CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-02506-01(8335-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-02506-01(8335-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA – Liquidación / PENSION GRACIA - No puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios / PENSION GRACIA – Se liquida teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. En otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar
de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto; sino al momento de su causación, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional. PENSION GRACIA – Inclusión del reajuste salarial en su liquidación Con relación al 50% del reajuste descongelado, que solicita la actora sea tenido en cuenta para efectos de la liquidación pensional la Sala unificó su criterio en este tema en sentencia de 25 de enero de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado MP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, actor: Clara Myriam Lizarazo Rodríguez - expediente No.2748-05. Al respecto, debe decirse que la certificación que obra en el expediente con respecto al reajuste devengado por la actora inicialmente en forma congelada y posteriormente descongelada, es la que obra a folio 7 del anexo 1, en Certificación expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, el 6 de julio de 1996, en la cual consta que la señora ROGELIA RIOS RODRIGUEZ se le efectuaron pagos mensuales por nómina adicional entre otros del reajuste 50% correspondiente al reajuste salarial del 50% por el período comprendido entre el 1° de enero de 1995 al 30 de marzo de 1996. Así las cosas, deberá tenerse en cuenta la anterior certificación para la inclusión del reajuste del 50% en forma descongelada, en la liquidación de la prestación, como
quedará en la adición de la parte resolutiva de esta sentencia. PENSION GRACIA – Prescripción de las mesadas pensionales La demandante solicita igualmente se ordene la reliquidación pensional a partir de 29 de marzo de 1996 por no existir prescripción alguna respecto de las diferencias pensionales que se generan. De conformidad con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos prestacionales consagrados a favor de los docentes que han accedido a la pensión de jubilación gracia, prescriben en tres (3) años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales pensionales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo -3 añosdurante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, “contados desde que la respectiva obligación se haga exigible”. RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – No es posible realizarla con base en el salario devengado en el último y definitivo año de servicios
La reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, no es posible, como ya se expresó por la Sala de Sección en Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. No. 185-01, Actor Mercedes Aguirre de Castillo, MP Ana Margarita Olaya de Forero. Posteriormente en sentencia de 2 de septiembre de 2004, Exp. No. 4581-03, Actor Francisca Ofelia Vaca de Esguerra, MP Tarsicio Cáceres Toro, se reiteró la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia al momento del retiro. Además no existe disposición legal que ordene la reliquidación de la pensión de jubilación gracia devengada por los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional y así lo ha sostenido la Sala “(…) No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9° de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo y que no es el caso de la pensión de jubilación –gracia la cual está sometida a un régimen especial. Y finalmente en Sentencia de 22 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de esta Corporación, expediente No. 2360-05, MP Dr. Jesús María
Lemos Bustamante, se ratificó la tesis ya sentada en la Sección respecto la improcedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación al momento del retiro del servicio, cuando se ha adquirido el derecho anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ‘B’
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02506-01(8335-05)
Actor: ROGELIA RIOS DE RODRIGUEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDEADES NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes – actora y demandadacontra la sentencia de 18 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda incoada por ROGELIA RIOS DE RODRIGUEZ
contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo producido por el silencio de la administración respecto de la petición de 24 de mayo de 2002 y el artículo 2º de la Resolución No. 000893 de 25 de febrero de 2003, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, negó a la demandante la reliquidación y pago de la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año
