CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01799-01(2204-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01799-01(2204-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REAJUSTE PENSIONAL / PENSION DE JUBILACIÓN EX FISCAL DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PENSIONADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 4ª DE 1992
La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona. De igual manera, cabe anotar que el régimen general de la revocación de los actos administrativos está fundado en un plexo de valores superiores encaminados a preservar el orden constitucional, la legalidad del acto, el interés público o social y la equidad. […] [L]a Resolución acusada fue revocada (…) el reajuste que se perseguía a través de esta acción contencioso administrativa fue concedido de manera definitiva por la entidad demandada (…) se torna improcedente realizar examen de legalidad sobre los actos administrativos censurados, por cuanto el objeto de la presente acción (la reliquidación pensional) fue otorgado por Cajanal en sede administrativa y en forma definitiva. […] [E]n virtud de los principios de justicia rogada y de congruencia, ínsitos en el proceso contencioso-administrativo, la autoridad judicial tiene la obligación de decidir de acuerdo con lo pedido y probado, con el fin de determinar si al demandante le asiste o no el derecho tal como lo reclama. […] [C]arece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo, máxime cuando Cajanal le restableció el derecho pensional al accionante de manera definitiva al haber
concedido el reajuste de su pensión de jubilación, asunto que constituía las súplicas de la demanda. […] [S]e revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01799-01(2204-13)
Actor: CARLOS OCTAVIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL HOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: REAJUSTE ESPECIAL DE EX FISCAL DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PENSIONADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 4ª DE 1992 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 364 a 381) contra la sentencia de 11 de julio de 20121 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F en descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 311 a 352).
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 22 a 34, 107 a 1192 y 186 a 2103). El señor Carlos Octavio Rodríguez Vásquez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Precisión Social (Cajanal), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 13263 de 4 de junio de 2002, por la cual la extinguida Cajanal le niega al actor «la solicitud de reajuste pensional homologado al de un congresista actual», y el acto ficto originado por el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar «[…] el reajuste pensional homologado equivalente al que corresponde a un Congresista actual»; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 173, 177 y 178 del CCA. De manera subsidiaria, pide lo siguiente: a. Para el caso de que la Jurisdicción, encuentre que el Acto acusado (Resolución 13263 de 04 de junio de 2002), y su silencio administrativo ficto desaparecieron, por sustracción de materia, por
haberse revocado la resolución acusada 13263 de 4 de junio de 2002, expresamente por la misma CAJANAL, mediante la expedición de las Resoluciones 7949 de 28 de noviembre de 2002 y por la res 000283 de 24 de enero de 2003 y por la misma vigencia de la tutela del Juzgado 8o de Familia de Bogotá, que proveyó provisoriamente, sobre el derecho del Actor a gozar de su pensión homologada, será necesario declarar, por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, INHIBITORIA, para conocer del acto acusado y de su silencio administrativo ficto, dejando en firme, no sólo la vigencia de la tutela en todo su contenido, pero sin ningún condicionamiento temporal para el pago de la misma 1 Aunque la providencia se halla con fecha 11 de julio de 2011, lo cierto es que es de 2012, por lo que corresponde a un error mecanográfico. 2 El expediente fue objeto de reconstrucción por parte del Tribunal de instancia (audiencia pública de 28 de mayo de 2010) [ff. 65 a 67]. 3 Folios en los que obra escrito de aclaración y corrección de la demanda, admitida con auto de 24 de septiembre de 2010 (ff. 229 a 231). pensión homologada, sino también la Resolución 000283 de 24 de enero de 2003, para el pago de la pensión homologada en forma definitiva y sin ningún condicionamiento para su pago, puesto que este acto, expedido por autoridad competente de CAJANAL y con posterioridad a la Tutela de 18 de noviembre de 2002, se convirtió en
