CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04153-01(4688-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04153-01(4688-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN SALARIAL – En el Distrito Capital es determinado por la Ley 4 de 1992 y los decretos que en su desarrollo profiera el Gobierno Nacional / REGIMEN SALARIAL – En el Instituto de Desarrollo Urbano IDU la competencia para fijarlo es de su Junta Directiva La materia salarial de los empleados públicos, para el caso del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, se rige por la Ley 4ª de 1992 y por los decretos que en desarrollo de la mencionada Ley Marco profiera el Gobierno Nacional. Para el caso de las entidades descentralizadas como lo es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU la competencia para fijar la remuneración de los empleos le corresponde a la Junta Directiva, facultad que deberá ejercerse respetando los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional. Conforme a lo anterior, la Junta Directiva del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO expidió las Resoluciones No. 15 y 16 del 6 de septiembre de 2002 mediante las cuales se fijó un nuevo régimen salarial para los servidores de dicho organismo. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Potestad del Gobierno Nacional para definirlo conforme a la ley general o ley marco que dicte el Congreso de la República / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Normatividad / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Los órganos distritales no están facultados para crear prestaciones extralegales. Derechos adquiridos la Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19, le otorgó al Gobierno
Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general o ley marco. El Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales (artículo 12), sin que se hiciera distinción alguna respecto del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. El artículo 322 de la Constitución Política, determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá será el que determinen la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la C.P., profirió el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá, que señaló en el artículo 129, en cuanto a “salarios y prestaciones” que “regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992”. En el año de 1994, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1133 y 1808 de 1994 del 1º de junio y del 2 de agosto por medio de los cuales se fijó el régimen prestacional de los
empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. El régimen prestacional que preserva el artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 modificado por el Decreto 1808 de 1994 es el previsto estrictamente por el legislador mientras estuvo en vigencia la Constitución de 1886 y después de la Constitución del año 1991 por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Las convenciones colectivas no son aplicables a los empleados públicos y por ende, las mismas no los cobijan, por cuanto contravienen el marco rector en la fijación del régimen prestacional. El 27 de agosto de 2002 con efectos a partir del 1º de septiembre del mismo año, se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de Prestaciones Sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. Las pretensiones de la demanda fundadas en el reconocimiento de los derechos previstos en Actas de Convenio no están llamadas a prosperar porque la previsión de consagrar derechos prestacionales para empleados públicos a través de Actas de Convenio contrasta con las previsiones constitucionales tanto de la Carta Política del año 1886 como de la Carta Política del año 1991, las cuales no facultan, para el caso, a los órganos distritales, a crear prestaciones extralegales. En lo atinente al cargo por violación de los derechos adquiridos que la tesis fundada en que el Decreto 1919 de 2002 los desconoció no tiene vocación de prosperidad toda vez que la Sala ha venido
señalando que el Estado no está obligado a mantener un régimen benéfico de forma permanente porque las instituciones y sus regulaciones deben adecuarse al orden social, cultural y económico que gobierna el momento, de manera que una prestación social no puede permanecer perenne y sólo ser modificada en lo favorable. No obstante, deben respetarse los salarios y prestaciones que perciban quienes están vinculados al momento de la expedición del nuevo régimen siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. veinticinco (1) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04153-01(4688-05)
Actor: JUAN SALUSTIANO GONZALEZ CORTES
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Autoridades Distritales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D” del 14 de octubre de 2004 mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de acciones propuesta por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES JUAN SALUSTIANO GONZÁLEZ CORTÉS acude a la jurisdicción en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio IDU -17655, STRH-2200 del 11 de febrero de 2003 en virtud del cual se negó por improcedente la solicitud elevada por el actor tendiente a obtener el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales en la forma como se venía realizando hasta el 30 de agosto de 2002. Como consecuencia de lo anterior, se depreca la condena en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU al pago de la diferencia que resulte de todos los valores dejados de percibir por concepto de prestaciones sociales y salarios desde el 1º de septiembre de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante durante el tiempo que dure la relación laboral que existe entre la actora y el ente demandado. Se depreca, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales provenientes de las Convenciones Colectivas, el ajuste al valor, el pago de intereses corrientes y moratorios y de las costas. Se indica en la demanda que el actor se vinculó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU en las condiciones previstas en el Decreto 1133 del 1º de junio de 1994 y del Decreto 1808 del 3 de agosto de 1994, ambos proferidos por el Presidente de la República. Con fundamento en lo anterior, el salario y las prestaciones sociales que devengó hasta el 1º de septiembre de 2002 correspondían a las aplicadas por el ente demandado para los servidores vinculados antes del 1º de enero de 1994 y en
