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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01789-01(6793-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01789-01(6793-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RENUNCIA - Concepto y normatividad / ACEPTACION DE RENUNCIAProcedente. No desvirtuada la legalidad del acto / RENUNCIA - Falta de prueba para determinar falta de espontaneidad del acto El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. La normatividad aplicable al caso presente es el decreto 2400 de 1968 y sus reglamentarios. La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista para empleados de libre nombramiento y remoción y para empleados de carrera administrativa. Su fundamento se halla en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución garantiza en el artículo 26. El decreto 1950 de 1973 reglamentario del 2400 de 1968, señala las condiciones de validez de la renuncia de servidores públicos. Esas situaciones tratándose de un acto jurídico, es decir de una manifestación de voluntad que produce efectos en derecho - ello es la renuncia-, son los vicios en el consentimiento de quien se manifiesta: error, fuerza o coacción física o moral y dolo. Corresponde entonces al demandante aportar las pruebas pertinentes y suficientes que acrediten la existencia de dichos vicios que determinan la falta de espontaneidad del acto. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Imposibilidad de impugnar actos de carácter general en controversia sobre renuncia al cargo En el caso presente, para demostrar que la renuncia no fue presentada con los

requisitos de espontaneidad y libertad, la actora orienta el debate a demostrar como el reordenamiento institucional y la nueva integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito capital desmejoraron las condiciones de su trabajo al ser ubicada como Coordinadora y no como Directora, al punto que se vio compelida a presentar su renuncia. Por tal motivo, dentro de las pretensiones de la demanda, para que se declare nula la renuncia y la resolución que la acepta, solicita inaplicar lo siguiente: la Resolución 2101 del 18 de junio de 2002, por la cual se adoptó el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital, el Decreto 688 de 2002, por el cual se modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente, el Decreto 1494 de 2002, por medio del cual se fijan unas disposiciones en materia salarial y la Resolución No. 2722 de 9 de septiembre de 2002, expedida por la misma Secretaría, por medio de la cual se integra el CED PRADO VERANIEGO II y el CED PRADO VERANIEGO I, de la localidad 11 de Suba. Para la Sala el debate que plantea la actora resulta desacertado y fuera de contexto. No se puede pretender, mediante esta acción de nulidad contra el acto de aceptación de renuncia, que se revise la legalidad de los actos de carácter general que modificaron parte de la estructura del Distrito, por cuanto su revisión integral procede mediante su nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el

caso. La Sala no puede admitir que constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario de la renuncia al cargo, la expedición de actos generales que modifican la estructura de la administración, así impliquen una desmejora salarial o de cualquier otra índole para el funcionario, pues como ya se dijo, la actora cuenta con los medios procesales señalados en la ley para reivindicar sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01789-01(6793-05)

Actor: MARIA INES OSUNA DE JIMENEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de enero 20 de 2005, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, en el proceso promovido contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá.

ANTECEDENTES MARIA INES OSUNA DE JIMÉNEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal la nulidad de la Resolución No. 4119 de 16 de diciembre de 2002, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá aceptó su renuncia a partir del 30 de diciembre de 2002. Asimismo solicitó declarar la nulidad de la renuncia

presentada por la demandante el día 4 de diciembre de 2002, por cuanto se vio obligada a presentarla debido a la degradación a la que fue sometida por parte de la entidad demandada. Por último, pidió declarar que el Centro Educativo Distrital CED PRADO VERNIEGO II, de la localidad 11 de suba, tiene derecho a continuar como institución independiente como lo fue hasta la expedición de la Resolución No. 2722 de 9 de septiembre de 2002 y que podrá asociarse con otras instituciones o centros educativos, según lo determine el Consejo Directivo Escolar, en cumplimiento del articulo 9° de la ley 715 de 2001, artículos 138 y siguientes de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, o la normas que las sustituyen o adicionen. De otro lado, solicitó las siguientes Inaplicaciones: La Resolución No. 2101 de 18 de junio de 2002, por la cual se adoptó el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital. El Decreto 688 de 2002 en su parágrafo 2° del articulo 9° y el articulo 18. El Decreto 1494 de 2002, en su último inciso del parágrafo transitorio del articulo 2°; y la Resolución N° 2722 de 9 de septiembre de 2002, por la cual se integro el CED PRADO VERANIEGO II y el CED PRADO VERANIEGO I, de la localidad 11 de suba, expedida por la secretaria de educación de Bogotá. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento

del derecho, solicitó el reintegro al cargo de Directora del Centro Educativo Distrital CED PRADO VERANIEGO II, o a la institución que la haya sustituido en la localidad 11 de suba, o de otra institución de igual o superior jerarquía , que este ubicada en la ciudad de Bogotá y en las mismas condiciones en que venia ejerciendo su cargo; la cancelación de todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el momento de su reintegro al servicio. Que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar el sobresueldo del 30% como Directora con funciones de Rectora según las normas Nacionales y Distritales de los salarios y que se de cumplimiento de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos que sirven de fundamento a su petición relató que fue nombrada como Directora mediante Decreto Distrital 223 de 16 de mayo de 1990 del cual fue destituida mediante Resolución No. 5595 de 4 de octubre de 2002 y degradada al cargo de Coordinadora. Afirma que antes de la expedición de dicha Resolución, solicitó la aplicación del debido Proceso y el derecho a participar en la reorganización de la planta de personal en los términos de la Ley 715 de 2001. Señaló que en petición elevada el día 21 de noviembre de 2002, bajo radicado No. E-2002-112794 solicitó volver a ocupar el cargo que venia desempeñando revocándose la Resolución No. 3533 de 6 de noviembre de 2002, mediante la

cual se había nombrado su reemplazo; a lo que la entidad respondió de manera negativa. Afirmó que la Secretaria de Educación la sometió a situaciones que alteraron su estabilidad laboral, hasta el punto en que decidió renunciar al cargo que venia desempeñando y que ésta fue una forma de manifestar su inconformidad con la decisión de arrebatarle las funciones de directora. Dicha renuncia le fue aceptada mediante la Resolución 4119 de 16 de diciembre de 2002. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de titulo y causa del actor, prescripción de todos los derechos laborales que tengan mas de tres años y las de oficio de los hechos que resultaren probados en el proceso. Afirmó que el procedimiento que dispuso la integración de los distintos centros educativos, constituía un mecanismo idóneo para adaptar dichos establecimientos al nivel de cobertura que le corresponde ofrecer al Estado para garantizar la efectiva prestación de este servicio público a su cargo. Por tanto era necesario ubicar a quienes ocupaban un cargo de directivos docentes con funciones de dirección en directivos encargados de la coordinación, por lo que no era viable ubicarlos como Directivo docente Rector, si se tiene en cuenta que por medio de la Resolución 3336 de 18 de octubre de 2002, se adoptó un procedimiento especial para encargar las funciones de Rector, de manera que si la intención de la demandante era la de desempeñarse en dicho empleo debió acogerse a éste procedimiento. Por último señaló que la renuncia presentada por la demandante fue una decisión libre y espontánea de separarse del cargo de Coordinador al cual había sido

incorporada y que en ningún momento se produjo como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Secretaria de Educación, tal como lo afirma la demandante. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las suplicas de la demanda. Luego de un análisis sobre la solicitud de inaplicación de los Decretos y Resoluciones solicitados por la actora, observó la Sala que no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no existió oposición manifiesta a la Constitución o la Ley ; frente a la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución 4119 de 16 de diciembre de 2002 y de la renuncia presentada por la accionante, sostuvo que, tal y como se ha pronunciado en anteriores providencias y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, cuando un servidor público opta por retirarse del servicio, mediante renuncia, la admisión de esta ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso del querer del sujeto, como sucedió en el presente caso pues la actora de manera expresa, clara e inequívoca manifestó su voluntad de separarse de manera irrevocable e inmediata del cargo, sin que fuera demostrada una presunta presión, intimidación o constreñimiento por parte del nominador. Por lo anterior consideró la Sala, que no pudo desvirtuarse la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, pues se demostró que el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos para el Distrito estuvo enmarcada dentro de los parámetros constitucionales y legales, coincidiendo con el alcance de los objetivos

