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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04523-01(0808-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04523-01(0808-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CESANTIA - Naturaleza jurídica / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - La liquidación y pago de las cesantías de los servidores de la rama judicial causados a partir de 1 de enero de 1993 cambió su sistema de cesantía retroactiva a liquidación anual / RAMA JUDICIAL - Las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 1993 tienen naturaleza definitiva / RELIQUIDACION DE CESANTIASImprocedente por caducidad de la acción. Firmeza de la liquidación / CESANTIAS - No son una prestación periódica a pesar de que su liquidación se surte anualmente El problema jurídico consiste en definir si la reliquidación de las cesantías realizada mediante resolución No. 7469 de 1993, puede ser revisada en cualquier tiempo cuando no se ha incluido en ella un factor; o si por el contrario, al no haber sido objeto de los recursos de vía gubernativa, se tiene como un mecanismo para revivir términos con las consecuencias que le impuso el a quo. La cesantía es una expresión de origen latino, que tiene sus raíces en el vocablo Cessare, que significa interrumpir, suspender, cesar, parar, detener. Si bien no existe como tal una definición, en la ley 6 de 1945 para el sector público, ni el artículo 249 del C.S.T, para los particulares, se ha dispuesto que este auxilio corresponde a una suma de dinero que el empleador esta obligado a pagar al trabajador a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio a la finalización del contrato de trabajo, en el caso de los particulares; o en el caso de los públicos, un mes de

sueldo o jornal por cada año de servicio, pero basado en el mismo fundamento jurídico y filosófico a una y otra clase de trabajadores: la relación de trabajo. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la cesantía no es una prestación periódica, sino que es una prestación unitaria a pesar de que su liquidación se surte anualmente, tal como se dispuso en auto de 18 de abril de 1995, expediente 11043, Ponente, Clara Forero de Castro. Ahora bien, las cesantías de la rama judicial en el año de 1992, obedecieron al cambio de régimen propuesto por el decreto 57 de 1993. A los que se acogieron al nuevo sistema les hicieron una liquidación calificada como definitiva, porque se liquidó en forma total con el régimen retroactivo a cada funcionario hasta ese año (1992), para empezar en el 93, con el nuevo régimen anualizado. Efectivamente, no fue una liquidación ordinaria porque no se exigió para su entrega que el destino fuera educación o vivienda como lo exige la ley cuando se hace un avance de las cesantías definitivas, esto es, cuando se liquidan cesantías parciales, sino que simplemente obedeció al cambio de régimen, de acuerdo al inciso 3º del artículo 12 del citado decreto. Así las cosas, es claro para la Sala que la pretensión del demandante es la reliquidación de la cesantía que le fue reconocida mediante la resolución No. 7469 de 1993, en orden a obtener el porcentaje del 30% incluido para el salario del año de 1993. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia que aquí se reitera, es claro que la cesantía no es una prestación periódica, por tanto no puede

encausarse en el numeral 2°, inciso segundo, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que exceptuó de la caducidad a los actos que reconocen periódicas. Hacer una nueva pretensión luego de pasados años (10) desde su liquidación y notificación, es revivir los términos ya clausurados por la firmeza de la liquidación. De manera que al no encontrarse el actor dentro de la excepción de la norma, debe aplicarse entonces el término de cuatro (4) meses que establece el artículo 136 del C.C.A., contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según sea el caso. Observa la Sala que el artículo 4º de la resolución demandada, advirtió claramente que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía interponer dentro de los 5 días siguientes a la notificación, término del cual no hizo uso el demandante, dejando en firme el acto liquidatorio. Conforme al artículo 63 del C.C.A., se considera agotada la vía gubernativa, cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se han decido y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber interpuesto los recursos de reposición o de queja. Dentro del anterior marco debe revisarse el caso concreto. La liquidación de cesantías del actor fue realizada mediante resolución No. 7469 de 23 de diciembre 1993. La resolución liquidatoria como ya se expuso, esta sujeta al término de 4 meses para demandar como lo señaló el a quo, plazo que fue excedido habida cuenta que la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2003, por tanto, al aventajar el término de ley (art. 136 #2 C.C.A.) habrá de

confirmarse la decisión del a quo que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que le liquidación se haga anualmente. Ver sentencia Consejo de Estado, Exp. 11043 de 1995, MP. Clara Forero de Castro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 57 DE 1993 - ARTICULO 12 INCISO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2 INCISO 2 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04523-01(0808-07)

Actor: HERNAN ALTUZARRA DEL CAMPO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró la ineptitud sustantiva del libelo.

