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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-03587-01(0374-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-03587-01(0374-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Régimen especial de los Senadores y Representantes a la Cámara / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Alcance de las condiciones establecidas por el régimen especial / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Eventos en los cuales se pierde el privilegio del régimen especial / CONMUTACION PENSIONAL – No es viable trasladar la obligación al Fondo de Previsión Social del Congreso porque el actor no es beneficiario del régimen especial Sea lo primero referir el alcance de las condiciones establecidas por el régimen especial aplicable a los senadores y representantes para obtener su protección pensional, en particular las fijadas por el decreto 1359 de 1993 en su artículo 7º, el cual dispuso que cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte del sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º. A su vez el Decreto 1293 de 1994 por el cual se establece el régimen de transición de los senadores representantes,

empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos en su artículo 4º dispuso los eventos en los cuales se pierde el privilegio del régimen especial, señalando que dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes, empleados del Congreso o del Fondo de Previsión Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando. Se tiene que la condición del Doctor Gerardo Bonilla Fernández (q.e.p.d) es la siguiente: Le fue reconocida pensión de jubilación por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, mediante Resolución No. 0591 de abril 12 de 1983, es decir, por una entidad diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso, cumplió en su condición de congresista la edad correspondiente, esto es, 55 años pues nació el 15 de julio de 1913, pero los 20 años de servicio no los completó como congresista. Por el contrario el tiempo de servicio los cumplió en el cargo de Rector de la Universidad del Cauca donde laboró entre el 1º de marzo de 1977 al 9 de agosto de 1978, con lo cual se tiene que no satisface los requisitos exigidos por las disposiciones anteriormente citadas. En cuanto al tema de la conmutación al estar asumido el reconocimiento y pago de la pensión por otra entidad y conforme a lo anotado, en el sentido de no ser beneficiario del régimen especial no es viable que esta obligación se traslade al Fondo de Previsión Social del

Congreso de la República.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-2325-000-2003-03587-01(374-06)

Actor: MELIDA ZUÑIGA DE BONILLA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S MELIDA ZUÑIGA DE BONILLA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las siguientes actos administrativos:  Resolución No. 01150 de 9 de octubre de 2001  Resolución No. 01401 de 9 de diciembre de 2002 Proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en las cuales se negó la conmutación pensional como congresista al Doctor Gerardo Bonilla Fernández (q.p.d) y a su cónyuge sobreviviente y beneficiaria de la sustitución pensional de que era titular el causante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reajuste

especial de la pensión previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993, como cónyuge sobreviviente de congresista, y en adelante a que su pensión se reajuste de manera ordinaria y anual de acuerdo con lo previsto en las mismas normas. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que Gerardo Bonilla Fernández, ocupó varios cargos en el sector oficial, entre ellos el de Congresista desempeñándose como Representante a la Cámara entre el 20 de julio de 1962 y el 19 de julio de 1966 y como Senador de la República entre el 15 de mayo de 1967 y el 19 de julio de 1970, por la suscripción electoral del Departamento del Cauca. Gerardo Bonilla Fernández, nació el 15 de julio de 1913 y en consecuencia el 15 de julio de 1968, cuando ocupaba el cargo de Senador de la República, llegó a los 55 años de edad. El último cargo que ocupó, fue el de Gobernador del Departamento del Cauca, acumulando un tiempo de servicio al Estado de 24 años, 1 mes y 8 días a 17 de septiembre de 1982. A través de la Resolución No. 0591 de abril 12 de 1983, le fue reconocida pensión de jubilación a Gerardo Bonilla Fernández por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca. Mediante la figura de la conmutación pensional se solicitó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, asumiera el pago de la pensión de

jubilación de Bonilla Fernández (q.p.d), por haberse desempeñado como Congresista. El Doctor Gerardo Bonilla Fernández, falleció el 18 de enero de 2001, a la edad de 88 años y medio, sobreviviéndole como beneficiaria su cónyuge Sra. Melida Zúñiga de Bonilla, quien actualmente recibe la pensión del causante. El Fondo de Previsión Social del Congreso mediante Resolución No. 01150 de octubre 9 de 2001, negó la conmutación pensional considerando que el Dr. Gerardo Bonilla Fernández, “no cumplió con el requisito de ostentar la condición de Senador o Representante al momento de completar los 20 años de servicio, puesto que sólo cumplió los 55 años el 15 de julio de 1968 fecha en la cual ostentaba la calidad de Senador de la República y que finalmente, tal como lo concluye la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “… en caso de completarse uno los requisitos exigidos por el Decreto 1359 de 1993, para que el Fondo de Previsión Social del Congreso pueda asumir el pago, supone compensaciones entre las diferentes entidades de previsión social a las que estuvo afiliado el pensionado, en proporción al tiempo y cotizaciones realizadas, de tal manera que cada una asuma su cuota parte correspondiente para el pago de la prestación; en este evento resulta procedente la conmutación del derecho pensional por el Fondo de Previsión Social del Congreso con otras entidades de derecho público.” Por Resolución No. 1401 de 9 de diciembre de 2002, notificada el 13 de los mismos, del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, negó el

recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 01150 de 9 de octubre de 2001, insistiendo que la conmutación sólo procedía si había acuerdo con las entidades concurrentes para que operará la respectiva compensación de las cargas financieras. Normas violadas. Invocó las siguientes: Artículo 53 de la C.N. Artículo 17 de la Ley 4 de 1992 Artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 Artículo 1º parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes: Concluye la Sala que el demandante no tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso le reconozca y pague la pensión de jubilación o se la conmute, porque si bien es cierto a la fecha del status de pensionado (1978) tenía 55 años de edad y más de 20 años de servicios, en ese momento no estaba afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, es decir, no ostentaba la calidad de Congresista, y además se encontraba cotizando a otras entidades de previsión social, teniendo así un régimen aplicable diferente. Si se acepta que pueda existir reajustes pensionales de personas que no aportaron o cotizaron al sistema cuotas proporcionales al valor de la pensión, se genera no solo un desequilibrio dentro de la estructura de la seguridad social, sino un tratamiento inequitativo con relación a quienes se mantuvieron pagando los

aportes legales y proporcionales a su pensión. El sistema de seguridad social sufre las consecuencias de esta clase de reajustes, porque sino se disponen el pago de aportes en forma retroactiva, la entidad pagadora de la pensión, en éste caso Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sufrirá un detrimento patrimonial dado que deberá entrar a sufragar la pensión de quién dentro de un periodo determinado de tiempo no cotizó, ni aportó el valor que le correspondía para tener derecho a una pensión liquidada y pagada con valores diferentes a los manejados durante el servicio activo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 129 y siguientes del cuaderno principal, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Reitera los argumentos de la demanda, que se sintetizan así: El Decreto 1359 de 1993, artículo 7, establece el derecho de pensión vitalicia de jubilación para quienes en su condición de senadores lleguen a la edad de 55 años y cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, nótese que la disposición no establece otras condiciones. Así, el Doctor Gerardo Bonilla Fernández cumplió con lo preestablecido en la disposición, pues en su calidad de Senador para el 15 de julio de 1968 contaba con 55 años de edad y adicionalmente cumplió con los 20 años de servicios, como se reconoce en los actos acusados. En consecuencia, tiene derecho al reajuste especial de que trata el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que deberá reconocer y pagar la entidad demanda.

La sentencia como lo alegó la parte demanda, considera que para la época en que el pensionado ostentaba la calidad de Senador NO TENÍA los veinte años de servicios. Dicha posición es contraria al sano entendimiento de la disposición reglamentaria, pues la norma no establece tal condicionamiento y el Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, como se transcribe en la demanda, entendió que los 20 años de servicios se podían cumplir posteriormente. Para resolver, se C O N S I D E R A La señora Melida Zúñiga de Bonilla en su condición de cónyuge supérstite del pensionado Gerardo Bonilla Fernández pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 01150 de 2001 y 01401 de 2002, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por medio de las cuales se denegó la denominada conmutación pensional. El problema jurídico que suscita la controversia consiste en establecer si a la demandante le asiste razón al manifestar que Gerardo Bonilla Fernández tiene derecho al reconocimiento de la pensión de congresista por haber cumplido el causante con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. Sea lo primero referir el alcance de las condiciones establecidas por el régimen especial aplicable a los senadores y representantes para obtener su protección pensional, en particular las fijadas por el decreto 1359 de 1993 en su artículo 7º, el cual dispuso: “Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente

cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte del sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto” A su vez el Decreto 1293 de 1994 por el cual se establece el régimen de transición de los senadores representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos en su artículo 4º dispuso los eventos en los cuales se pierde el privilegio del régimen especial: “Artículo 4º. Pérdida de Beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo 2º del presente decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida. Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes, empleados del Congreso o del Fondo de Previsión Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido

para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando”. (Sub-raya fuera de texto) Ahora bien, obran en el expediente certificaciones que permiten establecer el historial laboral del Doctor Gerardo Bonilla Fernández (q.e.p.d) obteniendo los datos correspondientes a Entidades, cargos y períodos servidos al Estado. Así como la fecha en la cual adquirió el Status pensional que lo fue el 9 de agosto de 1978. Certificaciones que permiten constatar que el Doctor Gerardo Bonilla Fernández (q.e.p.d) laboró en el Congreso Nacional como miembro del Congreso por el período comprendido entre el 20 de julio de 1962 a julio 19 de 1966, y en el Senado de la República como Senador por el período de mayo 15 de 1967 a julio 19 de 1970. Conforme a lo anterior, se tiene que la condición del Doctor Gerardo Bonilla Fernández (q.e.p.d) es la siguiente: Le fue reconocida pensión de jubilación por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, mediante Resolución No. 0591 de abril 12 de 1983, es decir, por una entidad diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso, cumplió en su condición de congresista la edad correspondiente, esto es, 55 años pues nació el 15 de julio de 1913, pero los 20 años de servicio no los completó como congresista. Por el contrario el tiempo de servicio los cumplió en el cargo de Rector de la Universidad del Cauca donde laboró entre el 1º de marzo de 1977 al 9 de agosto de 1978, con lo cual se tiene que no satisface los requisitos exigidos por las disposiciones anteriormente citadas.

Así las cosas, para el presente caso no concurren los elementos que permitan acceder a tal beneficio pensional, por cuanto el Doctor Gerardo Bonilla Fernández (q.p.d), se repite, en su condición de congresista cumplió la edad correspondiente, es decir, los 55 años, pero en dicha calidad no completó los 20 años de servicio, por el contrario dicho período de servicio los cumplió en calidad de Rector de la Universidad del Cauca, habiendo ocupado otros cargos cuando se retiro del Congreso como Gobernador del Cauca y Gerente de la Previsora S.A. En cuanto al tema de la conmutación al estar asumido el reconocimiento y pago de la pensión por otra entidad y conforme a lo anotado, en el sentido de no ser beneficiario del régimen especial no es viable que esta obligación se traslade al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de agosto 25 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Melida Zúñiga de Bonilla. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2007.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

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