CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01146-02(1336-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01146-02(1336-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DELEGACION DE FUNCIONES POR EL CONCEJO MUNICIPAL AL ALCALDE – Alcance / MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO – Delegación al Alcalde El recurrente cae en una imprecisión grave en la cita de los textos normativos, pues acudió a la Constitución sin poner la mirada en el artículo 313, numeral 3º del artículo de la Carta Política, regla según la cual los Concejos Municipales pueden “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas facultades de las que corresponden al Concejo (Subrayas intencionales).” Dicho de otro modo, no es cierto que el Concejo sólo puede investir al Alcalde de la facultad de contratar, sino que la Corporación también puede confiar al Alcalde parte de sus funciones, es decir el Alcalde puede “ejercer pro témpore precisas facultades de las que corresponden al Concejo,” lo que indica que éste puede trasladar transitoriamente a aquél algunas de sus funciones. Dispone el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política que los Concejos Municipales tienen la facultad de: “determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”, funciones que el Concejo puede entregar al Alcalde, según el artículo 313 numeral 3º de la Carta Política. También concurre como elemento normativo el numeral 7º del artículo 315 de la Carta Política, según el cual corresponde al Alcalde como atribución propia “crear, suprimir o fusionar

los empleos de sus dependencias, señalarle las funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”, Norma indicativa de que el Alcalde sí puede introducir las modificaciones a la planta “con arreglo a los acuerdos”. Se sigue de todo ello que en materia de reorganización de las entidades territoriales, la Constitución y la ley otorgaron potestades propias al Alcalde, y le autorizan a recibir las que le sean entregadas por los Concejos, de donde viene que no hubo exceso ni abuso en la expedición del acto acusado y que por este concepto no hay la nulidad alegada. De todo lo dicho se sigue que acertó el Tribunal en la definición del litigio y la decisión por ese aspecto deberá ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICIA – ARTICULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 7 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 74

PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Condición de eficacia En punto de la publicidad necesaria de los Actos acusados, el Tribunal acertó al despachar adversamente la pretensión de nulidad, pues la publicidad es condición de eficacia de los actos, es decir, este requisito se halla asociado al conocimiento que los destinatarios deben tener de la norma, con el fin de poder exigir a ellos su acatamiento. La presunción de que el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento, está fundada en la promulgación de las normas, es decir en dotarlas de algún medio de publicidad para que luego de conocidas sean cumplidas sin

excusa ni pretexto. En lo que respecta a los Actos de la Administración, la publicidad también tiene como función hacer saber a la comunidad de la existencia del precepto, con el propósito de poder exigir su cumplimiento. No obstante, la publicidad no es condición de validez del acto, sino presupuesto de su conocimiento y de la exigibilidad de su observancia a la comunidad a la que va dirigido. Dicho de otro modo el acto es válido así esté pendiente su difusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá. D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01146-02(1336-08)

Actor: PEDRO ABRAHAM ROJAS VAQUERO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE QUETAME - CUNDINAMARCA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de 24 de enero de 2008, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sub Sección “D” negó las pretensiones de la demanda instaurada por los ciudadanos Pedro Abraham Rojas Vaquero y Carlos

Arturo Chingate Riveros contra el Municipio de Quetame – Cundinamarca. LA DEMANDA Los señores Pedro Abraham Rojas Vaquero y Carlos Arturo Chíngate Riveros, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. reclamaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fuera

