CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01938-01(2191-06)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-01938-01(2191-06)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL PROMOTORA DE RECURSOS E INVERSIONES PRISA – Naturaleza jurídica. Presidente de la entidad. Calidad de empleado público En el presente asunto se demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la extinta Compañía de Financiamiento Comercial Promotora de Recursos e Inversiones, Prisa S.A., creada como una sociedad de economía mixta pero sujeta al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo certificó la Superintendencia Bancaria (folios 4 y 42). El demandante fue designado y posesionado como Presidente de la Compañía, quien a términos del artículo 23 del Decreto 2704 de 1986, “es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y es el único funcionario de la compañía que tiene la calidad de empleado público.”. En virtud de que la legalidad del Decreto mencionado que lo clasificó como empleado público y dadas las funciones de dirección que son propias del cargo de Presidente de una Sociedad de Economía Mixta adscrita a la Nación, sujeta al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, es del caso tener al demandante como un empleado público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2704 DE 1986 – ARTICULO 23
FUNCIONARIO EN ENCARGO – Término Conforme a lo antes expuesto, para la Sala es evidente que el Presidente de la República sólo le adscribió las funciones de representante legal de la firma, Compañía de Financiamiento Comercial Promotora de Recursos e Inversiones S.A. PRISA, por un plazo de tres (3) meses siguientes a la fecha en que se
posesionó del cargo al que le adscribieron las funciones, el 4 de enero de 1991, los cuales vencieron el 5 de abril de 1991. Lo antes dicho porque el encargo no podía prolongarse indefinidamente sino que, al vencimiento de su término, el empleado cesa automáticamente en su función y, como lo dicen los artículos 34, 35 del Decreto 1950 de 1973, regresa al cargo del que es titular.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 34 / DECRETO 1950
DE 1973 – ARTICULO 35
EMPLEO – Concepto El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 ha definido empleo como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser observadas por una persona natural y a fin de satisfacer necesidades permanentes de la administración, las cuales están establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 2
NOMBRAMIENTOS – Clases De otro lado los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. La provisión de empleos en la función pública se puede dar a través de nombramientos ordinario, provisional, período de prueba y encargo, o, mediante movimientos de personal, traslado, ascenso y encargo. FUNCIONARIO DE HECHO – Definición. Causales. Requisitos Sin embargo, puede suceder que dentro de la función pública exista el denominado funcionario de hecho, que identifica a la persona que, habitualmente,
sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario. La anterior situación puede ocurrir en hipótesis muy variadas, designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, entre otras. En el presente caso ocurrió que el demandante es encargado de las funciones pero, por ministerio de la ley, se terminó esa designación. En consecuencia los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son, que exista de jure el cargo, que la función ejercida irregularmente, se haga en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el funcionario de hecho se cita las sentencia de 8 de marzo de 2001, expediente 417-00, Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda y de Sala Plena proferida en el expediente S-472, ponente: Olga Inés Navarrete.
