CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01607-01(1970-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01607-01(1970-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPETENCIA POR CUANTIA EN ASUNTOS LABORALES – Determinación.
Transito legislativo / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Procesos laborales. Recurso de apelación. Procedencia El parágrafo del artículo 1º de la Ley 954 de 2005, estableció que mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Además, el citado parágrafo determinó que las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, desde el 27 de abril de dicho año, hasta cuando entraran a operar los Juzgados Administrativos, los cuales iniciaron labores el 1 de agosto de 2006. Ahora bien, la Sala en Auto del 28 de marzo de 2006 proferido dentro del expediente 7678 de 2005 M.P. Jaime Moreno García, señaló que el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda. Al efecto dijo: “A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el
caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C”. Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el Juez determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem). En el sub – lite, la cuantía establecida para la fecha de presentación de la demanda 7 de marzo de 2003, en vigencia del Decreto 597 de 1988, que en su artículo 4 dispuso que los valores de las cuantías se reajustarían en un 40% cada 2 años, era de $ 5.340.000 y la del proceso se estimó en $ 3.579.000, suma que no supera la establecida por el decreto mencionado para que el negocio sea de primera instancia. Sin embargo, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 446 de 1998, es decir el 28 de junio de 2007, es claro para la Sala que el asunto sub exámine es
apelable. Además, la filosofía de la citada Ley de cara a los negocios laborales, es que todos sean de doble instancia. En efecto así lo consideran los artículos 132 numeral 2º y 134 B numeral 1º del CCA y, que prevén tanto en los juzgados como en los tribunales que los procesos laborales siempre se tramiten como de dos instancias. Lo anterior cobra mayor sentido cuando se observa la especial protección del constituyente al derecho al trabajo y al principio constitucional de la doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
Consejero ponente: BERTHA LUCI ARAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-200301607-01(1970-07)
Actor: JUAN CARLOS SOTO LUGO Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de julio de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2007.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, JUAN CARLOS SOTO LUGO solicitó la nulidad del artículo 3 de la Resolución N° 1344 del 15 de noviembre del 2002, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR” por medio de la cual se incorporan
algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal de la Corporación, en cuanto no reincorporó a la nueva planta de personal al actor y suprimió el cargo de técnico administrativo 4065 grado 14, que venía desempeñando. Igualmente pidió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de consecutivo, del 15 de noviembre de 2002 por medio del cual se le comunica que fue desvinculado del servicio por la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría, disponiendo el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro, teniendo en cuenta para el pago los aumentos de salario que se hayan causado y la asignación vigente al momento del reintegro También solicitó que se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes y de mora, así como las costas y agencias en derecho; indexación de las sumas de dinero que resulten a su favor y que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 14 de junio de 2007, desestimó las pretensiones de la demanda.
2. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación porque la cuantía del proceso no superó la exigida por la Ley 954 de 2005 para
que el proceso fuera de primera instancia, esto es, 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. De conformidad con la Ley citada, se observa que la demanda se presentó el 7 de marzo de 2003 y la cuantía se estimó en $ 3.579.000, cantidad que es inferior a los 100 salarios mínimos legales que exige la norma para que el proceso fuera de doble instancia, o sea $ 33.200.000, por cuanto el salario mínimo para la fecha de presentación de la demanda era de $ 332.000.
3. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El actor disiente del Tribunal porque de conformidad con la Ley 446 de 1998 al entrar a operar los Juzgados Administrativos los procesos que eran de única instancia ante los Tribunales quedaron de doble instancia.
Además, de conformidad con la Constitución Política todo proceso debe conservar la doble instancia en garantía de los derechos de los ciudadanos.
4. CONSIDERACIONES Para determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: El parágrafo del artículo 1º de la Ley 954 de 2005, estableció que mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.
Además, el citado parágrafo determinó que las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a
partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, desde el 27 de abril de dicho año, hasta cuando entraran a operar los Juzgados Administrativos, los cuales iniciaron labores el 1 de agosto de 2006. Ahora bien, la Sala en Auto del 28 de marzo de 2006 proferido dentro del expediente 7678 de 2005 M.P. Jaime Moreno García, señaló que el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda. Al efecto dijo: “A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C”. Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el Juez determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma.
(numeral 6º de ibidem) En el sub – lite, la cuantía establecida para la fecha de presentación de la demanda 7 de marzo de 2003, en vigencia del Decreto 597 de 1988, que en su artículo 4 dispuso que los valores de las cuantías se reajustarían en un 40% cada 2 años , era de $ 5.340.000 y la del proceso se estimó en $ 3.579.000, suma que no supera la establecida por el decreto mencionado para que el negocio sea de primera instancia. Sin embargo, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 446 de 1998, es decir el 28 de junio de 2007, es claro para la Sala que el asunto sub exámine es apelable. Además, la filosofía de la citada Ley de cara a los negocios laborales, es que todos sean de doble instancia. En efecto así lo consideran los artículos 132 numeral 2º y 134 B numeral 1º del CCA y, que prevén tanto en los juzgados como en los tribunales que los procesos laborales siempre se tramiten como de dos instancias. Lo anterior cobra mayor sentido cuando se observa la especial protección del constituyente al derecho al trabajo y al principio constitucional de la doble instancia. En consecuencia, la Sala estimará mal denegado el recurso de apelación y, en su lugar lo concederá. RESUELVE ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Por Secretaría remítase copia de ésta providencia y ofíciese al Tribunal de origen, para que remita el expediente.
CÓPIESE , NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE
PÁEZ