consecuencia se le venían reconociendo los derechos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1992 – 1993 e igualmente se observaba la asignación básica fijada por la Junta Directiva del IDU y señalada en la Resolución No. 011 del 1º de agosto de 2002 para el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04. La entidad demandada con motivo de la expedición del Decreto 1919 de 2002 y las Resoluciones 14 y 15 del 6 de septiembre de 2002 proferidas por la Junta Directiva del IDU que fijaron un nuevo régimen salarial para los servidores de dicho organismo, disminuyó el salario y los factores salariales que lo integran. Refiere que el Decreto 1919 de 2002 con fundamento en el cual se profirió el acto acusado, fue expedido por el Presidente de la República sin tener en cuenta la concurrencia que tienen las demás autoridades en la determinación de las escalas de remuneración de los empleos existentes en el IDU y acorde con lo anterior, señala que la referida norma no acató el principio de unidad nacional que se concreta por conducto de los postulados de coordinación y colaboración. Aduce que el Presidente de la Republica al proferir el Decreto 1919 de 2002, desbordó el marco específico de sus competencias administrativas y actuó de manera autocrática pues si bien es cierto que nadie desconoce que las autoridades territoriales no tienen por función fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos vinculados al sector descentralizado, también lo es que respecto del régimen
prestacional de los empleados del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, el Consejo de Estado en pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente 1317, precisó que dicha normatividad no se aplicará “sin perjuicio de que existan Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes que reconozcan a los trabajadores oficiales prestaciones sociales superiores al mínimo dispuesto por el ordenamiento jurídico” . El Decreto 1919 de 2002, vulnera el artículo 3º de la Ley 4 de 1992 porque la determinación de las escalas de remuneración es un asunto que corresponde a las autoridades territoriales, situación que no aparece reflejada en el citado acto, motivo por el cual no le asiste razón a la entidad demandada cuando al negar la solicitud formulada por el actor excluye la actuación que a ella le correspondía prefiriendo únicamente el criterio del Presidente de la República que se opone al marco normativo consagrado en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992. El Decreto 1919 de 2002, fue expedido por el Presidente de la República por fuera del término que le señala el artículo 4º de la Ley 4 de 1992, norma con fundamento en la cual el Gobierno Nacional dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año modificará el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo primero, literales a), b) y d) ibídem aumentando sus remuneraciones. La entidad demandada en la expedición del acto acusado incurrió en falsa motivación por cuanto la asignación mensual devengada por el actor y otras prestaciones sociales
las venía disfrutando de conformidad con las normas convencionales que fueron avaladas por el Presidente de la República al proferir el Decreto 1133 de 1994 y en ese orden, considera que dicha actuación infringe los artículos 53 y 55 de la C. P. y los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. los cuales según lo señalado por la Corte Constitucional hacen parte de nuestra legislación interna y prevalecen sobre la misma conforme lo dispone el artículo 93 de la C. P. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D” mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de acciones propuesta por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Observa que los cargos señalados en la demanda se dirigen contra el Decreto 1919 de 2002 con sustento en el cual se expidió el acto demandado Oficio IDU-017684STRH2200 y precisa que aunque aquél no es objeto de pronunciamiento en el presente proceso sí contiene los fundamentos sobre los cuales fue expedido el acto de carácter particular y concreto y por ende, ante la eventual configuración de alguno de los cargos formulados en el libelo demandatorio, se presenta la posibilidad que de oficio se decrete la excepción de ilegalidad. Expresa que no prospera el cargo por desviación de poder porque el acto administrativo acusado simplemente da cumplimiento al ordenamiento superior toda vez que la administración no puede reconocer prestaciones sociales diferentes a las que por virtud del Decreto 1919 de 2002 le corresponden a los empleados públicos
distritales. Considera que el acto acusado no vulnera el artículo 4º de la Ley 4 de 1992 por cuanto la citada norma que establecía el término para modificar el sistema salarial de algunos empleados públicos fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-710 de 1999. Sostiene que los trabajadores oficiales son los únicos beneficiarios de las Convenciones Colectivas y que en el proceso está acreditado que la actora es una empleada pública conforme se desprende de la certificación expedida por la SubDirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU obrante a folios 102 a 104. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora en el recurso de apelación, expresa que el Tribunal no examinó con el suficiente cuidado las funciones que le competen a cada una de las autoridades en el marco de regulación de los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos vinculados a las entidades estatales. Estima que traer a colación un criterio de carácter orgánico para desestimar las pretensiones tal y como lo hizo el Tribunal al fallar la controversia, resulta cuando menos paradójico dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inaplicar oficiosamente una norma general sin necesidad de haberse solicitado expresamente en la demanda. Afirma que el sistema normativo colombiano es uno solo y que por tanto considerar que para lograr la violación de una norma constitucional mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea necesario acreditar la violación de una norma de