anterior al status. Como consecuencia, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a CAJANAL a reliquidarle y pagarle la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al 29 de marzo de 1996; el valor de las diferencias de las mesadas atrasadas causadas por la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales tales como la asignación básica, sobresueldos, reajuste del 50% y las primas de vacaciones, alimentación, habitación y navidad, en cuantía de $724.546,01 efectiva a partir de la fecha del status -29 de marzo de 1996-; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No.9270 de 5 de junio de 1997 CAJANAL reconoció a la actora pensión gracia de jubilación, en cuantía de $508.986.70 efectiva a partir de 29 de marzo de 1996 teniendo en cuenta el sueldo básico mensual, el sobresueldo del 10% y el reajuste del 50% congelado y no le fueron incluidos todos los factores salariales devengados como prima de alimentación, habitación y navidad, y el reajuste del 50% descongelado. Por intermedio de apoderado, la actora solicitó el 23 de octubre de 1998 a CAJANAL la reliquidación de su pensión gracia para que se le incluyeran los factores salariales antes referidos; y, la entidad acusada
mediante Auto No. 107056 de 15 de septiembre de 1999 declaró improcedente la revisión de la respectiva prestación. Nuevamente el 24 de mayo de 2002 solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales y el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL por Resolución No. 0893 de 25 de febrero de 2003, declaró agotada la vía gubernativa y no accedió a la revisión pedida. NORMAS VIOLADAS Se citan como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 6º, 25 y 58; Código Civil, artículo 10º; Ley 57 de 1887, artículo 5º; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5º; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 62 de 1985, artículo 1º; Ley 114 de 1913, artículo 1º a 5º; Ley 37 de 1933, artículo 3º. (Fls. 3-12) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 18 de marzo de 2005 (Fls. 60-73), accedió a las súplicas de la demanda y ordenó reajustar el valor de la pensión gracia de jubilación reconocida a la actora, a partir de 24 de mayo de 1999 -por prescripción trienal de ley-, incluyendo como factores salariales, los valores que
efectivamente se le habían liquidado y cancelado como Primas de alimentación, habitación y navidad, dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Consideró que por encontrarse la accionante incursa en el régimen especial, se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por ella durante el último año de prestación de servicios inmediatamente anterior al momento de haber adquirido su status de pensionada (y no tenidos en cuenta por CAJANAL, al momento de liquidar su pensión), como son las primas de alimentación, navidad y habitación, las cuales se hallan debidamente certificadas y probadas en el proceso. LOS RECURSOS La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, encontrándose dentro del término interpuso recurso de apelación (Fls. 74-76), manifestando que la pensión gracia es una pensión especial y que sus normas no señalan los factores que se deben incluir para su liquidación; por tanto las normas aplicables que regula la materia son las Leyes 33 y 62 de 1985. Los docentes así se trate de esta clase de pensión deben cotizar a su respetiva entidad de previsión sobre los factores que pretendan se les incluya en la liquidación pensional. Y solicita el fallo impugnado sea revocado y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. El apoderado de la señora ROGELIA RIOS DE RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre de folios 77 a 79 del cuaderno principal, argumentando: En el capítulo de pretensiones solicitó como restablecimiento del