declarada la nulidad de los siguientes actos: - El Acuerdo No. 003 de 25 de febrero de 2001, mediante el cual el Concejo Municipal confirió facultades extraordinarias al Alcalde Municipal de Quetame, Cundinamarca. - El Decreto No. 024 de 17 de octubre de 2001, expedido por el Alcalde Municipal de Quetame, Cundinamarca, mediante el cual adoptó la nueva planta de personal de la Alcaldía Municipal. Las pretensiones de la demanda tienen apoyo en los hechos que en breve se describen: Mediante el Acuerdo Municipal No. 003 de 25 de febrero de 2001, el Concejo Municipal de Quetame – Cundinamarca, confirió al Alcalde Municipal, facultades extraordinarias para reorganizar la estructura de la Administración Municipal central y descentralizada, en la búsqueda de la modernización institucional. Con sujeción al Acuerdo ya citado, el Alcalde expidió el Decreto No. 024 del 17 de octubre de 2001, mediante la cual adoptó la nueva planta de personal. Señalan los demandantes que según da cuenta la comunicación expedida por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca, emitida el 27 de enero de 2003 (folio 21 cuaderno principal), esa entidad no hizo el previo estudio jurídico del mencionado Acuerdo, estudio que es necesario porque así lo exige el numeral 10º del artículo 305 de la Carta Política. También acusa la parte demandante que no se dio cumplimiento al artículo 82 de la Ley 136 de 1994, norma que ordena la publicación de los actos administrativos

de carácter general, ya sea en el Diario Oficial, la Gaceta Municipal o en una emisora que tenga cubrimiento en todo el municipio. Como soporte probatorio de este hecho, se remite a la comunicación suscrita por el señor Personero Municipal de Quetame. (folio 19 del cuaderno principal) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sub Sección “D”, mediante la sentencia de 24 de enero de 2008, negó las pretensiones de la demanda, decisión que está soportada en los siguientes argumentos: Para el Tribunal, sí existe cierto control de legalidad sobre los actos municipales, el que tiene fundamento en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución, y en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994; no obstante ese control tutelar que de los actos administrativos puede ejercer el Gobernador, es posterior a la expedición y, sanción de los Acuerdos Municipales; esto es, que una vez ellos nacen a la vida jurídica y adquieren su fuerza ejecutoria, deben ser remitidos al Gobernador que no interviene en la etapa de formación del acto. Por tanto, para el a quo, no se trata de un control previo o coetáneo a la formación del acuerdo, sino de una revisión de legalidad posterior, cuya omisión no afecta la validez y eficacia del acuerdo municipal. En punto del juicio de competencia de los órganos que dispusieron la reestructuración, el Tribunal acudió al numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, luego de lo cual afirmó que en virtud de las facultades

extraordinarias otorgadas por el Concejo Municipal, el Alcalde Municipal sí podía determinar o modificar la estructura de la Administración y organizar las funciones de sus dependencias. Por lo mismo, para el Tribunal no hubo delegación indebida de una atribución del Concejo Municipal, sino el ejercicio de una competencia constitucional que corresponde al Alcalde Municipal. En lo que se refiere a la falta de publicidad de los actos demandados, para el a quo esa carencia de difusión, es una condición de oponibilidad y no de validez de los actos administrativos, así, “el contenido de un acto administrativo sólo será vinculante desde el momento en que se satisfaga su publicación o notificación, según se trata de actos de contendido general y abstracto o de contenido particular y concreto”, por lo tanto, como se acusa la invalidez del acto, a ella no se llega por la falta de publicidad de los actos acusados, pues la nulidad de ellos requiere de una cláusula legal taxativa que así lo disponga. Se abstuvo el Tribunal de hacer pronunciamiento acerca de la acusación de falsa motivación de los actos, originada en la vulneración de los derechos de los trabajadores y de su estabilidad en los empleos, ya que ello comportaría una eventual pretensión de restablecimiento del derecho, no susceptible de verificación a través de la presente acción de simple nulidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La impugnación propuesta contra el fallo de primer grado se sustentó en los siguientes argumentos:

El recurrente reprocha al Tribunal por qué no examinó el tema de la falsa motivación, con el argumento de que tal debate sería objeto de una eventual nulidad y restablecimiento del derecho, pues en verdad, para el censor la falsa motivación se deduce de la intención de la entidad de despedir los funcionarios de la administración anterior, para poder incluir los de sus afectos. Señala que si bien es cierto, el Concejo puede facultar al Alcalde para “contratar”, esa potestad no le alcanza para reestructurar la administración municipal. También reprueba el recurrente que so pretexto de la exigua situación financiera del Municipio, no se hubieran cumplido los requisitos establecidos por la ley, sobre la publicidad de los actos de la administración. ALEGATOS Las partes pasaron en silencio en la ocasión propicia para expresar sus puntos de vista en ésta segunda instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia, con apoyo en las siguientes consideraciones: Acude el Ministerio Público a los artículos 313 ,314 y 315 de la Constitución, de los cuales deduce la sinrazón de la demanda, pues mientras al Concejo mediante acuerdo le compete determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, es decir, se encarga del diseño general de la estructura de la administración local, el Alcalde es competente para hacer la concreta determinación de la planta de personal y de manera detallada lo hace a través de la creación, supresión o fusión de los empleos de forma específica. En cuanto al segundo tema de controversia, es decir, la referente a la publicidad

