CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04563-01(2143-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04563-01(2143-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DELEGACION DE FUNCIONES – Regulación legal / DELEGACION DE FUNCIONES – Características. Antecedente jurisprudencial La jurisprudencia de esta Corporación ha definido las características de la delegación, dentro de las cuales se mencionan las siguientes: a. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayor eficiencia, eficacia y celeridad. b. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar. c. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”. Dos aspectos interesa destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante, igualmente de manera expresa, puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la
misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente. Y, el segundo, que si bien tanto la ley y la jurisprudencia -recién citadacomo la doctrina han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo”, es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate -artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales-. d) Discrecionalidad para delegar. Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios. En este punto debe considerarse que en aplicación de los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 9 / LEY 489 DE 1989 – ARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 211 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209
ENCARGO – Regulación legal / ENCARGO – Término Cuando se trate de ausencia temporal, el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquélla y, en caso de vacancia definitiva hasta por el máximo de tres
meses. Vencido este término, el encargado cesará automáticamente el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales. Cuando se trate de vacancia temporal el encargo se confiere transitoriamente, por el tiempo que dure dicha vacancia, ya sea por licencia, por vacaciones, comisión distinta a la del servicio, prestación del servicio militar, entre otras. EMPLEADO EN ENCARGO – Efectos salariales. Vacante temporal. Vacante definitiva El Decreto 1950 de 1973 en su artículo 24, consagra que el movimiento del personal en servicio se puede hacer por traslado, encargo y ascenso. El empleado encargado tiene derecho a recibir el sueldo correspondiente al empleo para el cual ha sido encargado; sin embargo, en el caso de vacancia temporal, la remuneración se hará de forma antedicha, siempre que no sea percibida por el titular del empleo objeto de encargo. Y, la vacancia temporal según el artículo 23 del decreto en comento, se presenta cuando quien lo desempeña se encuentra, entre otros, en vacaciones. Fluye de lo anterior, que son presupuestos de esta forma de proveer cargos, la existencia de un empleo vacante y de un empleado público que asuma temporalmente las funciones inherentes a dicho cargo, requisitos que deben concurrir o ser concomitantes para que sea posible hablar de la figura del encargo, entendida como la designación temporal de un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 22 / DECRETO 1950
DE 1973 – ARTICULO 24
ENCARGO – Requisitos del encargado El encargo recae preferencialmente en empleados de carrera que acrediten los requisitos de estudios, experiencia, idoneidad, aptitudes y habilidades para el desempeño del cargo, que no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y que su última evaluación sea satisfactoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973
COMISION – Concepto La comisión es una herramienta de adquisición de nuevas competencias de carácter profesional y una forma de estimular al personal que demuestra mayor eficacia en el ejercicio del cargo y su característica esencial es la temporalidad. Generalmente este tipo de situación administrativa se otorga a aquel empleado de carrera que haya obtenido calificación satisfactoria, permitiéndole ocupar cargos de índole política o de confianza del nominador, por un tiempo limitado o ilimitado, pero en todo caso no superior a tres años, de manera continua o discontinua, sin que pierda los derechos de carrera y su estatus. COMISION – Efectos El empleado comisionado se desprende de la carrera para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual a pesar de que conserva sus derechos de carrera y puede volver a ellos una vez concluido el período de la comisión, existe un cambio de régimen jurídico que no será el que rige para el empleo del cual es titular, sino el que se predique para el cargo que desempeñe en comisión. Es decir que al empleado comisionado dejan de aplicársele en forma transitoria sus derechos de carrera, y durante ese lapso su situación se rige por el régimen jurídico del
empleo que ejerce, de modo que el sueldo y las prestaciones serán las propias del cargo para el que fue comisionado y adquiere la obligación de incorporarse al empleo de carrera al término de la comisión. Concluyendo se tiene entonces que el encargo además de constituir una modalidad de provisión temporal de empleos, es una situación administrativa que permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total, es decir, el encargado puede asumir todas o algunas de las tareas propias del cargo, por vacancia definitiva o temporal de su titular. En tanto que la comisión para desempeñar otro empleo público implica atender labores estatales en forma transitoria y diferente a las propias del cargo del que se es titular, sin que por ello se genere desvinculación de la entidad nominadora. En los dos eventos analizados, el empleado encargado o comisionado tiene derecho a percibir la remuneración asignada al nuevo cargo que ejerce, con la salvedad de que en el encargo se exige como presupuesto que el titular del cargo no lo haya percibido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 – ARTICULO 89 / DECRETO 2400
DE 1968 ENCARGO DE PROCURADOR DELEGADO POR VACACIONES DEL TITULAR – No tiene carácter ocasional Es claro que a pesar de que en el acto expedido por el Procurador General, se hace referencia a una comisión para el desempeño de un empleo de carrera de un cargo de libre nombramiento y remoción, la situación administrativa que realmente tuvo ocurrencia fue la del encargo en cuanto lo pretendido era suplir una vacancia temporal en aras de preservar el buen servicio durante el período de vacaciones del
