CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04567-01(0196-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04567-01(0196-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA - Marco jurídico y jurisprudencial / DOCENTES NACIONALIZADOS - Tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Pueden gozar de ella los docentes departamentales o municipales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de intrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de
esta Ley. La Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, no obstante que sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia. La Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Lo anterior para precisar, la conclusión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que, la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. PENSION GRACIA - La pérdida de continuidad no constituye pérdida del derecho a la pensión gracia / DOCENTE VINCULADO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - La pérdida de continuidad no constituye pérdida del derecho a la pensión gracia Precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095-01 con ponencia del
Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional". Ahora bien, da cuenta el plenario que el peticionario cumplió 50 años de edad el 3 de diciembre de 1992, pues nació el 3 de diciembre de 1942. Por otro lado, conforme a la certificación allegada por la Secretaria de Educación de Bogotá, se constata que prestó sus servicios en el ramo de la educación territorial en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1969 hasta el 13 de septiembre de 1982, y nuevamente desde el 4 de enero de 1993 hasta el 30 de julio de 1999, para un total laborado de 20 años, 2 meses y 2 días, es decir, que para el 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual el actor presentó su petición ante la Caja Nacional de Previsión Social, ya reunía los presupuestos de tiempo de servicio y edad exigidos por la ley. De lo anterior se colige que las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar, por lo que se revocará el fallo proferido por el a quo, y en su lugar se declarará que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 30 de junio de 2000, conforme se pidió en
las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04567-01(0196-07)
Actor: CARLOS ALBERTO URREGO RODRIGUEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado contra la Caja Nacional de
Previsión Social. ANTECEDENTES Carlos Alberto Urrego Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de la Resolución No. 10685 del 17 de mayo de 2002, y la nulidad parcial de la Resolución No. 008162 de 9 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se le negó la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión por $1.539.903, a partir del 30 de junio de 2000, incluyendo en la misma todos los reajustes de ley. Así mismo, pidió que en la sentencia se ordenara el cumplimiento a lo previsto en los artículos 176, 177
y 178 del C.C.A.
1. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: El 2 de diciembre de 1992, el señor Carlos Alberto Urrego Rodríguez, cumplió 50 años de edad, y el 29 de junio de 2000, alcanzó a completar 20 años de servicios. Al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social su reconocimiento.
Sin embargo, mediante Resolución No. 10685 del 17 de mayo de 2002, la entidad demandada negó el derecho pensional; decisión que fue confirmada, mediante Resolución No. 008162 de 9 de diciembre de 2002, por medio de la cual la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió una apelación interpuesta.
2. La parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que se encontraba probado dentro del expediente que el demandante disfruta de una pensión de invalidez; prestación que es incompatible con la pensión gracia o con cualquier otra prestación periódica de carácter oficial.
LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las súplicas de la demanda. Dijo que si bien la Ley 91 de 1989, dispuso que la pensión gracia, para los docentes vinculados hasta el 31 de enero de 1981, es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, deben denegarse en todo caso las súplicas de la demanda, en razón a que no se puede computar el periodo que laboró entre el año de 1993 y 1999, por así disponerlo el literal b), numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuando
señaló que “para aquellos que se nombren a partir de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, ser reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75%........” (fl. 440) LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. Trae a colación la sentencia del 24 de agosto de 2006, proferida por esta Corporación, Exp. 4125-2005, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, en donde se aclaró que no era necesaria la continuidad en el servicio para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, sino que bastaba que el docente hubiere acreditado su vinculación con anterioridad al 1º de enero de 1981. Agrega que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria, así ésta se encuentre a cargo total o parcial de la Nación, más cuando, los 10 años de servicio nacionales no fueron determinantes para que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconociera su pensión ordinaria. Después de admitido el recurso de apelación, solamente el recurrente presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos del recurso. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si el actor es o no beneficiario, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la
pensión "gracia".
MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.
La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de intrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación1 al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos.
La Ley 91 de 1989, en el articulo 15 numeral segundo literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, no obstante que sobre la interpretación de dicha Ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia. La Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 19972, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro.
2 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica
que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”. Lo anterior para precisar, la conclusión de dicho beneficio para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que, la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. De otra parte, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente
No. 0095-01 con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional". Ahora bien, da cuenta el plenario que el peticionario cumplió 50 años de edad el 3 de diciembre de 1992, pues nació el 3 de diciembre de 1942 (fl. 48). Por otro lado, conforme a la certificación allegada por la Secretaria de Educación de Bogotá (fls. 351 y 352), se constata que prestó sus servicios en el ramo de la educación territorial en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1969 hasta el 13 de septiembre de 1982, y nuevamente desde el 4 de enero de 1993 hasta el 30 de julio de 1999, para un total laborado de 20 años, 2 meses y 2 días, es decir, que para el 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual el actor presentó su petición ante la Caja Nacional de Previsión Social, ya reunía los presupuestos de tiempo de servicio y edad exigidos por la ley. De lo anterior se colige que las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar, por lo que se revocará el fallo proferido por el a quo, y en su lugar se
declarará que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 30 de junio de 2000, conforme se pidió en las pretensiones de la demanda. En relación con la cuantía de la pensión, es del caso advertir a la demandada que en la base de liquidación se deben incluir todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que se consolidó el estatus pensional, conforme al criterio jurisprudencial en las sentencias del 11 de octubre de 1994, expediente No. 7639, actor: José Dolcey Zúñiga Varela, Consejero Ponente: doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora; 28 de septiembre de 1995, expediente No. 10602, actora: Cármen Gutiérrez de Escobar, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas; 12 de agosto de 1999, expediente No. 14078, actora: Elsa Emma Buitrago de Pabón y expediente No. 87-98, actor: Araminta Clavijo de Cañón, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el seis (6) de julio de dos mil seis (2006) en el proceso instaurado
por CARLOS ALBERTO URREGO RODRIGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL.
EN SU LUGAR SE DISPONE: 1) DECLARASE la nulidad de las Resoluciones No. 10685 del 17 de
mayo de 2002 y 008162 del 9 de diciembre de 2002, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. 2) DECLARASE que el señor CARLOS ALBERTO URREGO RODRIGUEZ, tiene derecho a recibir una pensión gracia a partir del 30 de junio de 2000. 3) CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social a cancelar las mesadas pensionales dejadas de pagar, actualizándolas de conformidad con la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.