🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04192-01(6291-05)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04192-01(6291-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Requisitos conforme a la Ley 33 de 1985 / PENSION DE JUBILACION - Exigencia del cumplimiento en el pago de los aportes Para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 el actor contaba con 61 años de edad luego le eran aplicables las normas que regían la materia pensional antes de esta disposición conforme a lo previsto en el artículo 36 ibídem. En ese orden, considera la Sala que la situación del actor se subsume en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Para la aplicación de esta norma, en principio, no se requiere por parte de quien pretenda obtener la prestación acreditar que efectúo los “aportes” sino únicamente que prestó los servicios y por ende, le corresponde a la entidad, con miras a determinar el reconocimiento del derecho, constatar si se satisface la exigencia de la norma, vale decir, que se hubieren prestado servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos en entidades oficiales y claro está que se subsuma el requisito de edad atinente al cumplimiento de cincuenta y cinco (55) años. Siendo así, la Sala observa que el demandante superó con creces la prestación de servicios en entidades oficiales, es decir que conforme a las probanzas allegadas tanto a la actuación administrativa como al proceso, se demuestra que laboró en entidades oficiales durante más de veinte (20) años de servicios. Al respecto, se aprecia que a la luz de la Ley 33 de 1985, no era necesario realizar el cómputo en términos de días como lo hizo la entidad demandada quien efectúo el ejercicio matemático indicando que para obtener el reconocimiento se requería

acreditar que se efectuaron aportes durante 7200 días, porque conforme a las nítidas voces de la norma en mención, el derecho surge por la prestación de servicios, es decir el requisito de tiempo se cumple cuando el solicitante acredita que laboró en entidades estatales durante veinte (20) años continuos o discontinuos. Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, estatuye que el monto de la pensión será en el equivalente: “….al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”. La previsiva anterior, implica en el caso sub-lite, que se debe cumplir, por parte del peticionario no solamente con los elementos pensionales tales como la edad y el tiempo, sino también, le corresponde acreditar que efectuó los aportes, lo cual es presupuesto necesario para determinar el monto. La exigencia del cumplimiento en el pago de los aportes se predica en circunstancias especiales como las comprendidas en el caso examinado, toda vez que el demandante al desempeñarse como Notario Único de Junín, obraba como su propio empleador y por ende, resulta injustificado que habiendo omitido, en una actuación derivada de su directa conducta con el pago de los aportes, pretenda ahora que se efectúe un reconocimiento pensional. En síntesis, si bien es cierto que la Sala ha venido prohijado la tesis consistente en que la omisión en el pago de los aportes no puede impedir el reconocimiento pensional fundamentado en la Ley 33 de 1985, la anterior regla no resulta aplicable en

circunstancias como las acontecidas en el expediente, vale decir cuando quien deba efectuar el pago de los aportes sea a su vez su propio empleador, como sucede en el caso de los Notarios, quienes tiene la dirección, control y administración de su oficina recayendo en ellos, especialmente la obligación de efectuar el pago de los aportes. FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO – Naturaleza jurídica. Funciones Las funciones de FONPRENOR consistieron en reemplazar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, sólo que ese propósito tuvo en la práctica una aplicación exigua, vale decir por el lapso comprendido del 1o de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997. La Ley 86 de 1988 creó el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “FONPRENOR”, como un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, de Seguridad Social, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Entre las funciones que dicha Ley atribuyó a “FONPRENOR” se destacan: atender el reconocimiento y pago de las prestaciones que corresponden a las entidades de previsión y a que tienen derecho los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, los Notarios, los empleados de las Notarías, los Registradores de Instrumentos Públicos, los empleados de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional de Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro. El artículo 9º ibídem, dispuso que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL liquidaría las prestaciones sociales de la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de los Notarios, de los empleados de los Notarios y del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro que le correspondan hasta el momento en que empezara a regir la nueva entidad y como se indicó, solamente durante el lapso comprendido del mes de febrero de 1994 hasta el mes de diciembre de 1997 estuvo en funcionamiento el FONPRENOR. Significa lo anterior que el funcionamiento del FONPRENOR, no implicó para el demandante liberarse de la obligación de efectuar el pago de los aportes porque en la práctica este órgano hizo las veces de la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04192-01(6291-05)