plenamente ejecutorio, al renunciar el Actor a términos de ejecutoria, el mismo 24 de enero de 2003 y al no demostrar CAJANAL, en este proceso que, hubiese sido revocado, tal acto con consentimiento del actor, ni demandado por CAJANAL, ni tampoco anulado por sentencia de lesividad y por lo tanto, tal acto administrativo, goza del principio de presunción de legalidad, constituyendo un verdadero derecho adquirido amparado por el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. b. Que a título de restablecimiento del derecho reconocido tanto por la tutela como por la Resolución 000283 de 24 de […] enero de 2003, se ordene a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION antes CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, seguir pagando al Doctor. CARLOS COTAVIO RODRIGUEZ VASQUEZ con C.C. NO. 2724 de Bogotá, el reajuste pensional homologado equivalente al que corresponde a un congresista actual en los términos de la precitada Resolución 000283 de 24 de enero de 2003, expedida por CAJANAL [sic para toda la cita]. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró como fiscal III delegado ante el Consejo de Estado desde el 25 de noviembre de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1986 y Cajanal le reconoció pensión de jubilación, con Resolución 4039 de 30 de abril de 1987, reliquidada a través de Resolución 5522 de 13 de julio de 1988. Que se reincorporó al servicio de la Rama Judicial en el cargo de magistrado del
Tribunal Disciplinario entre el 10 de noviembre de 1990 y 15 de marzo de 1992, calidad en la que recibió las mismas prestaciones que le correspondían a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Dice que, en atención a lo anterior, pidió de Cajanal el reajuste de su pensión de jubilación, «homologada con la correspondiente a un Congresista», lo que le fue negado con Resolución 13263 de 4 de julio de 2002, contra la cual interpuso recurso de apelación. Que, mediante Resolución 7949 de 28 de noviembre de 2002, Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que ordenó, de manera transitoria, reajustar, con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, su pensión de jubilación a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta cuando la justicia contencioso-administrativa decidiera de manera definitiva el respectivo proceso. Aduce que por medio de Resolución 283 de 24 de enero de 2003, el jefe de la oficina jurídica de Cajanal, «[…] en respuesta a una petición [de él, en la que] invocó la circular 071 de diciembre 12 de 2002, relativa a la procedencia del reajuste pensional homologado equivalente al de un Congresista actual […]», modificó la Resolución 7949 de 28 de noviembre de 2002, en el sentido de que «[…] la pensión reconocida […] será definitiva, y no tendrá ningún condicionamiento para su pago»; por lo tanto, afirma que la obligación que le
impuso el mencionado fallo de tutela de promover la correspondiente acción ordinaria, quedó extinguida, pero algunos funcionarios de Cajanal le han expresado una opinión distinta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 28 del Decreto 47 de 1991, 10, 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 y 28 del Decreto 14 de 1994. Arguye que «Todas las referidas normas fueron violadas por la entidad demandada, quien igualmente desconoció la jurisprudencia que sobre el particular sentó la Corte Constitucional. No obstante, la Gerente de CAJANAL, […] antes de presentar su renuncia de su cargo decidió mediante acto administrativo de carácter general, contenido en la circular 071 de Diciembre 12 de 2002, corregir la posición jurídica de la entidad demandada en el sentido de negar sistemática el reconocimiento a los Magistrados de las Altas Cortes los reajustes pensionales homologados a las pensiones que corresponden a los Congresistas. En efecto, en dicha circular se expresa: “De acuerdo con lo anterior, esta gerencia dispone que en adelante las personas que se encuentran en el régimen de transición y que gocen de un régimen especial se les aplique dicho régimen de acuerdo con los reiterados fallos del Consejo de Estado como máxima autoridad administrativa y de las Altas Cortes» (sic). Que «[…] la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra ante una típica
sustracción de materia que le impide juzgar de fondo, puesto que la resolución que le denegaba su pensión homologada No. 13263 de 04 de junio de 2002, desapareció del mundo jurídico por la doble revocatoria que hiciera CAJANAL de dicha Resolución y, entonces, puede resultar claro que habiendo tal sustracción fáctica y jurídica, no puede la Jurisdicción ya pronunciarse contra este acto denegatorio, ni tampoco sobre la resolución 7949, puesto que éstas [sic] dos decisiones ya desaparecieron del orbe jurídico y fueron revocadas por la Administración de CAJANAL, y remplazados por la Resolución 000283 de 24 de Enero de 2003, que, no ha sido ni revocada, ni demandada, y por lo tanto, está en firme, produciéndose un verdadero título jurídico que ya no puede ser demandado para negar la pensión homologada, y, ante estos dos actos, Resoluciones 13263 de 4 de junio de 2002 y 7949 de 28 de noviembre de 2002, cabría plenamente la INHIBITORIA de la Jurisdicción para conocer su validez jurídica y tampoco, sobre el acto denegatorio de la pensión homologada, considerada meramente transitoria, tampoco puede existir pronunciamiento alguno de mérito, porque estos dos actos desaparecieron del mundo fáctico y jurídico, por sustracción de materia y por la misma voluntad de la Administración (Cajanal) que los revocó y para ello tenía plena competencia para revocarlos o cambiarlos por uno nuevo, que fue la