LA DEMANDA Hernán Altuzarra del Campo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el

artículo 85 del C.C.A, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.633 de 25 de octubre de 2002 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, que le negó la solicitud de reliquidación de cesantías parciales definitivas; y la nulidad de la Resolución No.0012 de 02 de enero de 2003, proferida por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que la confirmó. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que tiene derecho a la reliquidación y pago de la suma que se demuestre en el proceso, superior a la reconocida, producto de la diferencia que en la liquidación de la cesantía parcial se le dejó de reconocer; que se condene a la demandada a pagarle intereses moratorios contemplados en el artículo 51 del Decreto 3118 de 1968 y el parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995; así mismo pidió que se condene a la Nación al pago a título de indexación, de las sumas que resulten necesarias para ajustar los valores pertinentes conforme al I.P.C.; y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Narra los hechos que sustentan las pretensiones de la siguiente forma: Ingresó a trabajar a la Rama Jurisdiccional en forma continua e ininterrumpida, desde el 01 de marzo de 1986 hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en la cual se retiró por haber adquirido el derecho a recibir pensión por jubilación.

Señaló que mediante escrito fechado el 09 de febrero de 1993, dirigido a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, manifestó que como Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, optaba por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993. Mediante la Resolución No.7469 de diciembre 23 de 1993, y con fundamento en los Decretos 57 y 110 de 1993, el Director Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, le liquidó las cesantías parciales retroactivas por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1989 y el 30 de diciembre de 1992, pero desconociendo la nueva asignación de $1812.500.00= fijada en el numeral 2º del artículo 3º del decreto 57 de 1993, ya que se limitó a liquidar año por año. Dijo que el 24 de octubre de 2002, presentó escrito radicado bajo el No.023235, solicitando la reliquidación de las cesantías parciales retroactivas reconocidas en la Resolución No.7469 de 1993, y el pago de intereses moratorios e indexación; que este escrito fue contestado mediante el Oficio No.633 de 25 de octubre de 2002, con radicación No.10084 de 08 de noviembre del mismo año, en el que le respondieron que los funcionarios que optaron por el régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 57 de 1993, debieron prever las consecuencias jurídicas, incluida la de saber que su remuneración mensual,

aunque mas alta, posee la restricción legal que el 30% de la prima no tiene “carácter salarial”, y por ende no puede incluirse en la liquidación de cesantías como la solicitud lo pretende. Por último, adujo que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución No.0012 de 02 de enero de 2003, que confirmó la anterior determinación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló que los actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del presente libelo, son violatorios de las siguientes normas:  Artículos 1º, 2º, 25, 53, 58 y 93 de la Constitución Política;  Artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1962, a través de la cual se aprobó el Convenio No. 95 de la O.I.T.;  Artículos 3º numeral 2º, y 12 inciso 3º del Decreto 57 de 1993;  Artículo 51 del Decreto 3118 de 1968 en concordancia con el artículo 49 literal b) ibídem;  Literal b) del artículo 2º del Decreto 3135 de 1968; y  Parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Transcribió la normatividad contenida en el articulo 3º del Decreto 57 de 1993 y en el artículo 2º del Decreto 110 del mismo año, y con base en ello sostuvo que la liquidación contenida en la Resolución No.7469 es equivocada, pues no se hizo de manera retroactiva ni con base en la nueva remuneración, sino que se