Actor: FLAMINIO BUITRAGO MORA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES FLAMINIO BUITRAGO MORA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declaren nulas las Resoluciones No. 3451 del 15 de octubre de 2002 y No. 0035 del 9 de enero de 2003 mediante las cuales se decide negar la pensión de jubilación deprecada por el actor; que se disponga el pago de esta prestación social con retroactividad a la fecha en que se causó, y se que se ordene el pago en contra de la entidad que sustituyó al FONPRENOR a los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante ocasionados por el incumplimiento de la Ley 700 de 2001. Se depreca la declaración en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pago de los valores tanto ultra como extrapetita, como de los intereses y la indexación por mora. Se disponga el pago en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO entidad que reemplazó al suprimido y liquidado FONDO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO FONPRENOR a la indemnización moratoria desde que se hizo exigible la prestación y por todo el tiempo de la mora y que se condene al pago de los perjuicios morales en un monto no inferior a los quince millones de pesos ($15.000.000). Se indica en la demanda que el actor se desempeñó como Notario Único de Junín (Cundinamarca) desde el 31 de julio de 1984 inclusive, hasta el 30 de noviembre de 1997. Como consecuencia de la irregular desvinculación en el cargo anterior, allegó de forma inmediata constancias y documentos

requeridos para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante la Coordinación del Grupo Cuenta Especial Vivienda de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO una vez fue suprimido y liquidado el FONDO DE

PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO FONPRENOR.

En consecuencia, para llevar a cabo el trámite anterior aportó la siguiente documentación: a) Acta en la que se registra su nacimiento verificado el 24 de noviembre de 1932. b) Cédula de Ciudadanía No. 992.033 expedida en Tunja. c) Certificación de la prestación de servicios laborales expedida por la Secretaría de Gobierno de Bogotá en la cual consta que laboró del 15 de abril de 1971 al 14 de marzo de 1975 y del 16 de noviembre de 1976 al 6 de junio de 1977 con aportes a FAVIDI. d) Certificación de la prestación de servicios laborales en la Contraloría General de la República del 16 de julio de 1975 al 22 de marzo de 1976 con aportes a CAJANAL. e) Certificación de la prestación de servicios en la UNIVERSIDAD GRAN COLOMBIA como profesor de cátedra del 16 de febrero de 1981 al 31 de diciembre de 1981 con aportes al ISS. f) Certificación de la prestación de servicios como Notario Único de Junín del 31 de julio de 1984 al 31 de enero de 1994 con aportes a CAJANAL y del 1º de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1997 con aportes a FONPRENOR. g) Certificación de la prestación de servicios en el Colegio Departamental

Lucas Caballero Calderón del año 1964 al año 1966 y, h) Certificación de la prestación de servicios en el Colegio Nacional de Sugamuxi del 2 de febrero de 1959 al 31 de diciembre de 1960. Expresa que la Coordinación de Vivienda y Pensiones de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO le envió un oficio en el cual le hizo llegar una documentación la que considera al parecer espuria y extemporánea conforme al Decreto 1668 del 27 de junio de 1997 que ordenó suspender y liquidar al FONDO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y

REGISTRO FONPRENOR.

En ese orden, se cuestiona la razón por la cual el oficio no tiene destinación alguna y varias fechas de expedición; el motivo por el cual solamente hasta el 27 de junio de 1997 se vienen a encontrar áreas en blanco en el Estado de la Cuenta tales como ingreso base de cotización (I.B.C.), valor reportado, fecha de consignación y valor consignado; además se indaga el motivo por el cual se piden los formatos de autoliquidación de aportes y las copias de las consignaciones con su respectivo sello bancario; ¿por qué en ese mismo momento se solicitan las nóminas de febrero y marzo de 1994? ¿cuándo llegó ese oficio y sus anexos a la Notaría Única de Junín y ¿por qué el directamente interesado no lo recibió?. De otra parte, expresa que a pesar de las inconsistencias y negligencias en el control y envió del estado de Cuenta del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO FONPRENOR y que no se debían aportes, consignó

