CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04101-01(9206-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04101-01(9206-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial para los funcionarios y empleados amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 No es objeto de controversia que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han gozado de un régimen especial de pensiones. En efecto, mediante el Decreto Ley 929 de 1976 se estableció un régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. El artículo 7º del citado Decreto dispuso que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrían derecho al llegar a 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Contraloría General de la Republica, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factores de liquidación Como el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, pero prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo
complementan, concretamente al Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 antes citado, dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: asignación básica mensual, gastos de representación y prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a 180 días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad, la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario. En lo que tiene que ver con las vacaciones, éstas no aparecen contempladas como factores de salario, para la liquidación de la pensión, al tenor del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04101-01(9206-05)
Actor: ROSALBA PAEZ DE LEGUIZAMON
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S ROSALBA PÁEZ DE LEGUIZAMÓN por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 037612 del 6 de octubre de 1993 y 12319 del 24 de noviembre de 1994, así como del Auto No. 103248 del 13 de marzo de 2003, proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales reconoció a la actora una pensión de jubilación, sin incluir algunos factores salariales devengados en el último semestre de servicio. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada a liquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios conforme el certificado expedido por la Contraloría General de la República y que se declare que el factor salarial –bonificación especial quinquenalse debe incluir en la liquidación, por el valor realmente devengado y no por el meno valor. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en lo siguiente:
La actora, por haberle servido a la Contraloría General por más de 15 años, se hizo acreedora a que su pensión de jubilación se le reconociera, liquidara y pagara, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, régimen especial de pensiones de los empleados de la mencionada Entidad, de acuerdo con el cual la prestación se liquida con base en el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio. La Entidad, desconociendo el carácter especial y prevalerte de la disposición que cobijaba a la actora, le liquidó la pensión con base en el promedio de la asignación básica y de la bonificación por servicios prestados, excluyendo de la liquidación, los demás factores salariales devengados. Por lo anterior interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante la Resolución No. 12319 del 24 de noviembre de 1994, en la cual se accedió parcialmente a lo solicitado, al incluir la bonificación especial, pero no por el valor realmente devengado. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, estableció que la actora laboró por 9 años para el DANE y posteriormente entre el 2 de noviembre de 1977 y el 30 de abril de 1993 para la Contraloría General de la República, es decir, por más de 10 años, razón por la
cual le es aplicable el régimen establecido en el Decreto Ley 929 de 1976 y en consecuencia, para efectos de la liquidación de dicha prestación, no resultan aplicables las normas del régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. El último semestre laborado por la actora, fue el comprendido entre el 30 de octubre de 1992 al 30 de abril de 1993. Confrontados los factores salariales percibidos por la actora, con los factores tenidos en cuenta por la entidad de previsión, la Entidad, al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la actora y al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, , dejó de incluir factores tales como el subsidio de alimentación, prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, a los que de conformidad con el artículo 45 del D.E. 1045 de 1978, tiene derecho. No accedió al reconocimiento de la bonificación especial (quinquenio), toda vez que no se encuentra enlistada en la norma antes señalada. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 151 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Según el Decreto 929 de 1976, las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidan sobre lo devengado en el último semestre, pero respecto de la cuantía, tenemos que la misma se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en estas normas
se refieren es al tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminación respecto de los factores de liquidación. Solicita el recurrente que en caso de mantener lo resuelto, se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, prescripción que deberá establecerse en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Para resolver, se C O N S I D E R A No es objeto de controversia que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han gozado de un régimen especial de pensiones. En efecto, mediante el Decreto Ley 929 de 1976 se estableció un régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. El artículo 7º del citado Decreto dispuso que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrían derecho al llegar a 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Contraloría General de la Republica, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En diversos pronunciamientos en los cuales la Sala se ha ocupado del tema, ha expresado que, como el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, pero prescribió que en cuanto
no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 antes citado, dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: Asignación básica mensual Gastos de representación y prima técnica Dominicales y feriados Horas extras Auxilio de alimentación y transporte Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a 180 días en el último año de servicio. Los incrementos salariales por antigüedad La prima de vacaciones El valor del trabajo suplementario. En los actos acusados, al establecer la base de liquidación, se incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados y omitió incluir otros
factores devengados en el último semestre de servicio; por este aspecto, comparte la Sala la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó efectuar una nueva liquidación en la cual se incluyan los factores antes anotados y omitidos por la Caja Nacional de Previsión Social al reliquidar la pensión y desestima los planteamientos expuestos por la entidad demanda en el recurso de apelación, en cuanto afirma que para liquidar estas pensiones se debe acudir a las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, pues de ser así, se desconocería el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976. Ahora bien, es indispensable reiterar que los servidores de la Contraloría General de la República, amparados por el régimen especial de pensiones previsto en el decreto 929 de 1976, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en el equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre de servicios y si la Contraloría General de la República, certificó los emolumentos que percibió la actora en el último semestre de servicios, a ellos debe circunscribirse la entidad demandada, al realizar la nueva liquidación. En lo que tiene que ver con las vacaciones asiste igualmente razón al Tribunal, por cuanto éstas no aparecen contempladas como factores de salario, para la liquidación de la pensión, al tenor del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 19 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, presentada por ROSALBA PÁEZ DE LEGUIZAMÓN. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.