titular del cargo de Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. El encargo, como quedó visto, es la forma como se deben proveer las vacantes transitorias o definitivas por un tiempo no superior a los tres meses, trasladando las funciones propias de un cargo a un empleado de carrera de la entidad nominadora. Para el caso, existió vacancia por vacaciones del titular del cargo de Procurador Sexto Delegado y en tal virtud se proveyó esta vacancia temporal con un empleado de carrera de la misma entidad, quien ejerció el cargo cumpliendo la totalidad de las funciones que le eran inherentes, según se afirma en el hecho 11 de la demanda. Hasta aquí la Sala comparte la afirmación de la primera instancia, en cuando debe entenderse que la forma de suplir la vacancia temporal por vacaciones del titular del cargo de Procurador Sexto Delegado, era encargando, que no comisionando a un empleado de la misma entidad. Pero, no puede aceptarse el argumento relativo a que está designación tiene naturaleza ocasional, porque no es ocasional que se otorguen las vacaciones a un servidor público y tampoco es ocasional que se deba por necesidades del servicio cubrir esta vacancia temporal. El ejercicio de estas funciones de Procurador Sexto Delegado por parte del actor, se hace de manera temporal, por las vacaciones del titular, o lo que es lo mismo, de manera transitoria, entendiéndose por transitorio lo que tiene duración limitada o corta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 – ARTICULO 97
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04563-01(2143-07)
Actor: JOSE JOAQUIN PALMA VENGOECHEA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Segunda “Subsección B”. ANTECEDENTES La demanda. José Joaquín Palma Vengoechea en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de la codificación contenciosa administrativa (Fol. 39-54), solicitó la nulidad del Oficio No. 3044 del 11 de septiembre de 2002 y la Resolución No. 2533 del 18 de septiembre de 2002 proferidos por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y de la Resolución No. 449 del 28 de noviembre de 2002 expedida por el Procurador General de la Nación. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se declare que al demandante se le debe liquidar el salario, prestaciones y demás ingresos laborales como Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, por haberse desempeñado en este cargo en el período comprendido entre el 2 y el 22 de julio de 2002, y al pago de los perjuicios causados ante la imposibilidad de retiro con derecho a pensión liquidable de acuerdo al régimen
legal aplicable a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado y a los procuradores Delegados ante el Consejo de Estado, o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 6º del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Como sustentos fácticos relata la demanda que el actor ingresó a laborar en la Procuraduría General de la Nación el 1º de septiembre de 1965, por lo cual para la época en que entró a regir la Ley 100 de 1993 cumplía los requisitos señalados en el artículo 36.2 para hacerse merecedor al régimen de transición y en tal virtud solicitó el reconocimiento de su derecho pensional el 22 de junio de 1999, que le fue liquidado pero de acuerdo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo que motivó el juicio de legalidad con los citados actos según demanda que actualmente cursa en la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante el reconocimiento pensional, el señor Palma Vengoechea continúo laborando para la Procuraduría, esperando un ascenso que mejorara el monto pensional, ascenso que llegó en el mes de junio de 2002 cuando fue comisionado mediante Decreto 883 del 24 de junio de 2002 suscrito por el Procurador General como Procurador Sexto ante el Consejo de Estado, mientras las vacaciones de su titular. Cargo que ejerció por espacio de 21 días y por el cual no se le canceló
derecho laboral alguno aduciendo la entidad que el reemplazar transitoriamente a un empleado, no le otorga a quien lo reemplaza el derecho a percibir la remuneración. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículos 29, 53, 180, 243, 277 y 280 de la Constitución Política; 89 y 189 del Decreto 262 de 2000; 127 y siguientes del C. S. del T.; 43, 50 del C. C. A. Al acto demandado se le atribuye como causal de anulación: Violación de la constitución y de la ley, porque el oficio demandado se limita a expresar que el peticionario no tiene derecho a la remuneración correspondiente al cargo de Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, pero no indica el soporte normativo de la decisión, y los artículos citados, 92 y 89 del Decreto 262 de 2000, no resultan aplicables porque, el primero de los preceptos no se refiere a los empleados de la Procuraduría y el segundo no dispone que los empleados de la Procuraduría que sean encargados para desempeñar funciones de agentes del Ministerio Público o que transitoriamente las ejerzan, no tienen derecho a recibir la remuneración de ese cargo. Agrega que, el hecho de que a la titular del cargo se le hubieran reconocido la prima de vacaciones y los 22 días de descanso, no implica que quien fue designado en su reemplazo no pueda percibir la remuneración que devenga el titular del cargo, máxime cuando este último no recibió salario ni sueldo en el período de vacaciones, desconociéndose el artículo 89 del Decreto 262 de 2000 que en su último inciso
consagra que: “…el servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el del sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular…”. Por su parte la Resolución No. 2533 desconoce los artículos 29 superior, 89 y 82 del Decreto 262 de 2002, y la sentencia C-146 de 2001. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad a folios 94 y 99 del expediente, se opone las pretensiones de la demanda. Argumenta que la administración procedió en aplicación del artículo 92 del Decreto 262 de 2000, a comisionar al hoy demandante como Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, mientras el titular del cargo disfrutaba de sus vacaciones y como quiera que a ésta última se le cancelaron además de la prima de vacaciones los 22 días de descanso remunerado, el empleado comisionado no podía percibir la remuneración, porque si así fuera se estaría cancelando la misma a dos funcionarios por un mismo cargo, desconociendo el artículo 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 reglamentado por el Decreto 1950 de 1973. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B” decidió el 6 de julio de 2007, negar las pretensiones de la demanda (Fol. 154-167), para lo cual precisó que eran dos los problemas jurídicos a resolver: 1) Determinar en que calidad desempeñó José Joaquín Palma Vengochea, el cargo de Procurador Delegado ante el Consejo de Estado durante las vacaciones de su titular.