las sumas de un millón cuatrocientos seis mil noventa y tres pesos ($1.406.093) y de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) con la finalidad de sobrepasarse en el cubrimiento de las exigencias legales y de mantener reservas suficientes para aportes y tiempo que pudieran hacer falta por cualquier emergencia o imprevisto. En ese orden, manifiesta que por las razones señaladas, el acto acusado incurre en falta de veracidad cuando afirma en la parte considerativa, párrafo segundo lo siguiente: “Que revisada la base de datos del liquidado Fondo de Pensión Social de Notariado y Registro, FONPRENOR, no aparecen probados los aportes efectuados por el señor Flaminio Buitrago Mora en la época en que se desempeñó como Notario Único del Círculo de Junín Cundinamarca…”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera mediante sentencia del 27 de enero de 2005 denegó las pretensiones de la demanda. Luego de relacionar el material probatorio allegado al expediente, aduce que el actor laboró en diferentes entidades públicas las cuales cotizaron correlativamente al tiempo laborado; es así como la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL aceptó su cuota parte consultada equivalente a 363 días y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS actúo de igual forma reconociendo su cuota parte a razón de 1671 días. Por su parte, el ISS a pesar de negarse a aceptar su cuota parte, reconoce que dentro de la historia laboral del actor

aparecen una serie de cotizaciones para pensión realizadas por la

UNIVERSIDAD GRAN COLOMBIA y la EMPRESA INTERAMERICANA DE DITRI.

LT. correspondientes a 363 días. En lo atinente al COLEGIO SUGAMUXI, expresa que mediante oficio del 17 de septiembre de 1998, se le informó al accionante que debía aportar certificación expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no obstante que a la actuación administrativa no fue allegada información en dicho sentido. En cuanto al COLEGIO DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ LUCAS CABALLERO CALDERÓN, expresa que obra constancia con fundamento en la cual consta que no existía registro de labores del actor en el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Frente al tiempo de servicios prestado como Notario Único de Junín, advierte que aún cuando se acreditó que laboró entre el 31 de junio de 1984 y el 17 de diciembre de 1997 con algunas interrupciones, no se anexaron los reportes de autoliquidación de aportes dentro del período comprendido entre noviembre de 1993 hasta la fecha de su retiro. Igualmente, concluye que aunque el actor demostró que se desempeñó como Notario Único de Junín, no se puede aseverar que se presentaron los correspondientes pagos de aportes, supuesto que se deriva en gran parte de la liquidación obrante al folio 31 del cuaderno 2 y del informe de estado de cuenta adjunto a la comunicación del 10 de septiembre de 1997 (folio 28 y 29 del cuaderno dos), documentos en los cuales FONPRENOR manifestó que existían áreas en blanco dentro de las casillas de valores reportados, fechas de

consignación y valores consignados. Concluye que en vista de que los mencionados datos debieron ser reportados por la parte actora en el ejercicio de sus funciones como Notario, FONPRENOR procedió a solicitar a este último los documentos necesarios para verificar el pago de los aportes. Estima que tanto FRONPENOR como la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en reiteradas ocasiones notificaron al actor sobre la necesidad de aportar dichos documentos y éste no cumplió con lo anterior lo cual eventualmente puede sugerir que esos pagos nunca se realizaron o que si se realizaron el actor no los soportó con la documentación idónea. Además, las consignaciones realizadas en el año 1999, no son prueba para demostrar el pago de los aportes ni serían suficientes para cubrir la posible deuda del actor máxime si se tiene en cuenta que desde el año 1994 no existen registros en lo relacionado al pago de los mismos. Por lo expuesto, estima que en casos como los aquí planteados, corresponde al actor probar el supuesto de hecho en concordancia con el aforismo latino “onus probando incumbe actori” contemplado en el artículo 177 del C.P.C. y adicionalmente, expresa que para efectos pensionales, el tiempo laborado en sí mismo no es suficiente para la obtención de la pensión siendo necesario que éste se acompañe por las cotizaciones que se hubieren efectuado al sistema. Concluye que aunque en el presente proceso, no se demostró el tiempo laborado requerido para la obtención de la pensión, una vez el señor BUITRAGO MORA acredite la suficiencia de tiempos cotizados, podrá hacer la respectiva reclamación en la vía gubernativa y en caso de negativa, tendrá el

