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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01126-01(0397-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01126-01(0397-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CAUSALES DE RETIRO DE LOS SERVIDORES DE LA FUERZA PUBLICA – Regulación legal / RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA – Regulación legal / CAPACIDAD SICOFISICICA – Definición El Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, definió la capacidad psicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 55 / DECRETO 1791

DE 2000 – ARTICULO 58 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 59

PROTECCION A LA POBLACION DISCAPACITADA – Regulación legal La protección a la población discapacitada, condición en la que se encuentra el actor, la Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones en torno al tema, señalando inicialmente que a partir de la expedición de la Constitución Política de

1991, se ha venido consolidado en el país un marco jurídico que determina los derechos de la población con discapacidad y al mismo tiempo las obligaciones del Estado y la sociedad para con ellos. En este sentido, se observa que el artículo 13 de la Constitución consagra una cláusula de protección especial en favor de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por su parte, el legislador se ha encargado de desarrollar dicha protección especial mediante la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y en la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo OIT, se ha ocupado del tema de la discriminación laboral contra personas discapacitadas; así, se observan, entre otros instrumentos, las Recomendaciones Nos. 99 de 1955 y 168 de 1983 mediante las cuales se consideró que la adaptación y la readaptación de estas personas son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental y reintegrarse a la función social, profesional y económica que puedan desempeñar, y el Convenio No. 159 de 1983 sobre adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, ratificado por Colombia el 7 de diciembre de 1989.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / LEY 361 DE 1997 / LEY 762 DE 2002 / CONVENIO 150 DE 1983

DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA EN LAS FUERZAS ARMADAS – Procedimiento. Derecho de defensa / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL – Previo al dictamen definitivo de Tribunal Médico Laboral. Derecho al debido proceso. Derecho de defensa Observa la Sala que si bien el Decreto 1791 de 2000, en su artículo 55 numeral 3, consagra como causal de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional la disminución psicofísica de sus miembros y en el artículo 581 preceptuaba que el personal que no reuniera las condiciones psicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia sería retirado del servicio activo, el Tribunal Médico Laboral se reunió con posterioridad al retiro del servicio del actor, esto es, la Policía Nacional tomó tal decisión, vulnerándole ostensiblemente sus derechos de defensa y debido proceso, dado que el acto administrativo por el cual se ordena el retiro fue proferido el 22 de octubre de 2002 y el acta del Tribunal, se reitera, tiene fecha 5 de julio de 2003 y no se encontraba en firme, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 62 del C.C.A. que dispone que los actos administrativos quedarán en firme “cuando los recursos interpuestos se hayan decidido”. El procedimiento para determinar la disminución de la capacidad psicofísica aplicable al personal de la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1796 de 2000, para el ingreso y permanencia en el servicio del personal, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, en todo caso mediante un

dictamen definitivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 55 NUMERAL 3 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 58 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, Corte Constitucional, sentencia de 2005, Rad. C381, M.P. Jaime

Córdoba Treviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01126-01(0397-08)

Actor: JACK JAMES QUINTERO LATORRE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C -381 de 2005, Magistrado Ponente: Dr.

Jaime Córdoba Triviño. Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Jack James Quintero Latorre contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S

1. LA DEMANDA. Jack James Quintero Latorre, por intermedio de apoderado y en

ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: acta de Junta Médico Laboral No. 0609 de 12 de julio de 2000; acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1809 del 9 de marzo de 2001; acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 0928 del 18 de septiembre de 2002 y de la Resolución No. 02589 de 22 de octubre de 2002, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo de superior categoría de Intendente Jefe como a sus compañeros de promoción; a que se le reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento del retiro hasta su reintegro, sin que exista lugar a la declaración de solución de continuidad. También pidió que le fueran reconocidos los perjuicios morales causados con su retiro, en cuantía de 2000 gramos oro al precio que certifique el DANE a la fecha de la condena. Los hechos de la demanda se resume así (fls. 44-53 c. ppal.): El actor ingresó al servicio de la Policía Nacional el 12 de marzo de 1990, destacándose por su hoja de vida, calificaciones y clasificaciones. El 29 de noviembre de 1997 tuvo un accidente automovilístico sufriendo lesiones