- Si a José Joaquín Palma Vengoechea se le canceló el salario que tenía derecho al momento de reemplazar a la titular del cargo de Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado.
Encontró el Tribunal probado además de la vinculación laboral del actor con la demandada, en el cargo de Asesor Grado 24 código 1AS, que mediante Decreto 883 de junio de 2002 se le comisionó para ejercer como Procurador Sexto Delegado del Consejo, mientras su titular disfrutada del período de vacaciones. Sobre este último aspecto consideró el Tribunal que en el acto de designación se utilizó en forma inapropiada el término “comisión” haciendo alusión al artículo 97 del Decreto 262 de 2000, en lugar de hablar de “encargo” porque dadas las circunstancias se requería que el actor asumiera totalmente las funciones de Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado en forma ocasional, es decir su desempeñó obedeció a razones funcionales y temporales, que una vez superadas hizo que los titulares de los cargos siguieran cumpliendo normalmente sus labores. Frente a los reclamos salariales dice la sentencia que: “…como bien lo afirma el ente demandado, al actor no se le debe suma alguna por concepto de salarios como Procurador Delegado, por cuanto la remuneración de éste cargo de mayor jerarquía seguía percibiéndose por parte del titular del cargo, esto es, la doctora LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones, no estando entonces retirada del servicio, como consecuencia de ello, el actor no puede pretender devengar el salario de un cargo del cual el titular lo
estaba devengado. (…) Para la Sala resulta claro que al demandante, no le es aplicable la situación administrativa de comisión consagrada en el artículo 97 del Decreto 262 de 2000, en relación con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Asesor y el de Procurador Delegado ante el Consejo de Estado…”. Concluye también el Tribunal, que le resulta inaplicable al actor el parágrafo del artículo 180 del Decreto 262 de 2000, acorde con el estudio de exequibilidad que sobre dicho artículo realizó la Corte en sentencia 146 de febrero 7 de 2000 y que concluyó con la declaratoria de exequibilidad del término “ocasional” contenido en dicha preceptiva, ya que el desempeño como Procurador Sexto Delegado se hizo de forma ocasional no generando derechos laborales distintos a los que le corresponden como Asesor Código 1AS, Grado 24 de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado. LA APELACIÓN A folios 179-200, el apoderado del actor solicita se revoque la decisión. Afirma que como su representado ejerció como Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, tiene derecho a la remuneración y prestaciones de los magistrados de esa Corporación, porque así lo expresa el artículo 280 de la Constitución Política y lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia 146 de 2002, cuando declaró inexequible la expresión transitoriamente, contenida en el parágrafo del artículo 180 del Decreto 262 de 2000, porque cuando se ejercen funciones de agente del Ministerio Público de manera transitoria, deben acatarse las disposiciones del artículo
280 de la Carta y reconocérsele al empleado la remuneración de los jueces o magistrados ante quienes ejerza aquellas funciones. Argumenta que el Tribunal considera como sinónimos los términos ocasional y transitorio, cuando el significado de cada uno es distinto. Ocasional es lo que sobreviene por una ocasión, y transitorio es lo que dura por algún tiempo y como el encargo al demandante se le concedió por algún tiempo “mientras duren las vacaciones de la titular del cargo”, es procedente el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados del ejercicio del cargo. Agrega que el Tribunal no se pronunció sobre el cargo de violación de los artículos 180 inciso primero del Decreto 262 de 2000 y 280 de la C. P. y al no aplicar este precepto constitucional viola los derechos fundamentes al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señala también que el Tribunal no estudió los cargos que se formularon en la demanda contra el Oficio No. 3044 del 11 de septiembre de 2002, vulnerado así el debido proceso. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante (Fol. 206-210). Con los mismos argumentos que le sirvieron para sustentar el recurso, afirma que la decisión del Tribunal es equivocada y por ende debe revocarse. Concluye su escrito aduciendo que el Tribunal en su fallo se apartó de los conceptos que la Corte Constitucional plasma en la sentencia C-146 de 2001. Parte demandada (Fol. 211-213). Manifiesta que en el proceso se demostró que la titular del cargo recibió durante su período de vacaciones, no sólo la prima de vacaciones sino también el sueldo correspondiente a dicho período, razón por la
