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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01379-01(0180-06)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01379-01(0180-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA TECNICA – Su cuantía se determina desde cuando se causó el derecho y hasta la presentación de la demanda / NORMA DE ORDEN PUBLICO – Es de aplicación inmediata / RECURSO DE APELACION – Para establecer su procedencia se tiene en cuenta la norma vigente sobre cuantías / PROCESO DE UNICA INSTANCIA – Para el 2003 eran aquellos negocios cuya cuantía en materia laboral era inferior a $ 33.200.000 Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima técnica a que tiene derecho por los servicios prestados desde 1993 hasta el 2002. Para determinar la procedibilidad del mencionado recurso, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo pretendido por el demandante, es decir, el reconocimiento y pago de la prima técnica, desde cuando se causó el derecho hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años. De conformidad con lo anterior y del estudio del proceso, la cuantía equivale a $34.551.042,oo. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación (septiembre 26 de 2005), la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías. Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata. Así mismo, a

efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998. De lo señalado, se concluye que para la fecha de presentación de la demanda (marzo 3 de 2003) el salario mínimo vigente era de $ 332.000.oo, es decir, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $33’200.000.oo, suma que se satisface en el presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01379-01(0180-06)

Actor: CELIA LIGIA NAVARRO GARCIA

Demandado: SECRETARIA GENERAL MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL

Referencia: 0180-2006

RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de octubre 28 de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de septiembre 1 de 2005. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, CELIA LIGIA NAVARRO GARCIA demanda la nulidad de los oficios Nos. 0973 y 012798 de octubre 23 de 2002, proferidos por la oficina Asesora de la

Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima técnica a que tiene derecho por los servicios prestados desde 1993 hasta el 2002. EL AUTO RECURRIDO Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que de conformidad con lo establecido en la Ley 954 de abril 27 de 2005, que readecua temporalmente las competencias, el presente proceso es de única instancia, toda vez que según la norma en cita, la cuantía vigente a partir del 28 de abril de 2005, es de $38.150.000,oo y el valor de las pretensiones de la demanda es de $6.139.170, inferior al ordenado en la norma, razón por la cual el recurso de apelación no procede. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El apoderado de la parte demandante manifiesta que el a quo, denegó el recurso de apelación teniendo como base los artículos 131 y 132 numeral 6, literal b del C.C.A.,, modificados por la Ley 446 de 1998, que no regulan ni hace mención de los fundamentos esgrimidos para la denegatoria. Por otra parte la Ley 954 de 2005, que modifica, adiciona y deroga algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, no incluye dentro de sus reformas la normatividad que aplican para denegar el recurso. Igualmente, la cuantía de la demanda al momento de su presentación superaba ampliamente los limites establecidos por la Ley 954 de 2005, además las normas

aplicadas por el A quo, están derogadas. CONSIDERA CELIA LIGIA NAVARRO GARCIA demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los oficios Nos. 0973 y 012798 de octubre 23 de 2002, proferidos por la oficina Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima técnica a que tiene derecho por los servicios prestados desde 1993 hasta el 2002. Para determinar la procedibilidad del mencionado recurso, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo pretendido por el demandante, es decir, el reconocimiento y pago de la prima técnica, desde cuando se causó el derecho hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años, así: Fecha de presentación de la demanda ..................................... marzo 3 de 2003 Prima Técnica de 2002 .................................. $11.952.000,oo Prima Técnica de 2001 ..................................... $11.652.000,oo Prima Técnica de 2000 ................................... $10.947.042,oo TOTAL ................................. $34.551.042,oo De conformidad con lo anterior y del estudio del proceso, la cuantía equivale a $34.551.042,oo. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación (septiembre 26 de 2005), la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los

siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata. Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción

Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De lo señalado, se concluye que para la fecha de presentación de la demanda (marzo 3 de 2003) el salario mínimo vigente era de $ 332.000.oo, es decir, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $33’200.000.oo, suma que se satisface en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de septiembre 1 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Concédase el recurso de apelación interpuesto. Comuníquese esta decisión al Tribunal con el fin de que remita el expediente para que se surta la segunda instancia. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Eneida Wadnipar Ramos Secretaria oerd

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