derecho que la pensión otorgada a la actora incluyera los factores salariales no tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial tales como: las primas de alimentación, habitación (sic), navidad y el reajuste del 50%; sin embargo el restablecimiento incluyó todo lo pedido, excepto el reajuste del 50%, disponiendo además que la prescripción trienal respecto del reajuste de la pensión de deba surtirse a partir del 24 de mayo de 1999. Respecto al reajuste del 50% estima que la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado1, ordena que debe tenerse en cuenta al momento de calcular el monto pensional, toda vez fue probado por la demandante, que lo devengó en forma regular y periódica durante el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada. En cuanto a la prescripción trienal decretada, considera que no es de recibo, en atención a las previsiones del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en que señala como el simple reclamo del trabajador interrumpe el término prescriptivo. La actora elevó su primera solicitud de reliquidación de la pensión gracia, el 26 de octubre de 1998 y CAJANAL mediante Auto No. 107056 de 15 de septiembre de 1999 declaro improcedente la revisión solicitada, interponiendo contra la misma recurso de apelación el día 16 de diciembre de 1999 y, nuevamente la accionada mediante Auto No. 100208 de14 de enero de 2000, reitera la improcedencia de la petición. 1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto No. 433 de 22 de
marzo de 1992. Entre la comunicación del último auto, con el que termina la petición de 26 de octubre de 1999 y la nueva petición de 24 de mayo de 2002, no han transcurrido tres (3) años, en consecuencia el término prescriptivo debe contarse a partir del 26 de octubre de 1998 y no como lo hizo el Tribunal. En consecuencia solicita se adicione, modifique ò revoque la sentencia impugnada, para que se ordene la inclusión en el cálculo del monto pensional lo correspondiente al reajuste del 50% sin decretar prescripción trienal alguna sobre las diferencias de mesadas generadas, las cuales deberán pagarse a partir de 29 de marzo de 1996. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la señora ROGELIA RIOS DE RODRIGUEZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida por CAJANAL, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada, esto es: sueldo, sobresueldo 10%, reajuste del 50% descongelado, primas de alimentación habitación y navidad. ACTOS ACUSADOS Acto Administrativo Ficto producto del silencio de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, respecto a la petición de 24 de mayo de 2002 en la que se solicitó la
reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada. Artículo 2º de la Resolución No. 000893 de 25 de febrero de 2003, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJANAL, mediante la cual se declaró el silencio administrativo negativo y se confirmó en cuanto negó la inclusión de todos los factores salariales correspondientes a la pensión gracia reconocida al actor. (Fls. 18-27) LO PROBADO EN EL PROCESO La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 9270 de 5 de junio de 1997 (Fls. 13-15 Anexo 1), reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación efectiva a partir de 29 de marzo de 1996, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, el sobresueldo del 10% y el Reajuste Congelado del 50%. A folios 6 a 7 del Cuaderno Anexo No. 1, obran certificaciones expedidas por el Fondo Educativo Regional de Santafè de Bogotá, en los cuales hace constar que la actora durante el período comprendido entre 1º de enero de 1995 a 30 de junio de 1996, devengó como asignación mensual, los siguientes factores: asignación básica, sobresueldo del 10%, reajuste descongelado del 50%, las primas de alimentación, habitación y navidad. El 26 de octubre de 1998 (Fls. 16-17 Anexo 1), la actora solicitó por
primera vez a CAJANAL la revisión de la pensión jubilación gracia para que le incluyeran como factores salariales los ya precisados y por Auto No. 107056 de 15 de septiembre de 1999, la accionada rechazó por improcedente la petición. (Fls. 20-23 Anexo 1) La demandante interpuso recurso de apelación el 16 de diciembre de 1999 contra el precitado auto y CAJANAL por Auto No. 100208 de 14 de enero de 2000, declaró improcedente el recurso. (Fls. 24 y 25 Anexo 1) El 24 de mayo de 2002 la actora solicitó por segunda vez a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia para que le incluyeran como factores salariales las primas de alimentación, habitación y navidad, así como el reajuste del 50% descongelado, factores reconocidos y devengados en el año anterior al status pensional (Fls. 34-35 Anexo 1). Como la administración guardó silencio, la accionante interpuso recurso de apelación el 3 de septiembre de 2002, siendo resuelto mediante el acto acusado. (Fls. 37-38 Anexo 1). LIQUIDACIÓN PENSIONAL La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada con la asignación básica y el sobresueldo 10% y el reajuste congelado (Fls. 13-15 Anexo 1), sin tener en cuenta las primas de alimentación, habitación y navidad y el reajuste del 50% en su forma descongelada, factores reconocidos durante el año fijado para la causación del derecho. (Fls. 6-7 Anexo 1).