camino habilitado para incoar nuevamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se afirma que el estado de cuenta referido en la sentencia no fue allegado cuando se desempeñaba como Notario y que fue su sucesor quien los envió al Coordinador Grupo Cuenta Especial Vivienda de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y por ende, mal podía FONPRENOR haberle solicitado documentos para verificar el pago de aportes. Afirma que en el expediente, obran documentos en los cuales se acredita que se presentaron durante los años 1994 a 1997 la autoliquidación de aportes y de otra parte, asevera que se hicieron consignaciones con la finalidad de cubrir los aportes faltantes y por ello no es dable afirmar que tuvieron otra finalidad, entre otras cosas porque constituye una actuación arbitraria cambiar la destinación de sumas de dinero. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La sentencia apelada será CONFIRMADA con fundamento en las siguientes consideraciones: En orden a obtener el reconocimiento pensional consta en el expediente que el actor allegó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO la siguiente documentación relativa a la prestación de servicios: - En el Colegio Nacional de Sugamuxi como profesor externo en el área de religión desde el 12 de febrero de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1960. (fl 12 del cdno dos). - En el Colegio Departamental Mixto Lucas Caballero Calderón durante los años

1964, 1965 y 1966 en el cargo de Rector. (fl 13 del cdno dos). - En la Secretaría de Gobierno Distrital por el lapso comprendido del 15 de febrero de 1971 al 6 de noviembre de 1976. (fl 27 del cdno 2). - En la Contraloría General de la República ocupando el cargo de Inspector de Auditorías III en la División de Auditorías Fiscales de Bogotá por el lapso comprendido del 16 de julio al 17 de marzo de 1976. (fl 29 del cdno dos). - En la Universidad Gran Colombia con profesor de cátedra del 16 de febrero al 31 de diciembre de 1976 y del 16 de febrero al 31 de diciembre de 1980. (fl 28 del cdno dos). La Secretaria General de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO expidió la siguiente certificación la cual 0bra a los folios 18 a 20 del expediente: “…Con fundamento en los documentos que reposan en el Archivo del Grupo de Actividades Notariales de la Secretaría General de esta Superintendencia, que el doctor FLAMINIO BUITRAGO MORA…fue nombrado como Notario Único del Círculo de Junín, Cundinamarca...Tomó posesión del cargo el 31 de julio de 1984, ante el Alcalde Municipal de Junín, Cundinamaca. Por Decreto Departamental 3481 de 28 de diciembre de 1984, fue nombrado en el mismo cargo para el período comprendido entre el 1º de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1989. Confirmado su nombramiento por Decreto 0701 de 21 de marzo

de 1985, de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca…. Para el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, fue confirmado su nombramiento en el mismo cargo por Decreto Departamental 03012 de 28 de diciembre de 1989. Durante el ejercicio del cargo le fueron concedidas las siguientes licencias: - El tiempo comprendido entre el 19 y el 22 de mayo de 1988, Decreto Municipal 006 de 15 de mayo de 1988. - Del 4 al 14 de enero de 1990. Decreto Municipal 001 de enero 2 de 1990. - Durante los días 30 de mayo, 1, 2 y 3 de junio de 1990, Decreto Municipal 014 de mayo 29 de 1990, con el fin de asistir al Foro Nacional de Notariado y Registro. (Sin certificado de asistencia). - El tiempo comprendido entre el 28 de abril de 1993 y el 28 de mayo del mismo año, Decreto Departamental 01483 de 26 de abril de 1993. (Por incapacidad física). - - Por Decreto Departamental 01705 de 27 de mayo de 1993, le fue prorrogada la licencia por incapacidad física concedida por Decreto 014823 de 26 de abril de 1993, por el tiempo comprendido del 29 de mayo de 1993 al 16 de julio del mismo año. …. El doctor FLAMINIO BUITRAGO MORA, ejerció el cargo de Notario Único del Círculo de Junín, Cundinamarca, hasta el 30 de noviembre de 1997….”