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE FUNCIONARIO DE HECHO – Por ejercicio de funciones con posterioridad al vencimiento del término de encargo. Prueba Para la Sala resulta evidente que el demandante no tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales que reclama, por la simple razón de que como funcionario de hecho no ejerció la funciones de Presidente, Gerente o Liquidador de la empresa; el demandante simplemente quedó como representante legal en
los documentos. Se insiste, el actor no probó haber desplegado las actividades o las funciones propias de un empleado público, por ello no se dan los supuestos del denominado funcionario de hecho. FUNCIONARIO DE HECHO – Calidad de representante legal de entidad pública. Efectos / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Indemnización a funcionario de hecho que presta servicio como representante legal No obstante lo antes expuesto, es cierto, que el demandante sí fue el representante legal de la entidad y como tal podía dirigir, actuar y comprometer la responsabilidad de la entidad o la suya, es más, durante el tiempo que estuvo vinculado estaba sometido a las inhabilidades e incompatibilidad propias de su cargo, lo que, per se, implica una limitante en el ejerció de las libertades y de su autonomía de la voluntad. De otra parte, es un hecho de que durante el tiempo en que el demandante fungió como representante legal de la empresa Prisa S.A., es decir del año de 1991 al 2002, más de 10 años, el Gobierno Nacional no se preocupó por liquidar la empresa, simplemente, la abandonó a la suerte y al designio del demandante, omisión grave del Estado que debe causar responsabilidad, conforme al artículo 90 de la Carta Política, pues definitivamente el hecho de mantener una representación legal, así sea en papel, implica un daño antijurídico y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos. Cuando un particular ejecuta prestaciones en favor de la Administración éste tiene derecho a un reconocimiento económico, en virtud del principio del no enriquecimiento sin causa. El principio general del derecho que prohíbe el “enriquecimiento sin causa”
, como ya lo precisó la Sección Tercera de esta Corporación,1 surge de la interpretación del artículo 8º de la Ley 153 de 1987, según el cual “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.”, y, del artículo 831 del Código de Comercio que consagra este principio en los siguientes términos: “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”; dedujo que cuando “la Administración no ha formalizado un contrato, tal hecho no puede convertirse en fuente de enriquecimiento de su patrimonio, en detrimento del patrimonio del particular que ha ejecutado las correspondientes prestaciones, puesto que en virtud del principio del no enriquecimiento sin causa, la Administración se encuentra obligada a restituir aquella parte que fue objeto de su enriquecimiento siempre y cuando se den los elementos de la figura y por ende, se acrediten los presupuestos para la procedencia de la actio de in rem verso. Desde esta perspectiva el enriquecimiento sin causa se erige en fuente de obligaciones, según lo ha determinado la jurisprudencia y lo ha entendido la doctrina nacional, a la par con el contrato, el cuasicontrato, los actos jurídicos, los actos ilícitos (delito y cuasidelitos) y la ley, (artículo 1494 del C.C.).”. En nuestro caso, como ya se señaló, la Administración omitió designar un representante legal y, el demandante, continuó con las responsabilidades que acarrea una representación legal, sin que el Estado
hiciera alguna actividad para solucionar ese problema, por ello, puede decirse que el demandante, en cierta forma, prestó sus servicios como representante legal y por ello, debe indemnizarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 8 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARACTR LABORAL – Perjuicios. Tasación / FUNCIONARIO DE HECHO – Funciones de representante legal. Perjuicios. Tasación En suma, la vía procesal adecuada para discutir los derechos laborales del actor bien sea por haber desempeñado labores de funcionario o servidor de hecho o bien porque, a raíz de la representación legal se le impuso un deber que no estaba en la obligación de asumir, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en cuanto a la tasación de los mismos le corresponde al administrado demostrar cuáles fueron los perjuicios sufridos y su relación de causalidad con la omisión administrativa, en el asunto sub júdice, en criterio de la Sala, como ya se indicó, están probados estas condiciones para que proceda la tasación de los perjuicios, la que se hará bajo los siguientes lineamientos. En las pretensiones de la demanda se pidió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, que en su criterio, debió devengar como funcionario de hecho durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 1998, cuando el demandante se auto - pagó los emolumentos causados hasta esa fecha, al 30 de septiembre de 2002, cuando