tomó la de cada año. Manifestó que la reliquidación puede solicitarse en cualquier tiempo, y que las prestaciones sociales son irrenunciables. Así mismo, adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], la administración vulneró la ley al tomar como base de la liquidación de las cesantías parciales retroactivas una cifra menor a la remuneración mensual, puesto que debió tomar la nueva remuneración fijada en los Decretos mencionados. De ahí, afirma, que los actos demandados sean anulables. Por otra parte, sostuvo que las cesantías liquidadas mediante los actos que ahora se acusan, fueron consignadas tardíamente, por tanto, la administración está en la obligación de cancelar los intereses moratorios contemplados en el artículo 51 del Decreto 3118 de 1968 y en el parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995. Expuso similares argumentos con el fin de reclamar el pago de la indexación, como una forma de resarcir el perjuicio ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo que transcurrió sin efectuarse el debido pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial la entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (folios 63 a 68). Sostuvo que en este caso se configura una inepta demanda que impide efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior por cuanto no se demandó la resolución No.7469 de 1993, que reconoció las cesantías parciales retroactivas del actor, ni hubo agotamiento de la vía gubernativa sobre este acto.

Señaló que las decisiones demandadas no crearon una situación nueva respecto a la liquidación de cesantías que se efectúo mediante la resolución No.7469, ni hicieron parte integral de la misma. Afirmó que si el demandante consideraba que sus derechos le fueron transgredidos por la resolución No.7469, su obligación era agotar los recursos en la vía gubernativa, y como no lo hizo, propone la falta de agotamiento de la vía [1] Expediente No.17.094 de 19 de febrero de 1998 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. gubernativa como excepción. Agrega que por lo anterior, el acto quedó en firme desde el año 1993. Manifiesta que la expedición por parte de la administración de los actos que negaron la reliquidación de las cesantías, no tiene la virtud de revivir términos legales para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento impetrada. Adicionalmente, alegó que la cesantía es una prestación única y no una prestación periódica que admita reliquidación, razón que llevó a la administración a no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reliquidación del petente. Propone como excepciones la caducidad de la acción, en razón a que el actor no interpuso los recursos a los que en su momento tenía derecho, dejando vencer los términos; la de cobro de lo no debido, puesto que el accionante pretende que se le cancele una suma de dinero que la administración no le debe; la de pago de lo solicitado, ya que la administración pagó por medio de actos administrativos, lo que por concepto de cesantías le debía al peticionario en su

momento; y la de inepta demanda por la falta de formalidades que impiden un pronunciamiento de fondo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 12 de diciembre de 2006 (folios 163 a 174), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. Analizó los elementos de juicio aportados al proceso y con base en ellos concluyó que la pretensión del accionante se dirige a la revocatoria de una decisión administrativa que se encuentra en firme, y en contra de la cual el demandante no interpuso los recursos de la vía gubernativa, esto es, la Resolución No.7469 de diciembre 23 de 1993. Por lo anterior consideró que en este caso se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado el acto que contiene la decisión en cuanto a la forma de liquidar la cesantía del actor. Añadió que el derecho de petición que se elevó en procura de obtener la reliquidación de las cesantías, tenía como finalidad revivir términos que le permitieran controvertir la decisión que definió su situación jurídica. De otra parte, aclara que la cesantía no es una prestación periódica que permita acudir a la vía judicial en cualquier momento como la pensión, ni puede cuestionarse el acto que las reconoce en vía gubernativa, una vez éste adquirió firmeza. LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el actor presentó en tiempo recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones del libelo. Aduce que la solicitud elevada a la administración el 24 de octubre

de 2002, no puede considerarse como una forma de revivir términos, y que tampoco puede afirmarse que lo decidido en la Resolución No.7469 de 1993 sea definitivo. Sostiene que la solicitud de reliquidación puede impetrarse en cualquier tiempo, y que en caso de retiro del servicio, hasta tres años después, ya que de ahí en adelante sí opera el fenómeno jurídico de la prescripción. Agrega que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación que se adjuntó con los alegatos de conclusión, en la cual se afirma que las cesantías no pueden tener el carácter de definitivas, sino parciales; y que para que tengan el carácter de definitivas es necesario que se produzca el retiro del servicio del trabajador. En el caso concreto, sostiene que está probado que el demandante continuó laborando hasta el 01 de marzo de 2003, momento en el cual se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación. Dice que con la Resolución No.012 de 2003, quedó agotada la vía gubernativa y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se instauró dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Por último, transcribe apartes de varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales se aborda el tema de las cesantías parciales y definitivas.[2] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante: Reitera lo manifestado en el escrito de sustentación del recurso de apelación, puntualmente en que por tratarse de una liquidación parcial de cesantías, le asistía el derecho de demandar la reliquidación, pues se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible.