Ahora bien, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante la Resolución No. 009433 del 23 de abril de 2001 aceptó la cuota parte pensional consultada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO correspondiente a 3635 días laborados por haberse desempeñado en entidades de derecho público afiliadas a CAJANAL (fls 38 y 39 del cdno dos) y con fundamento en lo anterior, se elaboró el proyecto de reconocimiento pensional. (fls 17 a 20). No obstante lo anterior, mediante la Resolución No. 3451 del 15 de octubre de 2002 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se denegó el reconocimiento pensional decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 0035 del 9 de enero de 2003 en la cual se consignó lo siguiente: “…De lo anterior, se concluye que hasta este momento, el señor FLAMINIO BUITRAGO MORA habría cotizado a pensión únicamente 5306 días, así: CAJANAL quien aceptó su cuota parte proporcional a 3.635 días; el Fondo de Ahorro y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, igualmente la aceptó siendo proporcional a 1.671 días. No es posible tener en cuenta la cuota parte del I.S.S. ya que, como se indicó, éste la ha objetado en varias oportunidades y, además, sólo acepta tener contabilizados en su base de datos 363 días, ya que por los restantes, ni la Universidad La Gran Colombia ni el recurrente FLAMINIO BUITRAGO MORA respondieron al llamado de la Entidad para aportar el número patronal con el cual la Universidad efectuó los aportes entre el

16 de febrero de 1976 y el 31 de diciembre del mismo año. Tampoco es viable tener en cuenta los 1.380 días de cotización correspondientes al tiempo en que el señor BUITRAGO MORA se desempeñó como Notario de Junín, Cundinamarca, porque no efectúo las cotizaciones a Fonprenor en su debido momento y posteriormente se ha negado a cancelar el total de la deuda pendiente por este concepto, como ya se explicó….”. (fl 13 del cdno principal). El demandante nació el 27 de noviembre de 1932 según se advierte de la partida de nacimiento visible al folio 25 del cuaderno principal del expediente. EL MARCO JURÍDICO APLICABLE AL ACTOR Para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 el actor contaba con 61 años de edad luego le eran aplicables las normas que regían la materia pensional antes de esta disposición conforme a lo previsto en el artículo 36 ibídem. En ese orden, considera la Sala que la situación del actor se subsume en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 el cual contempla: “…..El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”. Para la aplicación de la norma anterior, en principio, no se requiere por parte de

quien pretenda obtener la prestación acreditar que efectúo los “aportes” sino únicamente que prestó los servicios y por ende, le corresponde a la entidad, con miras a determinar el reconocimiento del derecho, constatar si se satisface la exigencia de la norma, vale decir, que se hubieren prestado servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos en entidades oficiales y claro está que se subsuma el requisito de edad atinente al cumplimiento de cincuenta y cinco (55) años. Siendo así, la Sala observa que el demandante superó con creces la prestación de servicios en entidades oficiales, es decir que conforme a las probanzas allegadas tanto a la actuación administrativa como al proceso, se demuestra que laboró en entidades oficiales durante más de veinte (20) años de servicios. Al respecto, se aprecia que a la luz de la Ley 33 de 1985, no era necesario realizar el cómputo en términos de días como lo hizo la entidad demandada quien efectúo el ejercicio matemático indicando que para obtener el reconocimiento se requería acreditar que se efectuaron aportes durante 7200 días, porque conforme a las nítidas voces de la norma en mención, el derecho surge por la prestación de servicios, es decir el requisito de tiempo se cumple cuando el solicitante acredita que laboró en entidades estatales durante veinte (20) años continuos o discontinuos. Efectuadas las anteriores precisiones, se puede constatar la prestación de servicios durante el lapso en mención con base incluso en las mismas pruebas tenidas en cuenta por la entidad demandada para preparar el proyecto de resolución de reconocimiento pensional visto a los folios 17 y s.s. del