se posesionó la Liquidadora que asumió las funciones de representante legal. En el presente asunto, como ya se refirió, no se van a cancelar durante ese periodo los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el periodo aludido, en la medida en que no probó haber realizado una gestión como Liquidador de la entidad, pero se va a reconocer el daño antijurídico por el hecho de haber continuado con la representación de la empresa industrial y comercial del Estado, que la Sala la tasará en el porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, expediente número: 07001-23-31000-1997-00705-01(15662), Actor: DROGUERIA SANTA FE DE ARAUCA, Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-I.S.S., Consejera Ponente Dra. MIRYAM GUERRERO DE ESCOBAR. mensual promedio, que percibió la liquidadora designada en reemplazo del demandante, durante el año 2002, por el período comprendido entre el 1º de julio de 1998 al 30 de septiembre de 2002, fecha en que se posesionó la aludida funcionaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01938-01(2191-06)
Actor: ALVARO ROBERTO RIVAS PATIÑO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda instaurada por ALVARO ROBERTO RIVAS PATIÑO contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Compañía de Financiamiento Comercial
Promotora de Recursos e Inversiones S.A. PRISA en Liquidación. LA DEMANDA ALVARO ROBERTO RIVAS PATIÑO instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del Oficio de 21 de noviembre de 2002, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que le negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de octubre de 2002, fecha del retiro definitivo como liquidador de “PRISA”, sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado. Como consecuencia solicitó ordenar liquidar y pagar los salarios y las prestaciones sociales, dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiera dejado de percibir, con los aumentos que hayan podido producirse desde el mes de julio de 1998 hasta el 30 de octubre de 2002; y actualizar las condenas
en los términos del artículo 178 del CCA (Fls 52 a 66). Basó su petitum en los siguientes hechos: La sociedad PRISA, fue creada de conformidad con el Decreto 1970 de 1979 y demás normas orgánicas y la Resolución ejecutiva No. 04 de 10 de enero de 1986, proferida por el Presidente de la Republica, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado. A partir de la nacionalización de PRISA, el representante legal es el único empleado público, de libre nombramiento y remoción designado por el Presidente de la República. El actor fue nombrado como Presidente de PRISA, mediante Decreto 3042 de 17 de diciembre de 1990, expedido por el Presidente de la República. El demandante tomó posesión del cargo de Presidente y representante legal de la empresa PRISA (sic) el 4 de enero de 1991, ante el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras, según acta de posesión No. 005. De acuerdo con los estatutos y por disposición del Superintendente Bancario, por Oficio No. 90068028-1 de 28 de diciembre de 1990, se estableció que el paso a seguir con respecto a la empresa no era otro diferente que liquidación del patrimonio social, máxime si el término de duración vencía el 2 de abril de 1991. El actor continuó actuando como representante legal y liquidador, a partir del 2 de abril de 1991, cuando entró la compañía en disolución y liquidación voluntaria, sin que mediara decreto o disposición del Gobierno Nacional que modificara su
situación o su régimen salarial aplicable. El demandante siguió dirigiendo todas las gestiones de la compañía, cobijado bajo el régimen de los empleados públicos de orden nacional, no se produjo una variación en la naturaleza jurídica de PRISA sino un cambio en su orientación, necesario para poder liquidar el patrimonio social con base en las disposiciones del Código de Comercio. El Gobierno Nacional tuvo dificultades en designar y posesionar algunos miembros de la junta directiva de la empresa PRISA, y así obtener el quórum necesario en la toma de decisiones para su liquidación; el actor colaboró en la búsqueda de la conformación de la junta directiva, pero ante la imposibilidad de dar por terminado, por causas ajenas a su voluntad, el proceso de liquidación, siguió atendiendo todos los asuntos de la empresa en su calidad de representante legal, por ello, custodió y conservó los activos de la sociedad, generó los estados financieros, y contestó los requerimientos de las autoridades administrativas y judiciales. Con fundamento en el artículo 15 del Decreto 2920 de 1982, el demandante se pagó sus salarios y prestaciones hasta el mes de junio de 1998, momento en el cual todavía había patrimonio para respaldar las obligaciones laborales de la sociedad. Presentó renuncia irrevocable al cargo de representante legal de PRISA, en muchas oportunidades, en cartas de 3 de junio, 22 de julio, 12 de agosto, 7 y 10 de septiembre, y 23 de noviembre de 1998; y del 5 de febrero, 4 de mayo, 9 de agosto y 10 de diciembre de 1999, ante el Gobierno Nacional, pero éste no se