de politraumatismo, fractura de cubito y radio con pérdida de conocimiento, miembro superior izquierdo inmovilizado y otras heridas, que según la Junta Médico Laboral diagnosticó como “NO APTO” con una disminución de la capacidad para el servicio de 23,82% por acto en el servicio o con ocasión del mismo. Por inconformidad con dicha decisión, solicitó que se convocara al Tribunal Médico Laboral, el cual ratificó en su integridad las conclusiones de la Junta y sugiere además reubicación laboral. El 31 de marzo de 2002 sufre fractura de escafoides del pie derecho y por tales hechos se realiza una Junta Médica que concluye “NO APTO” con disminución de la capacidad actual del 0% y dejando como incapacidad total el 23,82%, razón por la cual el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral. El 28 de octubre de 2002, es notificado de la Resolución No. 02589, por la cual la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el retiro del actor por disminución de la capacidad psicofísica. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. Del Decreto 1796 de 2000, los artículos 19 y 23. Del Decreto 94 de 1989, los artículos 4, 31. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que existió falsa motivación y violación del debido proceso ya que las actas de junta anteriores a la realizada en el año 2002 perdieron validez y porque con ésta última no se le permitió ejercer el recurso de convocatoria a Tribunal Médico Laboral y fue destituido antes

de la ejecutoria del acta de junta. Afirma que la última acta médico laboral no le dio ninguna discapacidad psicofísica al actor, sino lo que hizo fue “revivir” una discapacidad de Junta y de Tribunal que por mandato de la ley había caducado, ello en clara incompetencia de sus funciones, pues por ser inferior no podía, como lo hizo, revivir las decisiones del Tribunal. Explica que la Policía Nacional fundamenta el acto de retiro en el acta médico laboral que determinó la no aptitud del demandante y al proferir esa resolución se fundamentó en un acto que había expirado 1 año y 7 meses antes, a pesar de tener en servicio activo al actor, evaluándolo, calificándolo y clasificándolo como sobresaliente y otorgándole funciones y atribuciones administrativas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Policía Nacional contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 80-84 c. ppal.): La decisión de retirar al actor del servicio activo se funda en los conceptos médicos legales, así como en el procedimiento de evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, previsto en el Decreto 1796 de 2000, por lo que la Dirección General de la Policía, al expedir la Resolución No. 02589 de 2002 se limitó a ejecutar las recomendaciones dadas por las Juntas Médico laborales.

El artículo 59 del Decreto 1791 de 2000 dispone el retiro por disminución de la capacidad psicofísica aplicable a los miembros de la Policía; no obstante, el supuesto de hecho contenido en la citada norma contempla la posibilidad

discrecional y, en consecuencia, no imperativa, de mantener en servicio activo a aquellos policías que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la junta médico laboral sobre reubicación puedan prestar sus servicios en actividades administrativas, motivo por el cual, no constituye falsa motivación el uso de la facultad discrecional de retirarlo del servicio, sino, por el contrario, es una manifestación de la atribución que la ley le otorga al Director General de la Institución. Por último, propone como excepciones la caducidad de la acción y la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

3. CONCEPTO FISCAL. La Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó, en síntesis, que la fundamentación que se invocó en la desvinculación fue un concepto que estaba suspendido o no tenía eficacia por cuanto en el momento de la insubsistencia estaban corriendo los cuatro meses de ejecutoria y precisamente antes de vencerse este término se solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, el cual no se llevó a cabo porque se retiró del servicio al actor, situación que implica a las claras una violación del derecho fundamental de defensa al declararlo insubsistente sin haber concluido un procedimiento administrativo que confirmara o revocara la decisión de la Junta Médico Laboral.

Sostiene que la discrecionalidad que ha otorgado la ley a la Fuerza Pública no está por fuera del principio de legalidad, puesto que en este caso no existen otros motivos diferentes a la incapacidad del actor para haber procedido a su retiro del servicio (fls. 162-173 c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de octubre 12 de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 175-197 c. ppal.): Expone que de acuerdo con el acervo probatorio se tiene que la decisión adoptada por la entidad demandada violó el debido proceso al demandante, pues adoptó una decisión de retiro pese a no encontrarse en firme la decisión en relación con la disminución de su capacidad psicofísica, lo que hace viable la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada por haberse expedido antes de que culminara el procedimiento administrativo que correspondía y, en este sentido, citó apartes de jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Concluye que la disminución de la capacidad laboral del demandante señalada en un 23.82% le originó su reubicación laboral y que, como consecuencia de ello, y del desempeño en el cargo al que fue asignado en razón de esa disminución de capacidad laboral, fue objeto de múltiples felicitaciones, tal como se desprende de las anotaciones que en los folios de la hoja de vida se hicieron a su favor. Así mismo, como con el segundo accidente no se generó un nuevo porcentaje en dicha disminución, no era viable proceder a desvincularlo por la causal que lo hizo, pues con este porcentaje venía prestando sus servicios desde el momento en que fue reubicado. Por lo anterior, ordenó el reintegro de la parte actora al mismo cargo o a otro de similar categoría, disponiéndose la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea

efectivamente reintegrado, sin condenar a perjuicios morales por no haber sido debidamente establecidos en el curso del proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 71 a 77).