del Acuerdo No. 003 del 25 de febrero de 2001, es necesario tener presente que el acto administrativo nace a la vida jurídica una vez la administración ha adoptado la decisión que habrá de producir efectos jurídicos generales o particulares. El acto administrativo existe como tal una vez ha cumplido los requisitos de su producción, con prescindencia de la publicidad, de modo que el acto pertenece al mundo jurídico desde su expedición formal. La obligación de la administración es publicitar el acto para que produzca efectos en el mundo del derecho, para que sea conocido por la comunidad. Así las cosas, fruto del examen de las pruebas, el Ministerio Público concluye, que como la entidad carece de gaceta para hacer la publicación correspondiente, ésta se hizo por el término de tres días hábiles mediante la fijación en la cartelera municipal, a partir del 28 de febrero de 2001 (folios 19 y 20), entonces, si bien no se publicitó en los medios señalados para tales efectos, gaceta, diario local o bando, sí se expuso al público de manera razonable. En cuanto a la falsa motivación considera la Delegada, que la parte demandante no especificó cuáles fueron las fallas específicas de que adolecía el estudio que sirvió de base para la modificación de la planta de personal, por lo que este reproche estaba condenado al fracaso. Así las cosas, para la Agencia Fiscal no hubo falsa motivación, toda vez que al revisar los considerandos del Decreto acusado, en ellos se hizo alusión al estudio técnico, lo que hace presumir que sí se cumplió este requisito, no obstante no se

puede entrar a revisar su contenido, porque la demandante omitió hacer un cargo concreto sobre este particular. Para el Ministerio Público no se puede examinar la presunta violación de los derechos de los trabajadores y su estabilidad en los empleos, pues ese reclamo corresponde a pretensiones de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en este proceso las pretensiones no están orientadas a reclamar la modificación de una situación particular y concreta, sino a controvertir actos de carácter general. CONSIDERACIONES Con vista en el escrito de apelación, solo corresponde al Consejo de Estado ocuparse de los siguientes problemas: 1.- si el Concejo, podía conceder facultades al Alcalde para adecuar y reorganizar la estructura de la administración; 2.- el efecto que tiene la carencia de publicidad de los actos y, 3.- si hubo falsa motivación en los actos objeto de examen por la Sala. 1.- Los actos cuya nulidad se solicita son del siguiente tenor:

ACUERDO No. 003

(febrero 25 de 2001)

POR MEDIO DEL CUAL SE REVISTE DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL

ALCALDE MUNICIPAL PARA ADECUAR Y ORGANIZAR LA ESTRUCTURA DE LA

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CENTRAL Y DESCENTRALIZADA Y SE DICTAN

NORMAS PARA LA MODERNIZACIÓN INSTITUCIONAL.

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE QUETAME CUNDINAMARCA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONSAGRADAS EN LA INSTITUCIÓN (sic) POLÍTICA, LA LEY 136 DE 1994, LA LEY 617 DE 2000 Y

EL DECRETO 192 DE FEBRERO 7 DE 2001 Y….

CONSIDERANDO 1º. Que con la expedición de la Ley 617 de octubre 6 de 2000 los Municipios deben iniciar los programas de saneamiento Fiscal y Fortalecimiento institucional definidos en los artículos 11 del Decreto 192 de febrero 7 de 2001. 2º. Que en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 315 numeral 4 y 7 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 617 artículo 74. El alcalde podrá suprimir, y fusionar los empleados de sus dependencias, señalar las funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y los acuerdos. 3º. Que según lo establecido en el artículo 11 parágrafo 3 del Decreto 192 de febrero 7 de 2001, se entiende que una entidad territorial requiere de un programa de saneamiento fiscal y financiero cuando no puede cumplir con los limites del gasto establecido en la Ley 617 en los artículos 3 y 52, caso en lo cual se halla el Municipio de Quetame.

