CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04180-01(7299-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04180-01(7299-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REAJUSTE PENSIONAL LEY 445 DE 1998 - Improcedente para los pensionados de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria / PENSIONADOS DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - No tienen derecho al reajuste pensional previsto en la Ley 445 de 1998 / ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL - No le es aplicable el reajuste pensional contenido en la Ley 445 de 1998 El problema jurídico planteado consiste en definir si los actos que negaron el reconocimiento y pago del reajuste pensional que establece la Ley 445 de 1998 al actor, estuvieron o no ajustados a derecho. Para desatar la litis es necesario precisar que la Ley 445 de 1998, vigente desde junio 17 del mismo año, dispuso unos incrementos especiales en las mesadas pensionales. Sobre el campo de aplicación de los reajustes de la Ley 445 de 1998, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció al responder una consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público respecto a los pensionados del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-06799 de 1998, al examinar la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 445 de 1998. Acogiendo la jurisprudencia y el concepto de la Sala de Consulta, es claro para la Sala que dado la naturaleza jurídica de establecimiento público de orden nacional que ostenta CAPRESUP, según decreto 700 de 1993, impide que a los pensionados
de ella le sea aplicado el reajuste contenido en la ley 445 de 1998. Las anteriores razones son mas que suficientes para que la Sala confirme la sentencia apelada, toda vez que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-06799 de 1998 y el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1270 de 23 de mayo de
2000, Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación Número: 25000-23-25-000-2003-04180-01(7299-05)
Actor: SAMUEL GIRALDO GOMEZ
Demandado: CAJA PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 4 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso iniciado por SAMUEL GIRALDO GOMEZ contra la
Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda para que se declarara la nulidad de los Oficios del 24 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público; y del 003037 del 9 de agosto de 2002, proferido por el Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, los cuales negaron el reajuste pensional establecido en la ley 445 de 1998. Manifestó el demandante que tiene la calidad de pensionado desde el 10 de marzo de 1989, según Resolución 0503 de 1989, de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria; que ha formulado reclamación de su reajuste pensional de conformidad con la ley 445 de 1998, sin embargo tal petitum ha sido negado por la administración con el argumento de que dado el carácter de establecimiento público del orden nacional que ostenta CAPRESUB, implica ser excluida del ámbito del reajuste pensional, de conformidad con la ley antes mencionada y su decreto reglamentario 236 de 1999. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. Argumentó, que la ley 445 de 1998, su decreto reglamentario y el decreto 111 de 1996, indican que para que el reajuste pensional previsto en la referida ley se aplique a las pensiones del sector público del orden nacional, deben ser financiadas con recursos del presupuesto nacional, es decir, reconocidas por entidades públicas del orden nacional y pagadas con recursos del presupuesto nacional, del cual se encuentran exceptuados en forma expresa los Establecimientos Públicos, Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el actor cumplía sólo con un solo requisito, cual es que la pensión
fue reconocida por una entidad pública del orden nacional, mas no que el pago estuviere efectuado con recursos del presupuesto nacional. LA APELACIÓN La parte actora manifestó, en síntesis, que si bien es cierto la Ley 445 de 1998, expresó que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recurso del presupuesto nacional deben ser incrementadas, excluyendo únicamente los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, ésta no excluyó a “(...) a los trabajadores pensionados por la Superintendencia Bancaria (...) CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado consiste en definir si los actos que negaron el reconocimiento y pago del reajuste pensional que establece la Ley 445 de 1998 al señor Samuel Giraldo Gómez, estuvieron o no ajustados a derecho. Para desatar la litis es necesario precisar que la Ley 445 de 1998, vigente desde junio 17 del mismo año, dispuso unos incrementos especiales en las mesadas pensionales de la siguiente forma: “Articulo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75%
del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. Parágrafo 3. El ingreso anual mensualizado en términos de
salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año. Sobre el campo de aplicación de los reajustes de la Ley 445 de 1998, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció al responder una consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público respecto a los pensionados del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
En esa ocasión se dijo: “... los incrementos especiales a las mesadas pensionales dispuestos por la Ley 445 de 1998, se refieren a las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional. Para tales efectos, se entiende por presupuesto nacional, el definido en el inciso segundo del artículo 3º del decreto 111 de 1.996, es decir, el conformado por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y “la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta” (Destacado por la Sala ). (..)También se debe dar respuesta negativa por la misma razón de que la definición legal excluye a los establecimientos públicos, cuyos recursos hacen parte del presupuesto general de la Nación pero no del presupuesto
nacional.” En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-06799 de 1998, al examinar la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 445 de 1998: Dijo la Corte: “De otra parte, la exclusión de las pensiones a cargo de la entidades descentralizadas tiene idéntico sustento, en cuanto se encuentra una realidad objetiva, cual es la escasez de recursos para atenderla, como lo puso de presente el Gobierno al presentar el proyecto de ley y lo aceptaron las cámaras legislativas al rechazar la propuesta sustitutiva de las comisiones permanentes para aplicar esos incrementos a todas las pensiones. No puede desconocerse, que las entidades descentralizadas gozan igualmente de autonomía para su manejo presupuestal y que algunas de ellas tienen a cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores, por lo que imponer un incremento de esas pensione sin consultar previamente su viabilidad financiera, alteraría de manera importante las condiciones operativas y presupuestales de tales entidades, en detrimento de los mismos pensionados” Acogiendo la jurisprudencia y el concepto de la Sala de Consulta, es claro para la Sala que dado la naturaleza jurídica de establecimiento público de orden nacional que ostenta CAPRESUP, según decreto 700 de 1993 (fl.10), impide que a los pensionados de ella le sea aplicado el reajuste contenido en la ley 445 de 1998. Las anteriores razones son mas que suficientes para que la Sala confirme la sentencia apelada, toda vez que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del cuatro (4) de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por SAMUEL GIRALDO GOMEZ contra Bogotá-Distrito Capital. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
William Moreno Moreno Secretario Ad-hoc