De la entidad demandada: Insiste en los argumentos expresados en la contestación de la demanda.

El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Problema jurídico: Consiste en definir si la reliquidación de las cesantías realizada mediante resolución No. 7469 de 1993, puede ser revisada en cualquier tiempo cuando no se ha incluido en ella un factor; o si por el contrario, al no haber sido objeto de los recursos de vía gubernativa, se tiene como un mecanismo para revivir términos con las consecuencias que le impuso el a quo. De lo probado en el proceso La vinculación laboral del actor con la rama jurisdiccional, desde el 11 de enero de 1962 hasta el 28 de febrero de 2003, en diferentes cargos (fls. 89 y 90) [2] Sentencia No.1124-2000 de 21 de marzo de 2002 M.P. Alberto Arango Mantilla; sentencia No.3146-00 de 12 de julio de 2001 M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda; sentencia No.992279 (3960-01) de 18 de julio de 2002

Conjuez Ponente: Jaime Mossos Guarnizo.

La liquidación realizada por la Dirección Seccional de Administración Judicial por cambio de régimen salarial y prestacional con corte a 31 de diciembre de 1992, mediante resolución 7464 de 1993 (fls. 4 y 5). La solicitud de reliquidación de cesantías de fecha 24 de octubre de 2002 (fls. 7 a 15) Las respuestas negativas de la Administración judicial que se constituyen en los actos demandados (fls. 16-18 y 24-27)

El asunto sometido a debate se resuelve de acuerdo a la naturaleza de las cesantías, la cual debe concluir, si es o no una prestación periódica. La cesantía es una expresión de origen latino, que tiene sus raíces en el vocablo Cessare, que significa interrumpir, suspender, cesar, parar, detener. Si bien no existe como tal una definición, en la ley 6 de 1945 para el sector público, ni el artículo 249 del C.S.T, para los particulares, se ha dispuesto que este auxilio corresponde a una suma de dinero que el empleador esta obligado a pagar al trabajador a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio a la finalización del contrato de trabajo, en el caso de los particulares; o en el caso de los públicos, un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero basado en el mismo fundamento jurídico y filosófico a una y otra clase de trabajadores: la relación de trabajo. A pesar de esta claridad, tanto la jurisprudencia[3] como la doctrina le han asignado una naturaleza jurídica diversa, por ejemplo, la han concebido como: indemnización: según esta teoría, terminado el vínculo laboral el patrono debe pagar cierta cantidad de dinero, en forma proporcional al daño causado por el desgaste físico que tiene el empleado durante el tiempo que permanece a su servicio. Esta tesis fue rechazada, porque el concepto de indemnización está vinculado a la noción del daño, y no le es dable reparar a quien no se le ha causado un perjuicio. El trabajo no es un perjuicio para quien lo realiza, por el contrario, el trabajo es un elemento fundamental de orden social que dignifica el