Resolución 000283 de 24 de enero de 2003, Acto Administrativo que consideró la pensión homologada del actor como pensión incondicionada, afirmando que esta resolución será definitiva y no tendrá ningún condicionamiento. Debe observarse que este acto administrativo es posterior a la misma tutela y a su condicionamiento establecido por el Juzgado 8º de familia de Bogotá, y, que, ni siquiera la tutela pronunciada en favor del actor, podía impedir la expresión de la Administración para reconocerle a POSTERIORI, un derecho que la misma Jurisdicción de familia le había ya reconocido, atendiendo a todos los elementos y factores favorables que se demostraron en un proceso que consta de más de mil (1.000) folios, y atendiendo a las circunstancias de que el Actor había prestado sus servicios a la Rama Jurisdiccional por más de 20 años, encontrándose ahora con graves quebrantos de salud, y con edad de 80 años» (sic). 1.5 Contestación de la demanda y su reforma (ff. 134 a 140 y 215 a 220). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros que se prueben. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, falta absoluta de poder, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de mesadas. Asevera que «[…] el demandante pretende se le aplique el reajuste previsto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, establecido exclusivamente para los Magistrados de las
altas Cortes, que habiéndose pensionado con anterioridad a la Ley 4 de 1992, no variaron su condición de tal en caso de una nueva vinculación». Que «Para los que se pensionaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 104 de 1994, este no tiene efecto alguno por que [sic] de conformidad a los principios generales del derecho una norma no se puede aplicar en forma retroactiva. La norma que rige la pensión es la vigente al momento en que se consolida el derecho a la pensión, es decir que cuando una persona ha consolidado su derecho con una norma anterior no puede aplicarse el Decreto 104 de 1994». 1.6 La providencia apelada (ff. 311 a 352). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F en descongestión), en sentencia de 11 de julio de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En principio, advierte que (i) «[…] la parte actora cumplió más de 20 años de servicio [público] antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 01 de abril de 1994, fecha para la cual tenía 63 años de edad»; (ii) «[…] el régimen pensional de los Procuradores Delegados será el mismo de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, siempre que los Procuradores Delegados al momento de adquirir el derecho a pensión 4 se encuentren desempeñando sus funciones ante las citadas corporaciones» y (iii) «[…] no basta con que el Procurador Delegado adquiera el derecho a pensión, esto es, que concurran los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley; además,
es necesario que la concurrencia de tales factores se presente cuando esté desempeñando sus funciones ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Consejo de Estado, porque sólo de esta forma resulta posible equiparar los regímenes pensionales de los Procuradores Delegados con los de los titulares de los despachos ante los cuales cumplen su tarea». 4 El actor cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 1996 (fl. 432), sin embargo, los 20 años de servicio los cumplió en el año 2003 lo cual se colige de las documentales aportadas a folios 32, 325 a 339, 424y 429 a 431. Asimismo, precisa que conforme al artículo 142 de la Constitución Nacional de 1886, «[…] los funcionarios del Ministerio Público, tendrían los mismos privilegios y prestaciones de lo [sic] Magistrado [sic] o Jueces ante quien ejercen el cargo, por lo que al desempeñar el demandante el cargo de Fiscal III ante el Consejo de Estado, tenía derecho a tener los mismos beneficios prestacionales, de un Magistrado de esa alta Corporación». Que «[…] se encuentra demostrado que en el momento en que adquirió su derecho pensional (en cuanto a edad y tiempo de servicio), es decir para el año 1986, el demandante contaba con la calidad de Fiscal III y cumplía funciones de Ministerio Público ante el Consejo de Estado, de manera que cumplió con los requisitos […] para hacerse acreedor al beneficio pensional contemplado en el Decreto 1359 de 1993». Sostiene que de acuerdo con la sentencia de 3 de febrero de 2011 de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-2325-000-2006-07824-01 (0667-08), consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, «[…] basta con que el demandante acredite encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y haber desempeñado el cargo perteneciente a las Altas Cortes - o sus asimilados - al momento de la solicitud de reconocimiento pensional, para acceder al beneficio establecido en la ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 2003». Que si bien «[…] la entidad demanda [sic] reconoció con posterioridad a la expedición de los actos demandados en el sub-lite, el régimen pensional por homologación a que tiene derecho el actor, encuentra la Sala que es procedente decretar la nulidad de los actos demandados, en la medida en que dichos actos en su momento produjeron efectos particulares y continúan vigentes dada la presunción de legalidad que los ampara, además la esencia misma de la acción de nulidad v restablecimiento del derecho, es precisamente restablecer el derecho pretendido una vez se declare la nulidad de los actos administrativos tal y como lo dispone el art. 84 del C.C.A., por lo que a ésta [sic] jurisdicción le compete el control de legalidad de los actos administrativos». Que «[…] el régimen de homologación debe [ser] aplicado en su integridad, y […] el monto de la pensión a reconocer debe ser el correspondiente al 50% del ingreso promedio que devengue un Congresista para el año 1994». Por lo anterior, dispuso la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a Cajanal «[…] reliquidar y pagar la pensión de Vejez del [actor], a partir del 16 de