pronunció al respecto, a pesar que, después de 30 días de presentada la renuncia podía separarse del cargo, sin que se considerara abandono del mismo, sin embargo no lo hizo, hasta que el Gobierno en el año de 2002 le designó reemplazo. Mediante Decreto 1954 de 30 de agosto de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, Presidente de la República, y el Ministro de Hacienda, designó a Elizabeth Ríos García como liquidadora de PRISA, quien se posesionó el 30 de septiembre de 2002 y la entrega del cargo se efectuó el 30 de octubre de 2002. El Departamento Administrativo de la Función Pública, por oficio No. 16114 del 3 de diciembre de 1997, conceptuó sobre la asignación que el actor pretendía y sobre los demás derechos salariales y prestacionales, según petición que formulara el 6 de octubre de 1997. El Departamento Administrativo de la Función Pública, conceptuó que la administración pública no estaba obligada al pago de salarios y prestaciones sociales que se solicitaran por fuera de la relación legal y reglamentaria, pues la liquidación y pago de estas sólo se podían reclamar hasta el 2 de abril de 1991, fecha en que cesó la relación laboral. El Ministerio de Hacienda denunció al demandante ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, por usurpación de funciones públicas, pero, aunque el proceso de liquidación aún no había ocurrido, las entidades se abstuvieron de abrir investigación en su contra. Laboró como liquidador de PRISA desde julio de 1998 hasta el 30 de octubre de 2002, sin recibir remuneración, prestaciones sociales, ni algún otro tipo de
asignación, derechos reclamados mediante derecho de petición al Gobierno Nacional, pero que fueron negados. NORMAS VIOLADAS Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 83, 90 y 209 de la Constitución Política, y el artículo 15 del Decreto 2920 de 1982. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 208 a 219): El a quo consideró que el actor no tenía derecho al pago de los salarios y prestaciones que reclamó, pues para poder reclamarlas debía de estar nombrado y posesionado como liquidador; pero con la liquidación de la Compañía de Financiamiento Comercial PRISA se le terminó el encargo que se le había hecho por medio del Decreto 3042 de 1990. Con la disolución de la Compañía de Financiamiento Comercial PRISA, el 2 de abril de 1991, se terminó su encargo porque regresó al cargo de Secretario General que tenia en la Compañía de financiamiento Comercial de Promociones S.A. PRONTA, dónde laboró hasta el 30 de junio de 1992 (Fl 142). El actor tenía la carga de probar el desempeño en el cargo de liquidador de la compañía, entre el mes de julio de 1998 y el 30 de octubre de 2002, lo que no hizo, sino que sólo se encontraron meras referencias de su condición anterior de representante de la compañía, así como la entrega de 13 cajas de información contable y otras menciones en el acta de 31 de julio de 2003, lo anterior no fue
suficiente para convencer al Tribunal de su desempeño en el cargo. El demandante, no ejerció funciones en ningún tiempo, pues expresó, que no resultaba razonable que en diez años no pudiera liquidar una compañía, mientras que la señora Ríos García, en cambio sí lo hiciera en menos de un año, consideró que la compañía sólo vino a tener liquidador con la designación de la señora Ríos García. El a quo enfatizó que el recurrente se aprovechó de la tardanza de la designación del liquidador para la compañía y se fundamentó en el hecho probado de haberse pagado algo más de 230 millones de pesos como honorarios, sin que haya acreditado en este proceso algún acto útil proveniente de su desempeño como liquidador, de allí que para la Sala, el actor no fue más que un aparente liquidador. Antes de la designación de la liquidadora de la compañía, la señora Ríos García, el demandante realizó algunas actuaciones en el marco de la liquidación, pero con el propósito de preconstituir la prueba de un desempeño que nunca desplegó, como se evidenció en la consulta del 6 de octubre de 1997 sobre su remuneración en el cargo de representante legal de la compañía, o las renuncias irrevocables que dice presentó en 1998, con lo que buscaba era el reconocimiento de su actuación como liquidador. El a quo comparte lo decidido por la Fiscalía y la Procuraduría, en el sentido de que el actor no usurpó funciones públicas, pero no por las razones traídas por los órganos de control, sino porque no realizó actividad alguna de cara a la liquidación de la compañía, y siendo así, no se pueden usurpar funciones que no se
desempeñaron. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante al apelar la decisión del a quo expresó (Fls. 231 a 238): El Tribunal desconoció el acervo probatorio porque hizo caso omiso a los informes del revisor fiscal, que reconocen al actor como liquidador e igualmente, certifica que la contabilidad se llevó de acuerdo con las normas legales y la técnica contable; además, de que es la opinión de un revisor fiscal independiente y experto, designado por el Gobierno Nacional, que contradice lo dicho por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el sentido que la sociedad existe y que no se ha terminado el proceso de liquidación, por lo que, resulta ilógico y sin ningún fundamento legal descalificar esas pruebas. Al no existir una usurpación de funciones y desempeñar el cargo de liquidador, tiene derecho al pago de salarios, prestaciones y asignaciones determinadas para su cargo, por lo que no resulta procedente que las pretensiones hayan sido negadas. No es adecuado que el a quo, extralimitándose en sus funciones, emita juicios de valor frente a la conducta del actor como liquidador, para determinar la procedencia o no del pago de las asignaciones reclamadas, pues en nuestro ordenamiento jurídico se presume la buena fe de las personas y no al contrario, como lo señala el fallador de primera instancia. La actuación del actor como liquidador, durante el período en el que desempeño el cargo, no recibió reclamo alguno e incluso no fue retirado del mismo, para buscar un funcionario más diligente para legalizar el encargo que alegan haberse terminado en 1991, la única comunicación recibida fue la notificación del nombramiento de la señora Ríos García.
