte su apoderada judicial que la demora en el pago de la pensión de vejez obedece a trámites administrativos exigidos en la ley, en este caso, ante el Instituto de Seguros Sociales, los cuales sólo se concretaron hasta el 28 de septiembre de 2001. Que no es posible reconocer dicha prestación hasta tanto no se acredite por parte del interesado el tiempo de servicio o las semanas de cotización. Por tanto, dice que las decisiones de su representada se ajustan a la legalidad. Finalmente propone la excepción de trámite inadecuado de la demanda, por cuanto la acción escogida no puede ser la de nulidad y restablecimiento del derecho pues, en su concepto, “la mora injustificada de la entidad demandada, ... se generó como consecuencia de un hecho o una omisión del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ...”. ALEGATOS En esta oportunidad procesal, las partes intervinientes reiteran, en lo fundamental, lo que han venido exponiendo en el transcurso del debate judicial, a fin defender sus propios intereses. Procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES En primer lugar, se resolverá sobre la excepción planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, al considerar que el actor escoge, para la prosperidad de sus pretensiones, una senda procesal inadecuada, en tanto la mora se generó como consecuencia de un “hecho o una omisión”. Como se ha sostenido en diversas oportunidades, las personas no pueden escoger a su arbitrio la acción sino que están obligadas a utilizar la que convenga a la finalidad que persiguen y de acuerdo con la ley que las ha creado diferenciándolas unas de otras. En este caso, se somete a consideración de esta jurisdicción la legalidad de las resoluciones 00626 y 01016 de 2002, por medio de las cuales se niega una reclamación laboral al actor, al estimar que con estas decisiones se lesionan normas constitucionales y legales que regulan la materia. Como puede observarse, de una simple lectura de la demanda, el actor pretende, además de ejercer un control de legalidad, el restablecimiento de su derecho, pues procura el pago de unas sumas de dinero por haber incurrido la administración, supuestamente, en una mora injustificada. Sin lugar a duda, la decisión acusada es de carácter particular y concreto, al afectar presuntamente los intereses de una persona. El artículo 85 del C.C.A., modificado por el artículo 14 del decreto 2304 de 1989, dispone: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien

pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”. Siendo así, la acción intentada de nulidad y restablecimiento del derecho es la que conviene de acuerdo con la ley y con la finalidad pretendida en la demanda, pues actos de tal naturaleza se acusan siempre por esta vía procesal, ya que existe un pronunciamiento de la administración que niega una solicitud de carácter laboral, el cual no obedece propiamente a una omisión o a un hecho como lo quiere hacer ver la apoderada de la entidad. En tal caso, no prospera la excepción formulada por la parte demandada.

- DEL FONDO DEL ASUNTO.

Se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No.00626 de julio 22 de 2002, por medio de la cual la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le niega al señor Alvaro Mosquera Muñoz una reclamación laboral y de la Resolución No.01016 de octubre 2 de 2002 que confirma la decisión anterior al resolver el recurso de reposición. Se determinará si, por haberse reconocido pensión de vejez a favor del demandante sólo hasta el 8 de noviembre de 2001, con efectos fiscales a partir del 20 de julio de 1998 (Resolución 01277), la entidad accionada incurre en mora y si, como consecuencia, hay lugar al reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por una supuesta tardanza en la pago de las mesadas pensionales. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 141:

“Intereses de mora. A partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”. Indudablemente la norma anterior ha previsto una sanción de tipo pecuniario para aquellas entidades de previsión social que estando obligadas al pago de mesadas pensionales no lo hacen dentro de los términos previstos en la ley, obligándolas a reconocer la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se realice el pago o se proceda a su desembolso. Considera esta Sala entonces, la necesidad de establecer a partir de que momento se constituye en mora tales entidades, no sin antes referirse a algunos conceptos que se avienen al caso concreto y particular.

- DEL DERECHO DE PETICION.

Ha sido consagrado como un derecho fundamental a partir de la Constitución Política de 1991 (art. 23). Consiste en que toda persona, sin distingo alguno, tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a demandar de ellas una pronta y adecuada resolución. Por lo tanto, goza de una protección constitucional, especial e inmediata, en caso de ser vulnerado. Se satisface con una respuesta concreta, positiva o negativa, que debe ser suministrada al interesado, constituyéndose a la vez en una ineludible obligación para la administración. Obviamente la respuesta debe darse dentro del término establecido por la ley, es

decir, conforme al artículo 6° del C.C.A., dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, en el evento de que no pueda contestarse dentro de ese plazo, así deberá informársele al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en la cual se dará la respuesta. Nótese que en éste último evento la norma no señala un nuevo término para decidir, lo cual no puede traducirse en una indefinición de la situación planteada, pues resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 40 del C.C.A., en donde se prevé uno máximo de tres (3) meses para resolver1, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría suficiente para llevar a cabo un procedimiento administrativo y adoptar la decisión que corresponda, previo análisis de la situación fáctica y jurídica. Al referirse a este mismo tema, la Corte Constitucional, en sentencia T-170 de 20002, señala lo siguiente: 1 So pena de operar el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo. 2 Sentencia de 24 de febrero de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra “... para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al

solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. ... Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. ... Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual

las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. De esta manera, no sólo se protege el núcleo esencial del derecho de petición, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un régimen de pensión diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado éste. Dado que para los primeros existe una norma expresa que no sólo contempla un término máximo de respuesta, sino una sanción específica por su desconocimiento, sanción que está establecida en beneficio del solicitante.”. Esta Sala prohíja la posición anterior de la Corte Constitucional, en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 0656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones, pues resulta afín a la situación pensional planteada en este caso. No se aplica la Ley 700 de 20013, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones, por cuanto esta ley es posterior a los hechos objeto de examen y no podría dársele efectos retroactivos.

- DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha definido la seguridad social integral como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y

programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la 3 Dispone en su artículo 4º: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”4. Su finalidad es la de garantizar los derechos irrenunciables de la persona, a fin de lograr una calidad de vida acorde con su dignidad humana, a través del amparo de contingencias que puedan afectarla (art. 1º Ley 100/93). Por tratarse de un servicio público obligatorio, además de esencial en materia de salud, se desarrolla con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2º ibídem). En esas condiciones, si una persona adquiere el status de pensionado, por haber cumplido los dos presupuestos esenciales para su reconocimiento y pago-edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas -, lógicamente nace un derecho a su favor, el cual deberá ser garantizado por el Estado (art. 58 de la C.P.), como servicio público de carácter obligatorio que es la seguridad social (art. 48 ibídem).

- DE LA MORA.

Si una entidad de previsión social se retrasa o no cancela oportunamente las

mesadas pensionales, a pesar de estar obligada a ello, se verá avocada a reconocer y pagar una indemnización moratoria, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues su infundada tardanza hace viable dicho reconocimiento económico. Ahora, si bien pueden aducirse causas que justifiquen una demora en la respuesta, éstas han de ser, además de reales y objetivas, comprensibles dentro de una administración pública que se presenta en forma diligente. Tales circunstancias, deben ser expresadas al administrado en forma oportuna y no esperar a que los jueces de la República, como en este caso el de tutela, les ordenen proceder de conformidad con la Constitución y la ley. Los trabas administrativas o el mero descuido en el impulso del procedimiento gubernativo, resultan claramente inadmisibles frente a postulados y principios constitucionales que direccionan la función administrativa (artículo 209), las que no justifican, en manera siquiera alguna, el comportamiento pasivo de las autoridades. 4 Preámbulo de la Ley 100/93. Admitir que la mora se constituye sólo a partir del momento en que se profiere o notifica la resolución de reconocimiento pensional, sería aceptar que la entidad de previsión social podría adoptar libremente, sin límite alguno en el tiempo, una determinación de esta naturaleza, comprometiendo así derechos fundamentales como el que ahora se examina, sobre todo en tratándose de una persona de la tercera edad. En tales casos, el beneficiario de la pensión de la jubilación no sólo le asiste el derecho a percibir la prestación social en forma completa y efectiva sino a que le sea pagada dentro de un plazo justo y razonable. Lo contrario, afectaría su

capacidad económica y el poder adquisitivo de las sumas reconocidas tardíamente.

- DEL CASO CONCRETO.

Según radicación número 503, el actor presenta solicitud de reconocimiento pensional el 9 de junio de 1998, ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, aportando la documentación requerida para tales efectos (C. 2). En agosto 16 de 2000, hace una nueva solicitud, refiriéndose al derecho de petición anterior, y además expone que para esa fecha contaba con más de 72 años de edad y que había transcurrido un término superior a veintiséis (26) meses desde que hizo la reclamación pensional, sin obtener respuesta alguna (C. 2). En septiembre 6 de 2000, la Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le responde: “... allegada la documentación esta entidad procedió a emitir proyecto de resolución, el cual se encuentra surtiendo el trámite interno de revisión y aprobación, una vez agotado este, se procede a las consultas de las cuotas partes pensionales a las diferentes entidades encargadas en concurrir con el pago, surtido lo anterior se procederá a emitir el correspondiente acto administrativo, el cual se informará oportunamente.” (fl. 51 C. 2). Nada en concreto se le advierte al demandante sobre la demora en el trámite del reconocimiento pensional, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) años en tareas “internas de revisión y aprobación”. Al revisarse la documentación que obra en el cuaderno dos, se observa que en efecto las entidades responsables en la elaboración de la historia laboral o en

certificar tiempos de servicio o semanas de cotización y sueldos no han sido lo más diligentes, pero ello no implica que dicha responsabilidad pueda ser trasladada al peticionario. Se trata simplemente de trámites interadministrativos propios de estas entidades de previsión social, los cuales deben surtirse necesariamente dentro de los términos de ley. De lo anterior, se infiere que al demandante se le reconoce pensión de vejez desde el 20 de julio de 1998 y las mesadas pensionales causadas desde esa fecha sólo le vienen a ser pagadas hasta el mes de noviembre de 2001 (Resolución No.01277), pero sin que se le hayan reconocido intereses por mora, a pesar de que esos valores se cancelaron con posterioridad al momento en que la obligación prestacional se hizo exigible, esto es, después de más de tres (3) años de cumplirse el plazo para hacerse efectiva. Así las cosas, sin duda frente a las mesadas atrasadas causadas a partir del 20 de octubre de 1998, la entidad demandada estaba obligada a reconocer intereses por mora a la tasa más alta vigente en el mercado al mes de noviembre de 2001, cuando se efectúa el respectivo pago y, en consecuencia, procederá la entidad accionada a liquidarlos sobre el valor de cada mesada causada. En esas condiciones, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo que accede a las pretensiones de la demanda, excepto en cuanto a la fecha de partida para el reconocimiento de los intereses por mora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de marzo de 2004, dentro del proceso promovido por el señor Alvaro Mosquera Muñoz contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, excepto en cuanto a la fecha de partida para el reconocimiento de intereses por mora que será desde el 20 de octubre de 1998. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc.

Consultar sobre este documento ...