ACUERDA Articulo Primero: Revístase al Alcalde Municipal de Facultades Extraordinarias por el término de cuatro (04) meses a partir de la sanción del presente acuerdo, para adelantar y reorganizar la estructura de la Administración Municipal Central y

Descentralizada.

Artículo Segundo: Para el cumplimiento del artículo anterior el Alcalde Municipal podrá: 1º. Reorganizar y determinar la estructura interna de las diferentes dependencias de la Administración Central, de las entidades descentralizadas, así como asignar las

funciones que a cada una de ellas corresponda. 2º. Crear, suprimir, transformar, o fusionar secretarías, dependencias y demás organismos de la Administración Municipal. 3º. Adecuar, establecer y fijar las plantas de personal, nomenclatura y denominación de los empleos que se requieren para las nuevas estructuras y fijar las escalas de remuneración que correspondan a las diferentes categorías de ellos. 4º. Expedir, adecuar o modificar los estatutos Municipales del personal, de acuerdo con las normas que regulan la Carrera Administrativa, establecer y modificar los requisitos que se exigirán para todos los empleos de la Administración Municipal Central y descentralizada 5º. Expedir los manuales y normas que se garanticen la transparencia, eficiencia y agilidad en los procesos administrativos, de contratación y ordenación del gasto en los niveles central y descentralizado.

ARTICULO TERCERO: Autorizase al Alcalde Municipal por el término de cuatro (4) meses a partir de la sanción del presente Acuerdo, para reformar y modificar la escala salarial vigente, para los cargos actuales o de la nueva planta de personal de la Administración Central y descentralizada, de conformidad con las normas que rigen o se establezcan para la administración de personal.

ARTICULO CUARTO: El Alcalde Municipal al fijar la planta de personal de cada una de las secretarías y dependencias de la administración, tendrá en cuenta de

preferencia al personal de Carrera Administrativa y algunos de los que estén por contrato, que para su incorporación a la nueva planta de personal que se cree, siempre y cuando reúna los requisitos que se exijan para cada uno de los cargos.

ARTICULO QUINTO: Autorizase al Alcalde por término de cuatro (4) meses a partir de la sanción del presente acuerdo (sic), para contratar un crédito hasta por el monto del valor de las indemnizaciones laborales y prestaciones sociales, que sea necesario para dar cumplimiento al artículo primero del presente acuerdo. Previa autorización de la Dirección de crédito público del Ministerio de Hacienda y crédito público, de conformidad con lo establecido en la Ley 358 de 30 de enero de 1997 y la Ley 617 de 2000.

ARTICULO SEXTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de sanción y promulgación.

Dado en el salón del Honorable Concejo Municipal a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil uno (2001) MARIA YINDA PARDO RÍOS ISMELDA BAQUERO Presidente Honorable Concejo Secretaria El segundo de los actos acusados en su tenor literal expresa:

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

MUNICIPIO DE QUETAME

DESPACHO DE LA ALCALDÍA

DECRETO No. 024

(Octubre 17 de 2001) POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA

MUNICIPAL DE QUETAME CUNDINAMARCA EL ALCALDE MUNICIPAL DE QUETAME En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política Colombiana, y CONSIDERANDO Que la Alcaldía Municipal de Quetame Cundinamarca elaboró los estudios de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, el artículo 148 del Decreto 1572 de

1998 y el artículo 7º del Decreto 2504 que modifica el 149 del Decreto 1572 de 1998, para efectos de modificar la planta de personal. Que el estudio técnico realizado se pudo concluir que es necesario realizar las modificaciones a la planta de personal, con ocasión de la supresión, fusión de dependencias y modificación de sus funciones originada en la necesidad de la racionalización del gasto público y en la necesidad de modernizar y hace más eficiencia la prestación de los servidores en el municipio.