El fallador hizo caso omiso a la pruebas, en especial, cuando la administración, a través del nombramiento de la señora Ríos García, le informó al actor que debía entregar su cargo a la mencionada funcionaria. En cuanto a la forma de determinación de los valores adeudados, el Gobierno Nacional estableció un salario para el representante legal de PRISA una vez la compañía fue nacionalizada, que era el que venía percibiendo el Presidente de la Compañía, situación que no fue modificada una vez la compañía entró en disolución; además durante el tiempo en que el demandante detentó su cargo de liquidador, no se presentaron cambios en los parámetros salariales de la entidad, por lo que la liquidación debe realizarse con base en tales valores. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos (Fls. 261 a 270): La figura del encargo no puede prolongarse indefinidamente, sino que exige el nombramiento en forma definitiva, no obstante se observa que el Presidente de la República lo encargó sin fijar un término específico, y sólo hasta el 30 de agosto de 2002 se nombró a la señora Ríos García como liquidadora de la compañía, asimismo, el actor se desempeño como Secretario General de la compañía PRONTA hasta el 30 de junio de 1992. Al demandante se el venció le encargo el 4 de abril de 1991, en consecuencia, por mandato legal, su desempeño finalizó automáticamente, lo que significa que si el actor continuó desempeñando las funciones, como él lo afirma, lo hizo como servidor de hecho, en cuyo caso tendría derecho al reconocimiento y pago de los
salarios y prestaciones causadas por la prestación del servicio durante este tiempo. Sin embargo, para que el actor mutara su naturaleza a un funcionario de hecho debió efectivamente prestar el servicio, ante la situación irregular de su falta de nombramiento y posesión. El demandante debió probar las actividades que cumplió, como liquidador, al menos por el período que está reclamando, pues mal podría exigir el reconocimiento del pago de unos salarios y prestaciones de un tiempo que no lo desempeñó. No se trata de examinar, si el actor desplegó la actividad de liquidador con diligencia y eficiencia, sino si efectivamente cumplió con la función; y en este caso, el demandante no la probó. En consecuencia, pide se confirme la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que reclama, por haber sido Presidente y Representante Legal de la Compañía de Financiamiento Comercial, Promotora de Recursos e Inversiones S.A. PRISA, entre el mes de julio de 1998 y el 30 de octubre de 2002. Para ello, la Sala deberá decidir sobre la legalidad del Oficio de 21 de noviembre de 2002, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que le negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales desde el 1 de julio de 1998 hasta la fecha en que se efectuó su retiro definitivo como liquidador de PRISA.