inferior categoría no sólo deja de ser un contrasentido sino que además constituye un abierto desconocimiento al principio consagrado en el artículo 4º de la C. P. y a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2000. Señala que aunque los únicos destinatarios de las normas convencionales son los trabajadores oficiales, antes de mutarse la naturaleza jurídica de la entidad demandada el actor tenía la doble condición, es decir, fue vinculado al IDU como trabajador oficial y además pertenecía a la organización sindical con la cual se suscribieron diferentes convenciones colectivas de trabajo. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES A través del Oficio IDU-017655 STRH-2200 del 11 de febrero de 2003, la Directora de Apoyo Corporativo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO niega al actor el reconocimiento de la petición formulada tendiente a obtener el pago de las diferencias que según el solicitante se presentan desde el momento en que la administración impartió aplicación al Decreto 1919 de 2002 proferido por el Presidente de la República dejando sin efectos, conforme se indica, los derechos que preservaba el Decreto 1133 de 1994 y el Decreto 1808 del mismo año proferidos por dicha autoridad, los cuales ampararon la Convención Colectiva del trabajo celebrada para la vigencia 1992-1993. La Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19, le otorgó al Congreso Nacional la potestad de dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: literal e):
“…Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992 de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales (artículo 12), sin que se hiciera distinción alguna respecto del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. Por otra parte, el artículo 322 de la Constitución Política, determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá será el que determinen la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Dos (2) años después de la promulgación de la Constitución de 1991 sin que el Congreso expidiera las leyes a que se refiere el artículo 322, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la C.P., profirió el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá. Dicho estatuto señaló en el artículo 129, en cuanto a “salarios y prestaciones” que “regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992”. El artículo 129 de la Decreto 1421 de 1993 fue examinado por esta Corporación1 y se declaró su legalidad con fundamento en lo siguiente: “la circunstancia de que los citados artículos 322 a 324 de la
Constitución Política no hagan expresa referencia a la facultad de expedir el régimen laboral y de derechos salariales y prestacionales de los empleados del Distrito Capital no quiere decir que el régimen establecido para ellos no puede ser considerado como parte del “administrativo” que el citado artículo 322 autoriza determinar a las leyes especiales que para el mismo se dicten, en este caso el decreto 1421 de 1993, el cual se asimila a un mandato legal”. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de julio de 1995, expedientes Nos. 2680 y 3051. Siendo así, la materia salarial de los empleados públicos, para el caso del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, se rige por la Ley 4ª de 1992 y por los decretos que en desarrollo de la mencionada Ley Marco profiera el Gobierno Nacional. Para el caso de las entidades descentralizadas como lo es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU la competencia para fijar la remuneración de los empleos le corresponde a la Junta Directiva, facultad que deberá ejercerse respetando los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional. Conforme a lo anterior, la Junta Directiva del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO expidió las Resoluciones No. 15 y 16 del 6 de septiembre de 2002 mediante las cuales se fijó un nuevo régimen salarial para los servidores de dicho organismo. Suficientes serían las razones precedentes para concluir que el nuevo orden jurídico en materia salarial trazado por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, no implica la vigencia de
las normas que en el orden distrital venía regulando la materia. Ahora bien, con la expedición del Acto Legislativo No. 1º de 1968 el primitivo artículo 187 de la Carta Política de 1886, fue subrogado dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el régimen prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo contraria a la Carta Magna cualquier disposición en este sentido señalada por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19, le otorgó al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general o ley marco. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales (artículo 12), sin que se hiciera distinción alguna respecto del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. Como se indicó, el artículo 322 de la Constitución Política, determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá será el que determinen la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Al igual, se manifestó en precedencia, que
dos (2) años después de la promulgación de la Constitución de 1991 sin que el Congreso expidiera las leyes a que se refiere el artículo 322, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la C.P., profirió el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá. Dicho estatuto señaló en el artículo 129, en cuanto a “salarios y prestaciones” que “regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992”. En el año de 1994, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1133 y 1808 de 1994 del 1º de junio y del 2 de agosto por medio de los cuales se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. El artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 fue modificado por el Decreto 1808 de 1994 y quedó del siguiente tenor: “Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este Decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado
de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad”.2 En consecuencia, resulta indudable que el actor conserva el régimen prestacional anterior, toda vez que ingresó a laborar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 y del Decreto 1808 de 1994. No obstante lo anterior, el régimen prestacional que preserva el artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 modificado por el Decreto 1808 de 1994 es el previsto 2 En la actualidad los Decretos 1133 y 1808 de 1994 fueron derogados por el artículo 6º del Decreto 1919 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44916 del 29 de agosto de 2002 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. estrictamente por el legislador mientras estuvo en vigencia la Constitución de 1886 y después de la Constitución del año 1991 por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 más aún porque a partir de la vigencia del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá se estableció en cuanto a “salarios y prestaciones” que “regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992”. (artículo 129). Las normas anteriores implican que las convenciones colectivas no son aplicables a los