[3] sentencia 110 del 19 de septiembre de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ser humano. Subsidio para el desocupado: el empleado al retirarse de su cargo recibe una determinada cantidad de dinero en calidad de subsidio o seguro de desempleo, hasta cuando comience a prestar nuevamente sus servicios. También fue rechazada, porque no aplicaría para los trabajadores que se retiran voluntariamente del empleo. Como seguro funciona con éxito en los países industrializados, caracterizados por un alto nivel de empleo y estabilidad en el trabajo. Como especie de premio o estímulo o liberalidad del patrono: en esta forma queda a juicio del patrono reconocer o negar al empleado esta prestación. Se rechaza porque la cesantía no es una liberalidad, sino una disposición laboral de orden público. Un salario diferido. Como la cesantía se paga al final del vínculo laboral, sin interesar la causa que origine el retiro del empleado, se consolida como un bien patrimonial, mientras el trabajador presta sus servicios. Esta teoría es admitida por la Corte Suprema cuando sostiene “Síguese de lo anterior que aceptando, como debe hacerse, que la prestación social denominada ‘auxilio de cesantía’ constituye un ahorro privado en cuanto no es otra cosa diferente a un ‘salario diferido’, vale decir, un ingreso del trabajador no consumido inmediatamente por éste...”[4]. Esta hipótesis es objeto de crítica, porque de ser así tendrían que identificarse todas las prestaciones porque obedecen a la misma razón, la insuficiencia de los salarios para solventar todas las necesidades pendientes, además, porque difiere ostensiblemente de la naturaleza del salario.

No obstante las tesis expuestas, se trata de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la cesantía no es una prestación periódica, sino que es una prestación unitaria a pesar de que su liquidación se surte anualmente, tal como se dispuso en auto de 18 de abril de 1995, expediente N° 11.043, Magistrada Ponente, Clara Forero de Castro, actor

Luis Aníbal Villada: [4] Gaceta Judicial Constitucional, tomo 8, 1991, p. 407 y s.s. “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un terminó de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2°. Artículo 136

del C.C.A.) ”. Ahora bien, las cesantías de la rama judicial en el año de 1992, obedecieron al cambio de régimen propuesto por el decreto 57 de 1993. A los que se acogieron al nuevo sistema les hicieron una liquidación calificada como definitiva, porque se liquidó en forma total con el régimen retroactivo a cada funcionario hasta ese año (1992), para empezar en el 93, con el nuevo régimen anualizado. Efectivamente, no fue una liquidación ordinaria porque no se exigió para su entrega que el destino fuera educación o vivienda como lo exige la ley cuando se hace un avance de las cesantías definitivas, esto es, cuando se liquidan cesantías parciales, sino que simplemente obedeció al cambio de régimen, de acuerdo al inciso 3º del artículo 12 del citado decreto. Así las cosas, es claro para la Sala que la pretensión del demandante es la reliquidación de la cesantía que le fue reconocida mediante la resolución No. 7469 de 1993, en orden a obtener el porcentaje del 30% incluido para el salario del año de 1993. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita y que aquí se reitera, es claro que la cesantía no es una prestación periódica, por tanto no puede encausarse en el numeral 2°, inciso segundo, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que exceptuó de la caducidad a los actos que reconocen periódicas. Hacer una nueva pretensión luego de pasados años (10) desde su liquidación y notificación, es revivir los términos ya clausurados por la

firmeza de la liquidación. De manera que al no encontrarse el actor dentro de la excepción de la norma, debe aplicarse entonces el término de cuatro (4) meses que establece el artículo 136 del C.C.A., contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según sea el caso. Observa la Sala que el artículo 4º de la resolución demandada, advirtió claramente que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía interponer dentro de los 5 días siguientes a la notificación, término del cual no hizo uso el demandante, dejando en firme el acto liquidatorio. Conforme al artículo 63 del C.C.A., se considera agotada la vía gubernativa, cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se han decido y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber interpuesto los recursos de reposición o de queja. Dentro del anterior marco debe revisarse el caso concreto. La liquidación de cesantías del actor fue realizada mediante resolución No. 7469 de 23 de diciembre 1993, (no se allega la notificación, pero no se estructura ningún cargo sobre la falta o la indebida notificación de tal acto y además se confirmó el pago). La resolución liquidatoria como ya se expuso, esta sujeta al término de 4 meses para demandar como lo señaló el a quo, plazo que fue excedido habida cuenta que la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2003 (fl. 50v), por tanto, al aventajar el término de ley (art. 136 #2 C.C.A.) habrá de confirmarse la decisión del a quo que declaró la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2006, dentro del proceso promovido por Hernán Altuzarra del Campo, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Impedido

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