diciembre de 1986, fecha de su retiro del servicio, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1993, no pueden ser inferiores al 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para la época (1994)» (sic); y que «[…] al instante de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes […] se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido por las Resoluciones Nos. 7949 del 28 de noviembre de 2002 y No. 000283 del 24 de enero de 2003. Lo anterior con el fin de evitar dobles pagos por este concepto»; y «En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la entidad demandada deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 364 a 381). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «Varios reparos merece la sentencia apelada. El primero, que, como quedó dicho, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación, que no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto hubieran devengado los congresistas en ejercicio, no al 50% del ingreso promedio de los congresistas, como se decidió en la sentencia. Ese régimen es aplicable a quienes
ejercieron cargos de fiscales ante el Consejo de Estado, hoy procuradores delegados, y a los magistrados del extinguido Tribunal Disciplinario». Que pese a que en el fallo de primera instancia se afirma que «[…] “en su momento produjeron efectos particulares y continúan vigentes dada la presunción de legalidad que los ampara”, y que además “la esencia misma de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es precisamente restablecer el derecho pretendido una vez se declare la nulidad de los actos administrativos”», lo cierto es que «[…] los actos acusados no continúan vigentes, porque la resolución 13.253 de 4 de junio del 2.002 fue revocada “en todas y cada una de sus partes” por la resolución 7.949 de 28 de noviembre de 2.002». Por lo anterior, pide «[…] más propiamente, decidir en forma inhibitoria, considerando que esos actos fueron revocados mediante las resoluciones 7.949 de 28 de noviembre de 2.002 y 283 de 24 de enero de 2.003, y que mediante las mismas el derecho del demandante fue íntegramente restablecido». Que se debe recordar que «[…] la carga impuesta al demandante por la sentencia de tutela desapareció en cuanto la pensión fue reconocida de manera definitiva mediante la resolución 283 de 24 de enero de 2.003, de forma que, como se lee en esa misma resolución, no era necesario “que el accionante tenga que acudir a la justicia contencioso administrativa”, lo que sin embargo hizo porque, como se dijo en la demanda, era otro el criterio de algunos funcionarios de Cajanal».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de marzo de 2013 (ff. 399 a 400) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de julio siguiente (f. 430), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de enero de 2014 (f. 439), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales. 2.1.1 Parte demandada (ff. 440 y 441). La UGPP, a través de apoderada, expresa que «[…] no es dable […] acceder a la solicitud del demandante toda vez que al señor Rodríguez le fue reconocida su pensión teniendo en cuenta todos los factores que para su caso le corresponden, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el decreto 1359 del 12 de julio de 1993, por el cual se establece un régimen de pensiones, de reajustes y sustituciones de las mismas para los senadores y representantes [a] la cámara». Que «Respecto al reajuste especial establecido en el articulo [sic] 17 del decreto 1359 de 1993 la norma señala claramente que se aplica en forma restrictiva a senadores y representantes de la cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la ley 4 de 1992 y la misma en ninguna de sus partes, indica que el
reajusta [sic] especial deba ser aplicado a los consejeros de Estado, Magistrados y Exmagistrados de las altas cortes». 2.1.2 Parte accionante (ff. 444 a 449). El actor, por intermedio de apoderado, reitera los argumentos expuestos en su escrito de alzada. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 451 a 455 vuelto). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe revocar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar la Sala se inhiba frente al fondo del asunto, puesto que «[…] al haberse establecido que el juez de la primera instancia desestimó para su análisis, estudio y decisión la totalidad de los actos atacados, en particular, los resultantes del proceso tutelar adelantado en el juzgado 8° de familia de esta ciudad que le otorgaron el derecho al accionante en la cuantía por él pretendida, inclusive, en este proceso».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el accionante5, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si, en atención a que la Resolución 283 de 24 de enero de 2003 de la entonces Cajanal, modificó la 7949 de 28 de noviembre de 2002 (por la cual se dio cumplimiento a