Argumenta el recurrente, que el Decreto 1791 de 2000 prevé de manera clara la facultad con que cuenta el Director de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los miembros que presenten disminución de la capacidad sicofísica, sin la posibilidad de cuestionarse las decisiones que se tomen en ese sentido. Considera que la figura del retiro del servicio activo de miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica debidamente acreditada por una junta médico laboral encuentra sustento en los postulados del buen servicio, por una institución, en este caso, llamada a garantizar la seguridad ciudadana.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario confirmar la Sentencia de 26 de junio de 2008, que accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 220-233 c. ppal.): Manifiesta esa delegada, que al revisar las pruebas que obran en el proceso se puede concluir que la desvinculación del demandante está fundada en un acta médico laboral que estaba suspendida, por tanto, dicho documento carecía de eficacia, además porque en el momento del retiro estaban corriendo los cuatro meses para que se surtiera el Tribunal, por lo que el acto del retiro implica una

conculcación evidente al derecho de defensa del accionante, cuando aún no había concluido el procedimiento administrativo que confirmara o revocara la decisión de la Junta Médico Laboral; es decir, que el acto administrativo no había adquirido el atributo de la ejecutoriedad. Precisa que la discrecionalidad que ha otorgado la ley a la Fuerza Pública no es absoluta, pues dicha atribución está enmarcada por el respecto al principio de legalidad y a garantizar la efectividad de los derechos de los administrados. Si bien, en el sub lite es evidente que el demandante no podía realizar otros trabajos, por lo que su reubicación debía ser una prioridad para la entidad demandada como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Finalmente, considera que no le asiste razón a la entidad demandada al sostener que no hubo caducidad de la acción, puesto que la segunda revisión médico laboral no modificó la incapacidad laboral del actor, sino que mantuvo la que tenía; entonces, por virtud de esa incapacidad es que se le retiró del servicio, lo que significa que la Policía Nacional retomó el acta 0609 de 2000. 4.2 La parte demandante a folios 217 y 218 del c. ppal. reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda, concluyendo que existió violación del debido proceso pues no se respetaron los recursos que tenía el actor y se le retiró del servicio sin habérsele definido su situación médico laboral mediante acto administrativo definitivo, situación que lo hace anulable.

V. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se debe determinar si en el presente caso la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejercitó correctamente la facultad discrecional al retirar al actor del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, o si por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida.

2. Marco jurídico y jurisprudencial

El Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las Normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en lo referente al retiro de estos servidores de la Fuerza Pública, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

“ARTÍCULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.

El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las

disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. “ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción (…)”. (Las expresiones tachadas en el artículo 55 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C253 de marzo 25 de 2003 y por su parte, el artículo 58 fue declarado, en su totalidad, inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005, al igual que las expresiones tachadas del artículo 59). Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, definió la capacidad psicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico

que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Y el artículo 3º referente a los conceptos para calificar la capacidad psicofísica del personal referido, señaló: “ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto”. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la protección a la población discapacitada, condición en la que se encuentra el actor, la Sala considera

pertinente efectuar algunas reflexiones en torno al tema, señalando inicialmente que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, se ha venido consolidado en el país un marco jurídico que determina los derechos de la población con discapacidad y al mismo tiempo las obligaciones del Estado y la sociedad para con ellos. En este sentido, se observa que el artículo 13 de la Constitución consagra una cláusula de protección especial en favor de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por su parte, el legislador se ha encargado de desarrollar dicha protección especial mediante la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y en la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo OIT, se ha ocupado del tema de la discriminación laboral contra personas discapacitadas; así, se observan, entre otros instrumentos, las Recomendaciones Nos. 99 de 1955 y 168 de 1983 mediante las cuales se consideró que la adaptación y la readaptación de estas personas son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental y reintegrarse a la función social, profesional y económica que puedan desempeñar, y el Convenio No. 159 de 1983 sobre adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, ratificado por Colombia el 7 de diciembre de 1989.

3. Del caso en estudio 3.1 Actos Acusados Observa la Sala que el actor en el escrito de demanda señala como actos demandados: - Acta de Junta Médico Laboral No. 0609 de 12 de julio de 2000, por medio de la cual se valoró y clasificó la capacidad laboral por lesiones, secuelas, indemnizaciones, inhabilidad para el servicio e imputabilidad al servicio. - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1809 de 9 de marzo de 2001, por la cual se determinó ratificar las conclusiones del Acta anterior. - Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 0928 de 18 de septiembre de 2002, por medio de la cual se determinó la fractura del escafoides de pie derecho en recuperación satisfactoria sin secuelas valorables. - Resolución No. 02589 de 22 de octubre de 2002, por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, al demandante. 3.2 Hechos probados - Mediante Acta de Junta Médico Laboral de 12 de julio de 2000, se dictaminó que el actor había sufrido una incapacidad relativa y permanente equivalente al 23,82%, siendo calificado como no apto; decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico, sugiriendo además la reubicación laboral (fls. 5-10 c.ppal.). - Al tener otro accidente, se reunió nuevamente la Junta Médico Laboral el 18 de septiembre de 2002, otorgando 0.0% a la evaluación de la disminución de la

