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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01459-01(3955-04)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01459-01(3955-04)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACLARACION DE LA SENTENCIA – Causales / CORRECCION DE LA SENTENCIA – Causales / ADICION DE LA SENTENCIA – Causales / PENSION DE JUBILACION – Reliquidación. Bonificación quinquenal De conformidad con lo preceptuado por los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A., es viable la aclaración, corrección o adición de la sentencia por auto complementario, cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia; cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de litis. En la sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión pero con la aclaración “de que la bonificación especial quinquenal debe ser incluida en la reliquidación en forma proporcional al semestre base de liquidación”. A juicio de la Sala lo pretendido por el apoderado del demandante es la revisión de la sentencia de segunda instancia para que se le dé el alcance que a su juicio es el correcto, es decir, la inclusión del total de lo devengado por concepto de bonificación quinquenal, argumento que no encuadra dentro de las causales de aclaración, corrección o adición de la sentencia pues la frase insertada en la parte resolutiva al contrario de ofrecer duda lo que hace es aclarar la forma como la entidad demandada debe realizar la reliquidación pensional, razón que también sirve de sustento para descartar un error aritmético pues en la providencia no se realiza ningún tipo de operación matemática.

Tampoco se tipifica causal de adición de sentencia pues todos los puntos de la litis fueron resueltos, distinto es que no fueron favorables al actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01459-01(3955-04)

Actor: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES El apoderado del actor, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2007 (fl. 106), solicitó “aclaración, corrección o adición de la sentencia” proferida el 14 de junio de 2007 por esta Subsección, en el sentido de incluir en la reliquidación pensional el valor total de lo devengado por concepto de bonificación quinquenal.

Esta solicitud la hace en consideración a que en el fallo de segunda instancia se aclaró que la bonificación se incluiría en forma proporcional al semestre base de liquidación.

La Sala para resolver considera: De conformidad con lo preceptuado por los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A., es viable la aclaración, corrección o adición de la sentencia por auto complementario, cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia; cuando se haya incurrido en error puramente

aritmético y cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de litis. El tenor literal de las normas en comento es el siguiente: “ART. 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” ARTICULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTICULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de

cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. "El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. "Los autos sólo podrán adicionarse de oficio o dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término." En el caso de autos el libelista pretende que en aplicación de estas preceptivas se incluya en la reliquidación de la pensión el valor total de lo devengado por conepto de bonificación quinquenal, argumentando que su inclusión en forma proporcional al semestre base de liquidación constituye un error de interpretación que modifica “el principio de doctrina probable”. En la sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión pero con la aclaración “de que la bonificación especial quinquenal debe ser incluida en la reliquidación en forma proporcional al semestre base de liquidación”. A juicio de la Sala lo pretendido por el apoderado del demandante es la revisión de la sentencia de segunda instancia para que se le dé el alcance que a su juicio es el correcto, es decir, la inclusión del total de lo devengado por concepto de bonificación quinquenal, argumento que no encuadra dentro de las causales de

aclaración, corrección o adición de la sentencia pues la frase insertada en la parte resolutiva al contrario de ofrecer duda lo que hace es aclarar la forma como la entidad demandada debe realizar la reliquidación pensional, razón que también sirve de sustento para descartar un error aritmético pues en la providencia no se realiza ningún tipo de operación matemática. Tampoco se tipifica causal de adición de sentencia pues todos los puntos de la litis fueron resueltos, distinto es que no fueron favorables al actor. En estas condiciones no es viable acceder a la petición del apoderado del demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Niégase la aclaración, corrección y adición de la sentencia de 14 de junio de 2007 proferida por esta Sección.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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