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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04420-01(9797-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04420-01(9797-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AUMENTO SALARIAL - Beneficio especial para personal al servicio de campaña antituberculosa oficial / HOSPITAL SANTA CLARA ESE - Niega reconocimiento del aumento salarial automático, toda vez que la actora no está vinculada a la campaña antituberculosa. Factores para liquidación de aumento salarial / SECRETARIA DE GERENCIA - Improcedente aumento salarial automático, por no estar en situación de riesgo / DERECHO ADQUIRIDO - Inexistencia / INCREMENTO SALARIAL AUTOMATICOFactores Se debate en el sub judice la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 7 de enero de 2003, por el cual el Hospital de Santa Clara, Empresa Social del Estado, Bogotá, D.C., negó a la actora la solicitud de reconocimiento del aumento salarial automático del 25%, a partir del 1° de noviembre de 1997 sobre la totalidad de los factores salariales y del incremento automático del 50%, a partir del 1° de noviembre de 2002, que consagra el artículo 4º de la ley 84 de 1948. La Ley 84 de 1994 artículo 4 estableció una especial protección para quienes se hallaren vinculados a la campaña antituberculosa oficial, precepto que sin duda ampara a quienes en el desempeño de su trabajo se hallaren expuestos al contagio, en aras de compensar el alto riesgo a que se vieren sometidas aquellas personas; por ello contempló una situación salarial más favorable además de la posibilidad de pensionarse en condiciones excepcionales. La negativa de la administración para efectuar el incremento sobre los factores salariales debatidos, se fundamenta básicamente en que la demandante no tenía ningún derecho

adquirido, habida consideración de que el Hospital dejó de ser Antituberculoso para convertirse en Hospital General; que para la fecha de ingreso, en 1982, el Hospital ya se había transformado en Hospital General y no existía campaña antituberculosa oficial; que de la interpretación de la ley 27 de 1947 y 84 de 1948 y los decretos reglamentarios se puede deducir que los empleados no tendrían o tendrán derecho a las prestaciones reclamadas por la vía de la tesis de los derechos adquiridos o en vía de adquisición. Para la Sala es claro que si bien la entidad Hospitalaria fue modificada en sus estatutos, por virtud de los cuales se le atribuyó carácter de Hospital General, ello no entraña la cesación de sus funciones relativas a la campaña sanitaria de la Tuberculosis; que la institución hubiere pasado de ser exclusivamente Hospital Antituberculoso a Hospital General, significa que además del tratamiento de esta enfermedad se atenderían otras contingencias, es decir, se diversificaron los servicios médico asistenciales. Siendo ello así, los fines que inspiraron la ley 84 de 1948 continuaron vigentes, porque de igual manera quienes permanecieran vinculados a las actividades que involucran el tratamiento de esta enfermedad y que representen riesgo de contagio, continuarían comprometiendo su salud; desde luego que tal circunstancia debe hallarse plenamente demostrada, lo que no sucedió en el presente caso. La Sala dirá en lo que atañe al punto del subsidio de transporte y la prima de alimentación son ingresos contingentes en la medida en que no son absolutos ni predicables de todo empleado, sino que dependen de específicas

circunstancias como la cuantía del salario básico, por cuanto el acceso a estos auxilios está supeditado a que el salario no exceda del tope que la ley señala como límite para acceder a aquellos; además, el monto de tales auxilios responde a un valor concreto y determinado y no a un valor porcentual, lo que impide que sean susceptibles de constituirse en objeto del incremento debatido que responde a particularidades del servicio ajenas por completo a los fines para los cuales fueron creados los auxilios de alimentación y de transporte. Por otra parte, los demás factores que por concepto de primas de servicios, de vacaciones, de navidad, técnica, bonificación por servicios y por recreación son del orden prestacional y, aun cuando tienen origen en la vinculación laboral, no pueden tenerse como rubros sobre los que pueda ser predicable en forma directa el incremento salarial automático que es materia de discusión. Tampoco encuentra la Sala que se halle fundada la solicitud para que se declare que el aumento salarial del 25% forma parte del sueldo básico que devenga la actora, por cuanto el sueldo básico no es otro que la retribución neta del cargo reconocida por las normas legales; otra cosa es que el referido incremento tenga carácter salarial y por tanto se considere como asignación mensual computable, además, para efectos prestacionales. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que no procede acceder a las súplicas de la demanda y, por lo tanto habrá de confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04420-01(9797-05)

Actor: GLORIA INES TRUJILLO DE BALLEN

Demandado: HOSPITAL SANTA CLARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO,

BOGOTA, D.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por GLORIA INES TRUJILLO DE BALLEN contra el

HOSPITAL SANTA CLARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, BOGOTA D.C.