DECRETA: ARTICULO 1º. Las funciones propias de la Alcaldía Municipal de Quetame Cundinamarca, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a

continuación, así: (…) ARTICULO 2º. El Alcalde Municipal de Quetame, mediante resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los plantes, los programas y las necesidades del servicio. ARTICULO 3º. La incorporación de los empleados a la planta de personal establecida en el artículo 1º del presente Decreto, se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia. ARTICULO 4º. Los cargos de carrera vacante de la planta de personal se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998. ARTICULO 5º. Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, tendrán

derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los decretos reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al Decreto 1568 de 1998. ARTICULO 6º. Las indemnizaciones de los trabajadores oficiales a quienes se les suprime el cargo, se reconocerán y pagaran de conformidad con lo previsto en la ley 6º de 1945 y el contrato de trabajo respectivo y las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los decretos y demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en el Despacho de la Alcaldía Municipal de Quetame Cundinamarca, a los diecisiete días del mes de octubre de 2001. AGUSTÍN CRUZ ROJAS Alcalde Municipal 2.- Se indaga en el umbral si el Concejo Municipal de Quetame en el departamento de Cundinamarca, mediante el Acuerdo No. 003 del 25 de febrero de 2001, podía conceder facultades extraordinarias al Alcalde para adecuar y reorganizar la estructura de la administración central y descentralizada. El cargo concreto que se hace a la sentencia, reside en que en opinión del recurrente el Concejo puede facultar al Alcalde para “contratar” pero no puede hacerlo para “reestructurar la Administración Municipal”. No obstante lo anterior, el recurrente cae en una imprecisión grave en la cita de los textos normativos, pues acudió a la Constitución sin poner la mirada en el

artículo 313, numeral 3º del artículo de la Carta Política, regla según la cual los Concejos Municipales pueden “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas facultades de las que corresponden al Concejo (Subrayas intencionales).” Dicho de otro modo, no es cierto que el Concejo sólo puede investir al Alcalde de la facultad de contratar, sino que la Corporación también puede confiar al Alcalde parte de sus funciones, es decir el Alcalde puede “ejercer pro témpore precisas facultades de las que corresponden al Concejo,” lo que indica que éste puede trasladar transitoriamente a aquél algunas de sus funciones. Carece entonces de razón el demandante cuando restringe a la función de contratar, la posibilidad de que el Concejo confíe al Alcalde tareas propias de la Corporación de elección popular, pues ésta puede delegar otras tareas al Alcalde Municipal. Dispone el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política que los Concejos Municipales tienen la facultad de: “determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”, funciones que el Concejo puede entregar al Alcalde, según el artículo 313 numeral 3º de la Carta Política. También concurre como elemento normativo el numeral 7º del artículo 315 de la Carta Política, según el cual corresponde al Alcalde como atribución propia “crear,

suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarle las funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”, Norma indicativa de que el Alcalde sí puede introducir las modificaciones a la planta “con arreglo a los acuerdos” Estos preceptos constitucionales aparecen reproducidos en la Ley 617 de 2000 que en su artículo 74 al definir las atribuciones del Gobernadores y Alcaldes, estableció: “El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 305 numeral 7º y 315 numeral 7º de la Constitución Política respectivamente, podrán suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente” Se sigue de todo ello que en materia de reorganización de las entidades territoriales, la Constitución y la ley otorgaron potestades propias al Alcalde, y le autorizan a recibir las que le sean entregadas por los Concejos, de donde viene que no hubo exceso ni abuso en la expedición del acto acusado y que por este concepto no hay la nulidad alegada. De todo lo dicho se sigue que acertó el Tribunal en la definición del litigio y la decisión por ese aspecto deberá ser confirmada. 3.- En punto de la publicidad necesaria de los Actos acusados, el Tribunal acertó al despachar adversamente la pretensión de nulidad, pues la publicidad es condición de eficacia de los actos, es decir, este requisito se halla asociado al