empleados públicos y por ende, las mismas no los cobijan, por cuanto contravienen el marco rector en la fijación del régimen prestacional que se dejó establecido de manera precedente. Siendo así, no es dable afirmar que la expresión “continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando” de los Decretos 1133 y 1808 de 1994 hubiese legalizado convenciones colectivas contentivas de derechos prestacionales para los empleados públicos. Ahora bien, el 27 de agosto de 2002 con efectos a partir del 1º de septiembre del mismo año, se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de Prestaciones Sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. El artículo 1º de la citada norma previó: “A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la
Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional…..” La expresión “vinculados” del citado artículo 1º ibídem, al igual que la derogatoria de los Decretos 1133 y 1808 de 1994 prevista en el artículo 6º ibídem, fueron materia de acción de nulidad 3 ante esta jurisdicción y negadas las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos que la Sala considera necesario reiterar para resolver esta controversia: “….Ahora bien, por el Decreto 1919 de 2002 limitó el pago de las prestaciones, en el caso de los empleados del Distrito Capital, a las que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Publico y, por la expresión acusada, extendió este régimen, a los empleados públicos “vinculados”, desconociendo que existían empleados Distritales que gozaban de otras clases de prestaciones diferentes a las allí señaladas porque a ellos se les aplicaba el régimen anterior. En principio podría afirmarse que el Presidente de la República, con esta actuación, como lo alegan los demandantes, desbordó los lineamientos generales fijados por el legislador, concretamente, la prohibición contenida en el artículo 2º, literal a), de la Ley 4ª de 1992, al desmejorar las prestaciones que venían devengando los empleados públicos ya vinculados. Sin embargo debe decirse que el decreto acusado respetó los derechos adquiridos en los términos del artículo 5º del Decreto 1919 de 2002, la parte actora no demostró la desmejora de las prestaciones o de los salarios que venían devengado de
conformidad con la ley y sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía competencia para expedirlas. Al respecto, conviene indicar, como lo hizo la Sala de Consulta en su concepto No. 1393, Consejero Ponente Dr. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, que el régimen distrital, en lo referente a regulaciones legales, no aparece desmejorado con la expedición del decreto acusado porque el régimen “prestacional anterior” al que se refieren los decretos 1133 y 1808, “no es cualquiera, sino el conforme a la Constitución y a la ley, esto es, no se trata de la aplicación indiscriminada de las normas expedidas contrariando el ordenamiento superior, sino de las que expresamente ha dictado el legislador para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, incluido el Distrito Capital, antes Especial.”. El concepto aludido realizó la comparación entre el régimen anterior legal territorial, distrital y nacional, antes de la vigencia de los decretos 1133 y 1808 de 2002 y después, para concluir que no se observa la desmejora alegada…. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 4396-02, actor: Luis Eduardo Cruz Porras. Procesos Acumulados (4333-02) actor: Augusto Gutiérrez y otros, (4406-02) actor: Enrique Guarín
Álvarez y (4767-02) actor: Pablo Emilio Ariza Meneses. …..En conclusión, no se observa que el régimen legal de los empleados públicos del orden territorial y distrital sufriera una desmejora, antes por el contrario aparece como más benéfico. De otra parte, no se puede considerar que la expresión “continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando” de los decretos 1133 y 1808 de 1994, hubiesen legalizado las prestaciones extralegales que venían siendo reconocidas por acuerdos, decretos distritales y actas de convenio pues tales actos van en contravía directa de la Constitución y de la ley, por haber sido expedidos con carencia absoluta de competencia y, en consecuencia, no pueden originar derechos adquiridos. (subrayado y negrilla no original). En suma, la expresión “vinculados”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, no vulneró la ley 4ª de 1992 ni la Constitución Política porque no desmejoró, en lo legal, los salarios y prestaciones de los empleados que venían vinculados con el Distrito, en vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994. Debe destacarse que los empleados públicos están regidos por una vinculación legal y reglamentaria en la que no es posible establecer salarios o prestaciones que no se fundamenten en la Constitución o en la Ley, ni pueden negociar con la administración prerrogativas extralegales. La pretensión de nulidad de la derogatoria expresa de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, contenida en el artículo 6º, no tiene vocación de
prosperidad porque mediante el decreto acusado se unificó el régimen territorial y el Distrital y ello comporta la derogatoria de los regímenes especiales vigentes en el Distrito, lo que no sólo no vulnera ninguna norma superior sino que desarrolla y aplica el principio de igualdad….”. Bajo los argumentos anteriores, las pretensiones de la demanda fundadas en el reconocimiento de los derechos previstos en Actas de Convenio no están llamadas a prosperar porque la previsión de consagrar derechos prestacionales para empleados públicos a través de Actas de Convenio contrasta con las previsiones constitucionales tanto de la Carta Política del año 1886 como de la Carta Política del año 1991, las cua
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