ANTECEDENTES La actora por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra el Hospital Santa Clara Empresa Social del EstadoBogotá D.C., para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 7 de enero de 2003, por el cual la entidad no accedió a ordenar el aumento salarial del 25% sobre el último sueldo que devengue a partir de los 15 años de servicios y sucesivamente cada 5 años siguientes a estos servicios. A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y ordene el pago de los aumentos de sueldo mensuales del 25% y 5%, consagrados en la ley 84 de 1948, sobre todos los factores salariales desde el 1° de noviembre de 1997, cuando cumplió 15 años de servicio, y 50% desde el 1° de noviembre de

2002, hasta la fecha del retiro y se ajuste la condena al valor, conforme al artículo 178 del C.C.A.; pide así mismo se disponga el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Expresó que labora desde el 1° de noviembre de 1982 como SECRETARIA al servicio del Hospital Santa Clara E.S.E., donde funciona un programa Oficial Especial de Tuberculosis; que adquirió el derecho al primer aumento del 25% el 1° de noviembre de 1997, y al 50% desde el 1° de noviembre de 2002 por haber cumplido 20 años de servicio, conforme a la ley 84 de 1948; tales derechos han de tenerse como adquiridos y gozan por tanto de protección legal y constitucional, no siendo por ello válida la argumentación de la demandada que la entidad hospitalaria ya no está dedicada a la lucha contra la tuberculosis y que la actora no tiene derechos adquiridos. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la causa petendi y falta de conformación del litisconsorcio necesario”. Alegó que no es cierto que la actora se haya dedicado a la atención de pacientes tuberculosos dentro del Hospital y que además con el transcurso del tiempo se transformó el Hospital en una institución de carácter general abandonando su carácter de sanatorio antituberculoso; que la actora ingresó después de esa transformación, por lo que no tenía derechos adquiridos. LA SENTENCIA El Tribunal desestimo las excepciones propuestas y denegó las

súplicas de la demanda. Argumentó que del análisis de las funciones desempeñadas por la actora, ni jurídica ni tácticamente ha estado en contacto directo e inmediato con la enfermedad, no obstante laborar en un ente donde se prestan, entre otros, los servicios antituberculosos. Agregó el Tribunal que la ley 48 de 1984 estableció una especial protección para quienes se encontraran vinculados a la campaña antituberculosa oficial, es decir a aquellas personas que se encuentran expuestas al contagio, en aras de compensar el alto riesgo a que se vieron sometidas esas personas, por ello contempló, entre otras cosas, una situación salarial más favorable. La demandante no se encontraba en situación de riesgo por su desempeño como SECRETARIA DE GERENCIA, que dada la naturaleza de ese cargo, no genera dudas sobre su no vulnerabilidad al contagio, pues no implicaba prestar atención a pacientes ni permanecer en áreas donde se desarrollaban actividades encaminadas al tratamiento de los enfermos. LA APELACIÓN Solicita la recurrente se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Argumenta que no es afortunada la conclusión a la que llegó el Tribunal al denegar las súplicas, por cuanto la actora estuvo en riesgo de adquirir la enfermedad del TBC no solo por el volumen de atendidos en el Hospital, sino porque entre sus funciones están ”…recibir visitantes conociendo los asuntos a tratar, para establecer las entrevistas con el Jefe Inmediato y proporcionar la información requerida por el público y concretar las entrevistas solicitadas …”, circunstancia que demuestra el riesgo en que ha estado y de esta manera solicita

acceder a las súplicas de la demanda. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en el sub judice la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 7 de enero de 2003 (fls. 14 a 16), por el cual el Hospital de Santa Clara, Empresa Social del Estado, Bogotá, D.C., negó a la actora la solicitud de reconocimiento del aumento salarial automático del 25%, a partir del 1° de noviembre de 1997 sobre la totalidad de los factores salariales y del incremento automático del 50%, a partir del 1° de noviembre de 2002, que consagra el artículo 4º de la ley 84 de 1948. Obra en el plenario prueba que la actora se vinculó al Hospital Santa Clara ESE, el 1° de noviembre de 1982 en el cargo de SECRETARIA de la Gerencia, código 540, grado 13, cargo que actualmente ocupa (fls 90 a 91). La ley 84 de 1948 prescribió en su artículo 4°, lo siguiente: Artículo 4º. El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios. Parágrafo.- Queda a voluntad de los interesados: o continuar en el servicio gozando de los beneficios de aumentos progresivos de sueldo, o retirarse para percibir la pensión de