LO PROBADO EN EL PROCESO
A través de Decreto 3042 de 17 de diciembre de 1990, proferido por el Presidente de la República, encargó de las funciones de representante legal de la Compañía de Financiamiento Comercial Promotora de Recursos e Inversiones S.A. PRISA, al recurrente (Fl 45). Por acta de posesión No. 005 de 4 de enero de 1991, proferida por la Superintendencia Bancaria, se posesionó el actor en el cargo de Presidente encargado de la Compañía de Financiamiento Comercial Promotora de Recursos e Inversiones S.A. PRISA (Fl 46). Mediante Decreto 1074 de 24 de abril de 1991, proferido por el Presidente de la República, designó los miembros de la junta directiva de la Compañía de Financiamiento Comercial Promotora de Recursos e Inversiones S.A. PRISA (Fls 43 y 44). A folio 42 obra certificado del 22 de diciembre de 1993, emitido por la Superintendencia Bancaria, sobre existencia, naturaleza y representación; allí expresa que la Compañía Prisa es una sociedad de economía mixta de orden nacional sujeta al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del estado, que se encuentra en proceso de liquidación, y que el actor ejerce el cargo de presidente encargado. A folio 4, se encuentra certificación de la Superintendencia Bancaria de Colombia en donde se certificó que: “Mediante comunicación 90068028-1 del 28 de diciembre de 1990, el señor Superintendente Bancario negó la autorización a la
prórroga del permiso de funcionamiento de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL PROMOTORA DE RECURSOS E INVERSIONES S.A. PRISA. Por tal motivo y de acuerdo con el artículo 4 de los estatutos de la sociedad, el término previsto para la duración de la misma venció el día 2 de abril de 1991, razón por la cual la disolución se produjo a partir de esa fecha y se encuentra en estado de liquidación.”. De folios 22 a 30 obra calificación de la investigación disciplinaria seguida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que en decisión del 7 de noviembre de 2000, se abstuvo de abrir investigación contra el demandante, por el hecho de haber usurpado las funciones de representante legal de liquidador de la sociedad Prisa S.A. El 18 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación, se inhibió de no abrir investigación contra el actor, por los delitos de usurpación de funciones públicas y peculado durante el tiempo en que obró como liquidador de facto de la compañía en mención (Fls 13 a 21). Por Decreto 1954 de 30 de agosto de 2002, expedido por el Presidente de la República, nombró a Elizabeth Ríos García, liquidadora de la Compañía de Financiamiento Comercial Promotora de Recursos e Inversiones S.A, PRISA en liquidación (Fl 11). De folios 73 a 77, obra copia de derecho de petición del 30 de octubre de 2002, en donde solicitó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales desde el 1 de julio de 1998 hasta la fecha del retiro definitivo como
liquidador de PRISA. Mediante Oficio No. 046701 del 21 de noviembre de 2002, proferido por la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se negó el reconocimiento de salarios, prestaciones reclamadas por el actor (Fls 7 a 10). En el cuaderno No. 2, folios 1 a 94, obra copia de los estados financieros de ejercicio anual por los años de 1998 al 2002, rendido en el mes de marzo de 2003, en los que, entre otras cosas, determinó que la liquidación de salarios y prestaciones sociales por la gestión del actor durante los años de 1993 a 1997 ascendió a $216.113.376, el valor liquidado fue contabilizado como gastos de ejercicio de 1998, lo cual, afectó los recursos que tenía disponibles la compañía para cancelar los pasivos a esa fecha. A folio 94 y 95 obra certificado del 17 de noviembre de 2004, de la señora Elizabeth Ríos García, donde informa que la Compañía de Financiamiento Comercial Promotora de Recursos e Inversiones S.A. PRISA, dejó de existir jurídicamente desde el 3 de agosto de 2003, y adjuntó certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que expresa que la compañía fue liquidada. A folio 143 obra certificado de la Compañía de Financiamiento Comercial antes PRONTA C.F.C del 18 de enero de 2005, dónde consta el vínculo laboral del actor desde el 16 de octubre de 1985 hasta el 30 de junio de 1992 con esa
compañía. ANÁLISIS DE LA SALA COMPETENCIA En el presente asunto se demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la extinta Compañía de Financiamiento Comercial Promotora de Recursos e Inversiones, Prisa S.A., creada como una sociedad de economía mixta pero sujeta al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo certificó la Superintendencia Bancaria (folios 4 y 42). El demandante fue designado y posesionado como Presidente de la Compañía, quien a términos del artículo 23 del Decreto 2704 de 1986, “es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y es el único funcionario de la compañía que tiene la calidad de empleado público.”. En virtud de que la legalidad del Decreto mencionado que lo clasificó como e
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