CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01123-01(9483-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01123-01(9483-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMPETENCIA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVACon la Ley 954 de 2005 entraron a regir las reglas de competencia que habían sido previstas en la Ley 446 de 1998 / LEY APLICABLE PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA - Para aplicar la Ley 954 de 2005 debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de interponerse el recurso y la cuantía del proceso / SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Su procedibilidad o no depende de la ley vigente al presentar la demanda y la cuantía del proceso / NORMAS SOBRE COMPETENCIA EN LA LEY 954 DE 2005 - Son de aplicación inmediata para los procesos en curso En el caso bajo estudio no puede aplicarse la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda, 18 de febrero de 2003, es decir, el artículo 131, numeral 6° del C.C.A., subrogado por el decreto 597 de 1988, toda vez que el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, al consagrar su vigencia en materia contencioso administrativo dispuso que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación. De acuerdo
con lo precisado por esta Corporación, en anterior oportunidad, todo proceso está integrado por una serie de actos sucesivos enlazados, cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en si mismo no constituye una situación consolidada, sino en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme. De conformidad con lo anterior, la regla general es que las nuevas disposiciones procesales se apliquen de manera inmediata, salvo en lo referente a los términos que se hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Por consiguiente, dando aplicación a la Ley 954 de 27 de abril de 2005, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación (9 de agosto de 2005) es claro, que en el presente caso, éste no era viable, pues los tribunales administrativos conocían en única instancia, de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando la cuantía no excedía de $38’150.000, esto es, cien salarios mínimos, motivo por el cual es fácil apreciar que como la cuantía del proceso asciende a un monto de ($5’817.690), el proceso era de conocimiento en única instancia por el Tribunal Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01123-01(9483-05)
Actor: LUIS ANTONIO ASCENCIO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el recurso de apelación interpuesto, contra la providencia del veintinueve (29) de julio del mismo año.
Dijo el Tribunal que como en el presente caso la cuantía del proceso asciende a un monto de $5’817.690, es claro que el asunto es de única instancia, pues para la época en que se impetró el recurso de alzada contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, se encontraba vigente la Ley 954 del 27 de abril de 2005, la cual prescribe que, que los Tribunales conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía excede de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es; en la suma de $33.200.000. EL RECURSO Considera el recurrente que a los usuarios de la administración de justicia, no se les pueden trasladar las consecuencias negativas de la omisión estatal de no darle operatividad a las normas que crearon los Juzgados Administrativos y, ante ello, debe concluirse que a los procesos debe
garantizárseles la segunda instancia y por consiguiente el recurso de apelación debe ser procedente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Advierte la Sala que el presente caso se centra en establecer si el proceso era de única instancia, como lo afirmó el a quo, o si por el contrario el recurso de apelación tenía vocación de prosperidad como lo manifestó el apoderado de la parte actora. En primer lugar, ha de manifestar esta Corporación que la decisión del Tribunal contiene el criterio mayoritario de la Sección Segunda, respecto de los efectos de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, preceptiva esta mediante la cual “se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.” Este criterio surge de la interpretación integral de la sentencia de la Corte Constitucional que halló contrario al principio de la igualdad el procedimiento de determinación de la cuantía por los ingresos subjetivos del actor, pero no la introducción del factor cuantía como elemento determinante de la competencia y antes bien, afirmó que es razonable la determinación de la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino en el monto global de la pretensión. Ahora bien, el inciso 4 del artículo 164 la Ley 446 de 1998 dispone que: ”... Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación a menos que el recurso se hubiere interpuesto.”
Y a su vez el artículo 1° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, anteriormente mencionada, que adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señala: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.”. Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda
instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.”. De conformidad con lo anteriormente trascrito esta Corporación ha de realizar las siguientes precisiones: En el caso bajo estudio no puede aplicarse la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda, 18 de febrero de 2003, (folio 34), es decir, el artículo 131, numeral 6° del C.C.A., subrogado por el decreto 597 de 1988, toda vez que el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, al consagrar su vigencia en materia contencioso administrativo dispuso que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación. De acuerdo con lo precisado por esta Corporación, en anterior oportunidad, todo proceso está integrado por una serie de actos sucesivos enlazados, cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de
una sentencia. Por ello, en si mismo no constituye una situación consolidada, sino en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme. De conformidad con lo anterior, la regla general es que las nuevas disposiciones procesales se apliquen de manera inmediata, salvo en lo referente a los términos que se hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Por consiguiente, dando aplicación a la Ley 954 de 27 de abril de 2005, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación (9 de agosto de 2005) folio 148, es claro, que en el presente caso, éste no era viable, pues los tribunales administrativos conocían en única instancia, de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando la cuantía no excedía de $38’150.000, esto es, cien salarios mínimos, motivo por el cual es fácil apreciar que como la cuantía del proceso asciende a un monto de ($5’817.690) fl.155, el proceso era de conocimiento en única instancia por el Tribunal Administrativo. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E DECLARASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), proferida dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.