La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. La ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. En otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto; sino al momento de su causación, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el
año anterior a la adquisición de su status pensional. La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada con la asignación básica y el sobresueldo del 10% y el reajuste congelado del 50%, sin tener en cuenta los diferentes factores salariales reconocidos durante el año fijado para la causación. Esta decisión es incorrecta porque como ya lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere la afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para su reconocimiento. Es oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de 11 de octubre de 1994, proceso No. 7639, MP: Dr. Carlos Orjuela Góngora, se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial.”.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º
de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.”. Conforme las anteriores directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia los factores salariales devengados al año anterior de adquirir el status de pensionada la actora, porque, conforme al artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. SOBRESUELDO CONGELADO (50%) Con relación al 50% del reajuste descongelado, que solicita la actora sea tenido en cuenta para efectos de la liquidación pensional la Sala unificó su criterio en este tema en sentencia de 25 de enero de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado MP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, actor: Clara Myriam Lizarazo Rodríguezexpediente No.2748-05, dijo: “(… ) La entidad demandada debe incluir como factor salarial para liquidar la pensión gracia la prima de navidad y el sobresueldo descongelado pagado por autoridad judicial de conformidad con la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca
(fl.4 tomo II) porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. El sobresueldo es un derecho adquirido. Si debe percibirse de forma congelada o no, no es objeto de litigio en este proceso ya que mediante una providencia judicial se ordenó su reconocimiento completo; el pago ordenado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá como reconocimiento de ese sobre sueldo constituye una situación consolidada, no susceptible de discutir en este proceso y como la norma ordena incluir todo lo que constituye salario, como lo es, a no dudarlo, el sobresueldo como le fue pagado, se ordenará su inclusión. (se subraya). Al respecto, debe decirse que la certificación que obra en el expediente con respecto al reajuste devengado por la actora inicialmente en forma congelada y posteriormente descongelada, es la que obra a folio 7 del anexo 1, en Certificación expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, el 6 de julio de 1996, en la cual consta que la señora ROGELIA RIOS RODRIGUEZ se le efectuaron pagos mensuales por nómina adicional entre otros del reajuste 50% correspondiente al reajuste salarial del 50% por el período comprendido entre el 1° de enero de 1995 al 30 de marzo de 1996. Así las cosas, deberá tenerse en cuenta la anterior certificación para la
inclusión del reajuste del 50% en forma descongelada, en la liquidación de la prestación, como quedará en la adición de la parte resolutiva de esta sentencia. PRESCRIPCION TRIENAL La demandante solicita igualmente se ordene la reliquidación pensional a partir de 29 de marzo de 1996 por no existir prescripción alguna respecto de las diferencias pensionales que se generan. Al respecto la Sala considera necesario tener e cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que al referirse a la prescripción dice: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De conformidad con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos prestacionales consagrados a favor de los docentes que han accedido a la pensión de jubilación gracia, prescriben en tres (3) años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales pensionales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que
emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo -3 añosdurante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, “contados desde que la respectiva obligación se haga exigible”. En ese orden de ideas como el demandante formuló petición en sede gubernativa el 24 de mayo de 2002 (Fls 34-35 Anexo 1) y la demanda se presentó el 31 de marzo de 2003 (Fl. 12 Vto.), han transcurrido más de 3 años desde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia -29 de marzo de 1996-, en este caso se presenta el fenómeno de la prescripción trienal de las diferencias pensionales anteriores a 24 de mayo de 1999, por lo que su pago se hará efectivo a partir de esa fecha. Y además no puede la actora con la segunda petición revivir el terminó prescriptivo, para poder acceder al reconocimiento de lo pretendido en la demanda y el recurso, porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercer la acción dentro de los plazos que le otorga la ley. Significa lo anterior que acertó el A-quo al declarar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia, a partir del 24 de mayo de 1999, teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 24 de mayo de 2001. (Fls. 34-35 Anexo1) RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL RETIRO Ahora bien, es necesario resaltar que la reliquidación de la pensión
especial de jubilación gracia al momento del retiro, no es posible, como ya se expresó por la Sala de Sección en Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. No. 185-01, Actor Mercedes Aguirre de Castillo, MP Ana Margarita Olaya de Forero, en la que se expresó: “(...) De conformidad con el recuento normativo expuesto en párrafos antecedentes, la actora no tenía derecho a la reliquidación en los términos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios; sin embargo, como la entidad le otorgó tal derecho mediante acto que sólo ha sido cuestionado en esta litis en cuanto a los factores salariales, tal previsión deberá mantenerse. No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra ley. Es más, de accederse a las súplicas impetradas se desmejoraría el derecho que ya le fue reconocido y que no es objeto de censura en esta litis. (…)”. Posteriormente en sentencia de 2 de septiembre de 2004, Exp. No. 4581-03, Actor Francisca Ofelia Vaca de Esguerra, MP Tarsicio Cáceres Toro, se reiteró la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia al momento del retiro y, al señalar: “(…) Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un
RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende
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