jubilación sujeta a lo que establece el artículo 1º de esta ley.” La disposición transcrita estableció una especial protección para quienes se hallaren vinculados a la campaña antituberculosa oficial, precepto que sin duda ampara a quienes en el desempeño de su trabajo se hallaren expuestos al contagio, en aras de compensar el alto riesgo a que se vieren sometidas aquellas personas; por ello contempló una situación salarial más favorable además de la posibilidad de pensionarse en condiciones excepcionales. Ciertamente la actora no se hallaba dentro de la situación de riesgo planteada, por su desempeño en el cargo de Secretaria de la Gerencia. Por Acuerdo 17 de 1977 la Junta Directiva de la entidad dispuso la reforma de los estatutos y en su artículo 5º señaló que el Hospital Santa Clara sería de carácter general, con servicios de atención en medicina interna, pediatría y cirugía, además del Departamento de “Neumología, dentro del cual estará Tuberculosis. Este servicio estará vinculado al Programa Nacional de Tuberculosis” (fls. 58 s.s.). Estos cometidos se mantuvieron igualmente en la Resolución 12 de 1980 que nuevamente efectuó reformas a los estatutos de la entidad (fls. 70 ss.), situación que se evidencia en el informe que el Hospital rindió el 29 de julio de 2003 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el número de casos atendidos entre 1983 y 2002 (fl. 94). El artículo TRIGÉSIMO OCTAVO del Acuerdo 17 prenombrado señaló que los derechos adquiridos conforme a las leyes 27 de 1947 y 84 de 1948

continuarían amparados mientras sus titulares permanecieran al servicio de la Institución y en iguales términos se reprodujo la disposición en el artículo TRIGESIMO NOVENO de la Resolución 12 de 1980. La negativa de la administración para efectuar el incremento sobre los factores salariales debatidos, se fundamenta básicamente en que la demandante no tenía ningún derecho adquirido, habida consideración de que el Hospital dejó de ser Antituberculoso para convertirse en Hospital General; que para la fecha de ingreso, en 1982, el Hospital ya se había transformado en Hospital General y no existía campaña antituberculosa oficial; que de la interpretación de la ley 27 de 1947 y 84 de 1948 y los decretos reglamentarios se puede deducir que los empleados no tendrían o tendrán derecho a las prestaciones reclamadas por la vía de la tesis de los derechos adquiridos o en vía de adquisición. Para la Sala es claro que si bien la entidad Hospitalaria fue modificada en sus estatutos, por virtud de los cuales se le atribuyó carácter de Hospital General, ello no entraña la cesación de sus funciones relativas a la campaña sanitaria de la Tuberculosis; que la institución hubiere pasado de ser exclusivamente Hospital Antituberculoso a Hospital General, significa que además del tratamiento de esta enfermedad se atenderían otras contingencias, es decir, se diversificaron los servicios médico asistenciales. Siendo ello así, los fines que inspiraron la ley 84 de 1948 continuaron vigentes, porque de igual manera quienes permanecieran vinculados a las actividades que involucran el tratamiento de esta enfermedad y que representen riesgo de contagio, continuarían comprometiendo su salud; desde luego que tal circunstancia debe hallarse plenamente demostrada,

lo que no sucedió en el presente caso. La Sala dirá en lo que atañe al punto del subsidio de transporte y la prima de alimentación son ingresos contingentes en la medida en que no son absolutos ni predicables de todo empleado, sino que dependen de específicas circunstancias como la cuantía del salario básico, por cuanto el acceso a estos auxilios está supeditado a que el salario no exceda del tope que la ley señala como límite para acceder a aquellos; además, el monto de tales auxilios responde a un valor concreto y determinado y no a un valor porcentual, lo que impide que sean susceptibles de constituirse en objeto del incremento debatido que responde a particularidades del servicio ajenas por completo a los fines para los cuales fueron creados los auxilios de alimentación y de transporte. Por otra parte, los demás factores que por concepto de primas de servicios, de vacaciones, de navidad, técnica, bonificación por servicios y por recreación son del orden prestacional y, aun cuando tienen origen en la vinculación laboral, no pueden tenerse como rubros sobre los que pueda ser predicable en forma directa el incremento salarial automático que es materia de discusión. Tampoco encuentra la Sala que se halle fundada la solicitud para que se declare que el aumento salarial del 25% forma parte del sueldo básico que devenga la actora, por cuanto el sueldo básico no es otro que la retribución neta del cargo reconocida por las normas legales; otra cosa es que el referido incremento tenga carácter salarial y por tanto se considere como asignación mensual computable, además, para efectos prestacionales. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que no procede acceder a

las súplicas de la demanda y, por lo tanto habrá de confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por GLORIA INES

TRUJILLO DE BALLEN contra el HOSPITAL SANTA CLARA EMPRESA SOCIAL

DEL ESTADO, BOGOTA, D.C.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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