prioritarios del plan de desarrollo Distrital. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora en la sustentación del recurso manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, porque el a-quo no estudió las acusaciones especificas que se hacen respecto de la inaplicabilidad de los decretos y de las resoluciones citadas en la demanda. Insistió que como consecuencia de la expedición de dichos actos administrativos la actora se vio desmejorada personal y laboralmente por ser ubicada como coordinadora, siendo antes Directora, hechos que, según él, no analizó el Juez de instancia. Así mismo, reitera la solicitud de reintegro al cargo de directora, lo que implica la anulación de la renuncia presentada por la actora, pues afirma que la dimisión fue producto de la presión que ejerció la entidad demandada. CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad de la resolución 4119 del 16 de diciembre de 2002, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá que aceptó la renuncia irrevocable de la actora al cargo de Director con Grado de Escalafón 14. El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. La actora laboró en la entidad demanda desde el 1 de febrero del 1996, hasta el 30 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue retirada del servicio por aceptación de la renuncia del cargo de Director con grado de escalafón 14.

La normatividad aplicable al caso presente es el decreto 2400 de 1968 y sus reglamentarios. Respecto de la renuncia las normas estipulan lo siguiente: “DECRETO 2400 DE 1968. Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista para empleados de libre nombramiento y remoción y para empleados de carrera administrativa. Su fundamento se halla en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución garantiza en el artículo 26.

El decreto 1950 de 1973 reglamentario del 2400 de 1968, señala las condiciones de validez de la renuncia de servidores públicos así: “DECRETO 1950 DE 1973. ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. ARTICULO 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. ARTICULO 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. ARTICULO 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora. ARTICULO 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la

autoridad nominadora la suerte del empleado. ARTICULO 116. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción. El anterior texto califica la renuncia como un acto libre y espontáneo del funcionario, que una vez ha sido aceptado por la administración define una situación jurídica con carácter irrevocable. En esta medida, el acto administrativo que al aceptar la renuncia le reconoce los efectos jurídicos irrevocables, goza de presunción de legalidad. Según el diccionario de la Real Academia de la lengua española la palabra “espontáneo” contiene un Adjetivo que se entiende como “..voluntario o que obedece a impulso propio..”: No resulta espontánea la renuncia en la que la voluntad propia del funcionario no se forma por que concurren en el proceso decisorio situaciones que determinan una opción diferente de la querida. Esas situaciones tratándose de un acto jurídico, es decir de una manifestación de voluntad que produce efectos en derecho - ello es la renuncia-, son los vicios en el consentimiento de quien se manifiesta: error, fuerza o coacción física o moral y dolo. Corresponde entonces al demandante aportar las pruebas pertinentes y suficientes que acrediten la existencia de dichos vicios que determinan la falta de espontaneidad del acto. En el caso presente, para demostrar que la renuncia no fue presentada con los

requisitos de espontaneidad y libertad, la actora orienta el debate a demostrar como el reordenamiento institucional y la nueva integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito capital desmejoraron las condiciones de su trabajo al ser ubicada como Coordinadora y no como Directora, al punto que se vio compelida a presentar su renuncia. Por tal motivo, dentro de las pretensiones de la demanda, para que se declare nula la renuncia y la resolución que la acepta, solicita inaplicar lo siguiente: la Resolución 2101 del 18 de junio de 2002, por la cual se adoptó el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital, el Decreto 688 de 2002, por el cual se modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente, el Decreto 1494 de 2002, por medio del cual se fijan unas disposiciones en materia salarial y la Resolución No. 2722 de 9 de septiembre de 2002, expedida por la misma Secretaría, por medio de la cual se integra el CED PRADO VERANIEGO II y el CED PRADO VERANIEGO I, de la localidad 11 de Suba Para la Sala el debate que plantea la actora resulta desacertado y fuera de contexto. No se puede pretender, mediante esta acción de nulidad contra el acto de aceptación de renuncia, que se revise la legalidad de los actos de carácter general que modificaron parte de la estructura del Distrito, por cuanto su revisión integral procede mediante su nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el

caso. La Sala no puede admitir que constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario de la renuncia al cargo, la expedición de actos generales que modifican la estructura de la administración, así impliquen una desmejora salarial o de cualquier otra índole para el funcionario, pues como ya se dijo, la actora cuenta con los medios procesales señalados en la ley para reivindicar sus derechos. Como quiera que en el escrito de apelación no se argumenta ninguna otra circunstancia o vicio contra el acto jurídico de la renuncia, se confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de enero de 2005 que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por MARIA INES OSUNA DE JIMENES contra el DISTRITO CAPITAL. COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE al tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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