expediente las cuales acreditan que se desempeñó en las siguientes entidades: - En el Colegio Nacional Sugamaxi de Sogamoso (Boyacá) como profesor externo del 2 de febrero de 1959 al 31 de diciembre de 1960. Lo anterior para un total de un (1) año, 10 meses y 28 días. - En el Colegio Departamental Lucas Caballero como Rector durante los años 1964 a 1966. Para un total de 3 años. - En la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá durante el 15 de febrero de 1971 al 14 de marzo de 1975 y del 16 de noviembre de 1976 al 6 de junio de 1977. En el primer lapso para un total de 4 años, 29 días y en el segundo lapso para un total de 6 meses y 20 días. - En la Contraloría General de la República del 16 de julio de 1975 al 22 de marzo de 1976. Para un total de 8 meses y 6 días. - Como Notario Único de Junín Cundinamarca del 31 de julio de 1984 al 30 de noviembre de 1997. Para un total de 12 años y 4 meses. Todo lo anterior conduce a un gran total de 22 años, 6 meses y 23 días, luego se cumplía con el presupuesto de tiempo de servicios que establece la citada norma y además, se advierte que para el momento en que se deprecó la solicitud, el demandante contaba con más de cincuenta y cinco (55) años de edad aspecto que no discute la entidad demandada al efectuar el reconocimiento. Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, estatuye que el monto de la

pensión será en el equivalente: “….al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”. La previsiva anterior, implica en el caso sub-lite, que se debe cumplir, por parte del peticionario no solamente con los elementos pensionales tales como la edad y el tiempo, sino también, le corresponde acreditar que efectuó los aportes, lo cual es presupuesto necesario para determinar el monto. La exigencia del cumplimiento en el pago de los aportes se predica en circunstancias especiales como las comprendidas en el caso examinado, toda vez que el demandante al desempeñarse como Notario Único de Junín, obraba como su propio empleador y por ende, resulta injustificado que habiendo omitido, en una actuación derivada de su directa conducta con el pago de los aportes, pretenda ahora que se efectúe un reconocimiento pensional. En síntesis, si bien es cierto que la Sala ha venido prohijado la tesis consistente en que la omisión en el pago de los aportes no puede impedir el reconocimiento pensional fundamentado en la Ley 33 de 1985, la anterior regla no resulta aplicable en circunstancias como las acontecidas en el expediente, vale decir cuando quien deba efectuar el pago de los aportes sea a su vez su propio empleador, como sucede en el caso de los Notarios, quienes tiene la dirección, control y administración de su oficina recayendo en ellos, especialmente la obligación de efectuar el pago de los aportes.1 En consecuencia, correspondía al demandante acreditar que efectuó el pago de los aportes, obligación que emana de las disposiciones que se dejaron

consignadas 2en las cuales se consigna respecto de quienes direccional la labor notarial el cumplimiento de este deber como un presupuesto para obtener la condición de pensionado. 1 LEY 4 de 1996. ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1966, los establecimientos públicos, institutos descentralizados y demás entidades de Derecho público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal. Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social. (negrilla no original). Los Pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%) para la Caja Nacional de Previsión Social. PARAGRAFO. La Comisión Cuarta de la honorable Cámara de Representantes devolverá al Gobierno nacional el proyecto de Ley de Presupuesto de Rentas e ingresos y Ley de Apropiaciones, cuando no se incluya en él la partida que como aporte legal debe dar la Nación a la Caja Nacional de Previsión Social. ARTÍCULO 3º PARÁGRAFO DEL DECRETO 1743 DE 1966. Las prestaciones sociales de los Notarios y Registradores solamente podrán tramitarse cuando se acredite ante la Caja Nacional de Previsión, mediante los respectivos paz y salvos, expedidos por la Tesorería de la misma entidad, el cumplimiento sobre cuota

patronal y cuotas laborales suyas y de su personal subalterno. (subrayado y negrilla no originales). ARTÍCULO 121 DEL Decreto 2183 de 1983. Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además…..b) Por las cuotas y los aportes que la ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales. (subrayado y negriila no originales). 2 ibídem. De manera que correspondía al demandante durante el lapso en que los aportes empezaron a ser administrados por FONAPREN, acreditar que los efectúo hasta cuando se produjo la liquidación de éste órgano 3 4. En efecto, las funciones de FONPRENOR consistieron en reemplazar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, sólo que ese propósito tuvo en la práctica una aplicación exigua, vale decir por el lapso comprendido del 1o de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997. La Ley 86 de 1988 creó el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “FONPRENOR”, como un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, de Seguridad Social, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Entre las funciones que dicha Ley atribuyó a “FONPRENOR”, se destacan: “Atender el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que corresponden a las entidades de previsión y a que tienen derecho los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, los Notarios, los empleados de las Notarías, los Registrado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...