un fallo de tutela y se revocó la resolución aquí acusada), en el sentido de reajustar la pensión del accionante en los términos en que lo solicita en la 5 Según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vigente a la fecha de interposición del recurso de apelación, «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». presente demanda y dispuso que «la pensión reconocida en esta resolución será definitiva, y no tendrá ningún condicionamiento para su pago», implica la emisión de un fallo inhibitorio, tal como lo aduce el actor y el agente del Ministerio Público en su concepto; de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al régimen especial previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. 3.3 De la solicitud de emitir una decisión inhibitoria dentro del asunto del epígrafe. En principio, con el propósito de resolver este aspecto, del material probatorio traído al plenario, que da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, se destaca: a) Resolución 13263 de 4 de junio de 2002 (acto acusado), por medio de la cual la
extinguida Cajanal le negó al accionante una solicitud de reajuste especial conforme a los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, formulada el 19 de noviembre de 2001. Igualmente, se indica que (i) el último empleo desempeñado por el demandante fue el de fiscal tercero del Consejo de Estado; (ii) con Resolución 4039 de 30 de abril de 1987, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 16 de agosto de 1986; y (iii) mediante Resolución 5522 de 13 de julio de 1988, se le reliquidó su prestación por retiro definitivo del servicio, desde el 16 de diciembre de 1986 (ff. 73 a 77). b) Fallo de 18 de noviembre de 2002 del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, dictado dentro de una acción de tutela promovida por el aquí demandante, en el que dispuso tutelar como mecanismo transitorio sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y seguridad social y ordenó a Cajanal reconocerle «[…] hasta que la justicia contencioso-administrativa decida definitivamente el proceso respectivo, una pensión de jubilación equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%)del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo todos los conceptos salariales a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993» (ff. 958 a 966 c. anexo 1). c) Contra la precitada Resolución 13263 de 4 de junio de 2002, el actor interpuso
recurso de apelación (ff. 78 a 87). A través de Resolución 7949 de 28 de noviembre de 2002, con ocasión del fallo de tutela del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá de 18 de noviembre de 2002, que tuteló de manera transitoria los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y seguridad social del demandante y ordenó reajustar su pensión al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, Cajanal desató tal medio de impugnación y efectuó la reliquidación pensional a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta cuando la justicia contencioso-administrativa decida definitivamente el respectivo proceso (ff. 88 a 97). d) Resolución 283 de 24 de enero de 2003 de la entonces Cajanal (ff. 98 a 102), por la cual se atiende una petición del accionante, presentada el 13 de enero de 2003, en la que este deprecó que «Como la circular 071 de diciembre 12 del 2002, creó desde el punto de vista jurídico a que se me reconozca el reajuste pensional homologado al de un parlamentario actual, es por lo que vengo a reiterarle la misma petición para que su despacho proceda a reconocerme per se la pensión vitalicia […]». Cajanal decide modificar el artículo tercero de la Resolución 7949 de 28 de noviembre de 2002, en el sentido de reajustar la pensión de jubilación del demandante, al considerar que «[…] este despacho encuentra ajustado a las normas trascritas [Ley 4ª de 1992 y Decretos 1353 de 1993 y 104 de 1994], lo
ordenado por el Juzgado Octavo de Familia de fecha noviembre 18 de 2002 en su artículo segundo, donde ordena reconocer la pensión de jubilación equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del calculo [sic] respectivo todos los conceptos salariales que se refiere el artículo 5° del decreto 4359 de 1993; por lo que no considera necesario que el accionante tenga que acudir a la Justicia Contencioso – Administrativa, en consecuencia se procede a reconocer en forma definitiva la pensión de jubilación reconocida en la resolución No. 7949 de noviembre 28 de 2002, y se modifica en su artículo tercero en el sentido de indicar que los efectos fiscales son 3 años anteriores a la fecha en que se realizó la solicitud, es decir a partir del 19 de noviembre de 1998». Ahora bien, sea lo primero precisar que el artículo 69 del CCA (vigente a las fechas de expedición de la Resolución acusada y del acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se revocó aquella) contemplaba la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos, así: Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten
contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Asimismo, t
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