conocimiento que los destinatarios deben tener de la norma, con el fin de poder exigir a ellos su acatamiento. La presunción de que el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento, está fundada en la promulgación de las normas, es decir en dotarlas de algún medio de publicidad para que luego de conocidas sean cumplidas sin excusa ni pretexto. En lo que respecta a los Actos de la Administración, la publicidad también tiene como función hacer saber a la comunidad de la existencia del precepto, con el propósito de poder exigir su cumplimiento. No obstante, la publicidad no es condición de validez del acto, sino presupuesto de su conocimiento y de la exigibilidad de su observancia a la comunidad a la que va dirigido. Dicho de otro modo el acto es válido así esté pendiente su difusión. Por lo demás, en atención a las condiciones locales del acto y lo reducido de sus destinatarios, la administración hizo la divulgación que le era posible, mediante la difusión en los locales de su sede, como se evidencia en el folio 19 del expediente, en que consta la certificación expedida por el Personero Municipal de Quetame, dando cuenta de la difusión local de los actos, mediante sendos avisos al respecto. Entonces, acertó el Tribunal al desechar la acusación de nulidad de los actos, fundada en la deficiencia de publicidad, pues la carencia de ésta no vicia el proceso de expedición, sino que hace el acto inoponible a quienes pretexten ignorarlo, es decir afecta su eficacia o fuerza de observancia y no su validez. 4.- La recriminación al Tribunal prosigue con la acusación que se le hace de no

haber “ahondado” en el examen de los argumentos que constituirían la falsa motivación, pues según la parte recurrente a los asociados se les hizo creer en una reestructuración necesaria, cuando lo que realmente se buscaba era la sustitución de los empleados por otras personas afines a la nueva administración. Por lo mismo, para el recurrente “las pretensiones no fueron desvirtuadas” por lo que la nulidad de los actos debió abrirse paso. Lejos de admitir el planteamiento de la parte recurrente sobre que “las pretensiones no fueron desvirtuadas”, la Sala enfatiza que frente a la presunción de legalidad que cubre los actos de la administración, no hay duda que a la parte demandante le correspondía demostrar el supuesto fáctico de la falsa motivación, es decir debía acreditar que los verdaderos fines perseguidos por la administración eran su interés en el favorecimiento a personas afines, prueba que ni por asomo aparece en el expediente. Por el contrario, a partir del folio 79 aparecen diversos documentos emanados de la Administración, que son demostrativos de que el Municipio estaba ajustándose a un programa de saneamiento Fiscal y reestructuración, con sujeción a la Ley 671 de 2000, circunstancia que viene a fortalecer la legalidad de los actos acusados, que eran fruto entonces de una exigencia del Ministerio de Hacienda y no un antojo del Concejo o del Alcalde. Sobre el deber de acreditar los supuestos de hecho de las pretensiones se ha ocupado el Consejo de Estado, para enfatizar en que: “Se demuestra la falta de actuación y diligencia del apoderado para recaudar la

prueba. Ese deber no lo puede eludir el demandante, pues al tenor del artículo 71 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber de las partes, los apoderados “Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra”. Es sabido que la carga de probar los hechos incumbe a quien los alega, en este caso a la parte actora, que por intermedio de apoderado le correspondía tener una vigilancia celosa con el fin de que las documentales que solicitó para demostrar las acusaciones que le endilgó a los actos acusados, fueran allegadas al plenario. De tal manera que en este proceso, como no se allegó, por culpa de la parte actora, el disciplinario que se rituó en contra del demandante y respecto del cual pesan todas las acusaciones que le atribuye a los actos acusados, es preciso concluir que no quedó desvirtuada la legalidad de los actos demandados, como bien lo señaló el a quo.”1 1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 1 de agosto de 2002, radicación número: 76001-23-31000-1999-0551-01(3348-00) Se sigue de lo anterior que no correspondía al demandado “desvirtuar las pretensiones” sino a la parte demandante probar que hubo falsa motivación , cosa que no hizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE, la sentencia de 24 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por Pedro Abraham Rojas Vaquero y Carlos Arturo Chingate Riveros . Cópiese, notifíquese y, una vez, en firme este proveído remítase al Tribunal de origen. Cúmplase La anterio

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