capacidad laboral y mantuvo la incapacidad anterior de 23,82% (fls. 11 y 12 c.ppal). - A través Resolución No. 02589 de 22 de octubre de 2002, el Director General de la Policía Nacional, ordenó el retiro del actor por disminución de la capacidad sicofísica, conforme a lo previsto en el Decreto 1791 de 2000 (fls. 2 y 3 c.ppal). - Oficio presentado el 27 de noviembre de 2002 en el que el demandante solicita se le convoque a un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a efectos de que revoque el Acta No. 0928 (fls. 65 y 66 c.ppal). - Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía No. 2262 de 5 de julio de 2003, “con el fin de actuar en última instancia sobre las reclamaciones referentes a la calificación de la capacidad laboral y clasificación de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral Policía (sic) No. 0928 de fecha 18 de septiembre de 2002, según artículo 27 del Decreto 94 de 1989”, en la cual se ratificaron las conclusiones de la mencionada acta (fls. 68-70 c.ppal.) - En el curso del proceso se rindió dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, en el que se concluyó que el actor tiene 23, 50% de la pérdida de la capacidad laboral (fls. 109 y 110 c.ppal.). 3.3 Del fondo del asunto

El argumento central de esta censura radica en que a juicio del demandante y del Ministerio Público, la medida adoptada mediante el acto impugnado se aleja de las razones del buen servicio, en cuanto está demostrado que la entidad demandada no respetó en su integridad el procedimiento legal previsto para evaluar la disminución de la capacidad psicofísica, previo al retiro del servicio activo. En efecto, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 02589 de 22 de octubre de 2002, dispuso el retiro del actor por disminución en la capacidad psicofísica, con fundamento en los artículos 55 num. 3 y 58 del Decreto 1791 de 2000. Dicha decisión se profirió con anterioridad a haberse realizado el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 2262 de 5 de julio de 2003, en la cual se ratificaron las conclusiones del Acta No. 0928 de 18 de septiembre de 2002. Al respecto, debe tenerse en consideración que el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, señala de manera categórica lo siguiente: “Artículo 29 Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral”. En cumplimiento de esta norma, se reunió el Tribunal Médico Laboral el 5 de junio de 2003 -acta No. 2262-, con el fin de analizar la documentación allegada con

base en la solicitud que se transcribe a continuación: “El señor IT (R) QUINTERO LATORRES JACK JAMESO (sic), Código Militar No. 79303421, Cédula de Ciudadanía No. 79’303.421 de Bogotá (Cundinamarca), fecha de nacimiento de 28/04/1964, natural de Bogotá (Cundinamarca), edad 39 años, dirección (…), solicita la convocatoria de Tribunal Médico Laboral mediante carta con fecha 27 de noviembre de 2002 radicada en Mindefensa” (subrayado fuera de texto). Observa la Sala que si bien el Decreto 1791 de 2000, en su artículo 55 numeral 3, consagra como causal de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional la disminución psicofísica de sus miembros y en el artículo 581 preceptuaba que el personal que no reuniera las condiciones psicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia sería retirado del servicio activo, el Tribunal Médico Laboral se reunió con posterioridad al retiro del servicio del actor, esto es, la Policía Nacional tomó tal decisión, vulnerándole ostensiblemente sus derechos de defensa y debido proceso, dado que el acto administrativo por el cual se ordena el retiro fue proferido el 22 de octubre de 2002 y el acta del Tribunal, se reitera, tiene fecha 5 de julio de 2003 y no se encontraba en firme, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 62 del C.C.A. que dispone que los actos administrativos quedarán en firme “cuando los recursos interpuestos se hayan decidido”. El procedimiento para determinar la disminución de la capacidad psicofísica

aplicable al personal de la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1796 de 2000, para el ingreso y permanencia en el servicio del personal, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, en todo caso mediante un dictamen definitivo. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T393 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó que conforme a los postulados del debido proceso, los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional gozan del derecho fundamental a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía, con el fin de que éstas definan aquellas situaciones que afectan su salud. Correlativo a este derecho, surge entonces el deber de las autoridades militares de informar al personal a su cargo acerca de la 1 Declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C -381 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. existencia de las instancias y procedimientos sanitarios, así como

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