cual no puede cancelarse dicho sueldo a la persona que la reemplazó y que fue nombrada sin dejar su cargo habitual, es decir cumplió funciones de Ministerio Público pero únicamente para una situación ocasional y por necesidades del servicio. Adicional a lo anterior, refiere que, los agentes del Ministerio Público que ejerzan el cargo ante los miembros de las altas Cortes para acceder al mismo salario y prestaciones de que trata el artículo 280 constitucional, deberán demostrar que las funciones desarrolladas se hicieron en forma permanente, y esta permanencia no fue demostrada por el demandante. En derecho sustenta la negativa al reconocimiento salarial, en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 344 de 1966 y solicita se confirme la sentencia que negó las pretensiones anulatorias de los actos acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 214 a 219, basado en la normatividad aplicable, esto es, el Decreto 262 de 2000, Ley 344 de 1996, disposiciones constitucionales y la sentencia C-146 de 2001, concluye que el actor no tiene derecho al reajuste salarial que reclama, dado que ocupó el cargo de Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, por encargo durante las vacaciones de su titular. Solicita se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Determinar si Los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente. En caso positivo, si se ajusta o no a derecho la negativa de la entidad de reconocer al actor la diferencia salarial y prestacional entre lo devengado como Asesor Grado 24 de la Procuraduría Sexta Delegada ante el
Consejo de Estado y la remuneración correspondiente al cargo de Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, durante el período de vacaciones de su titular, comprendido entre el 2 y el 22 de junio de 2002. El acto impugnado. Según la demanda está constituido por el Oficio No. 3044 del 11 de septiembre de 2002, la Resolución No. 2533 del 18 de septiembre de 2002 suscritos por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia de sueldo al haber sido comisionado por el Procurador General para desempeñar el cargo de Procurador Delegado, por el período de vacaciones de la titular de éste último; y la Resolución No. 449 del 28 de noviembre de 2002 suscrita por el Procurador General de la Nación, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2533 de 2002 (Fol. 3-14). Para denegar lo pretendido afirma la administración que la situación administrativa que se presentó fue la de un encargo o comisión por vacaciones del titular del cargo que debía suplirse por necesidades del servicio, con otro servidor a quien se encargaría de ejercer temporalmente las funciones del cargo, sin derecho a percibir la remuneración fijada para el cargo para el que se encargaba. De la competencia. Para el impugnante los actos demandados fueron expedidos por funcionario incompetente dado que no pueden existir dos personas ostentando el mismo cargo, su titular y el delegatario. La delegación de funciones constituye un mecanismo mediante el cual un
funcionario u organismo competente transfiere de manera expresa y por escrito, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre autorizado para ello por la ley. La Ley 489 de 1998, se ocupó sobre este tema en particular y en sus artículos 9º y siguientes dispuso: “Artículo 9º. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y
las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones a que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas. Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.
De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación1 ha definido las características de la delegación, dentro de las cuales se mencionan las siguientes: a. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayor eficiencia, eficacia y celeridad2. b. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley3. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán
delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Mauricio Fajarado Gómez; Radicación número 13503. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”, sentencia del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004); Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Radicación número 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de enero veinticuatro (24) del año dos mil dos (2002); Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero; Radicación número: 2500023-24-000-1998-0455-01(7217). la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar4. c. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”5. Dos aspectos interesa destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante, igualmente de manera expresa, puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se
mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente. Y, el segundo, que si bien tanto la ley6 y la jurisprudencia -recién citadacomo la doctrina7 han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo” 8, es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate -artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales-. d) Discrecionalidad para delegar. Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para 4 Sobre este aspecto de la delegación, puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1998, Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. En dicho pronunciamiento se afirma que el mecanismo de “la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuidas por la Constitución o las leyes, ciertamente está previsto como válido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; así lo establece con claridad el artículo 211 de la Carta Política”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”, sentencia del primero (1º) de abril de dos
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