CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04675-01(6241-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04675-01(6241-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION GRACIA – No puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios / PRIMA DE ALIMENTACION – Debe incluirse en la base para liquidar la pensión gracia / PRIMA DE NAVIDAD – Debe incluirse en la base para liquidar la pensión gracia La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada por la Resolución No. 012344 de 25 de octubre de 1995, incluyendo la asignación básica y el sobresueldo congelado, sin tener en cuenta las primas de alimentación y de navidad, factores reconocidos durante el año fijado para la liquidación, tal como quedó acreditado. Se trató de una decisión incorrecta pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia las primas de alimentación y navidad que obran en la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, anterior al status, entendiendo como
salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – No es viable la reliquidación a la fecha del retiro sino a la fecha de su causación / PENSION GRACIA – Al consolidarse, hace imposible tener en cuenta los factores devengados posteriormente La actora en la demanda planteó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia por haberse retirado en forma definitiva del servicio docente oficial. No es viable la reliquidación de la pensión gracia, en la forma solicitada, a la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, que se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Aunque como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente y de la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 (21 de febrero) consagró que no será incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto, la Ley 71 de 1988, artículo 9, que estableció la reliquidación de la pensión, tomó como base el promedio de los salarios del último año sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión
social y, como la pensión gracia se rige por normas especiales no está sujeta a aportes, por lo que no le es aplicable este precepto. En conclusión, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona y, por ende, el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. La pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y, como ya se indicó, se rige por una normatividad especial, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al momento de su causación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Bogotá, cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04675-01(6241-05)
Actor: MARIA DEL TRANSITO LOPEZ DE BALLESTEROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por MARIA DEL TRANSITO LOPEZ DE BALLESTEROS contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los artículos 1º de la Resolución No. 12344 de 25 de octubre de 1995, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por medio de la cual se reconoció de manera incompleta la pensión de jubilación gracia; 1° de la Resolución No. 3147 de 22 de febrero de 2000, mediante la cual se accedió parcialmente a la reliquidación pensional de la actora; del acto ficto o presunto contenido en la Resolución No. 413 de 5 de febrero de 2003 originado en el silencio administrativo negativo por el cual se le negó la inclusión de todos los factores salariales; y de la Resolución No. 413 de 5 de febrero de 2003, por medio de la cual se le desconocieron y negaron los factores salariales, con vulneración de sus derechos adquiridos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, en cuantía de $ 218.139.07, efectiva a partir del 25 de abril de 1994, cuando adquirió el status pensional; reliquidarle la pensión en cuantía de $ 383.300,86, efectiva a partir de 1 de agosto de 1997, cuando se retiró definitivamente del servicio; reconocer como factores salariales el sobresueldo del 25%, las primas de alimentación, navidad y vacaciones, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones demandadas; pagarle las diferencias
entre las mesadas pensionales pagadas y las que se debieron pagar, realizando los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A.; y condenar a CAJANAL a pagar intereses comerciales y moratorios si no da cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La pensionada prestó sus servicios al Estado Colombiano como docente, en el Departamento de Cundinamarca, por más de (20) años, por lo que CAJANAL le reconoció y pagó una pensión de gracia, conforme a las leyes 114/13, 116/28 y 37/33, reconocimiento que se hizo mediante la Resolución No. 12344 de 25 de octubre de 1995, en cuantía de $ 159.895,07, efectiva a partir del 25 de abril de 1994; posteriormente le fue reliquidada, mediante Resolución No. 3147 de 22 de febrero de 2000, en cuantía de $ 289.931,38, efectiva a partir del 1 de agosto de 1997. Mediante oficio radicado en CAJANAL el 4 de junio de 2002, solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, así como el pago de la indexación de los valores reconocidos en la Resolución No. 3147 de 22 de febrero de 2000. El reconocimiento pensional hecho por CAJANAL en las Resoluciones Nos. 12344 de 25 de octubre de 1995 y 3147 de 22 de febrero de 2000, en cuanto
al monto de la pensión sólo tuvo en cuenta la asignación básica omitiendo los factores de sobresueldo del 25%, primas de alimentación, navidad y vacaciones, “factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el Status Jurídico de Pensionado”(Sic). CAJANAL debió liquidar la pensión de jubilación gracia conforme a la ley 4ª de 1966 y demás normas concordantes, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, sobresueldo del 25%, primas de alimentación y navidad, los cuales fueron devengados desde el 25 de abril de 1993 hasta el 24 de abril de 1994, estableciendo un valor mensual de $ 218.139,07; de igual modo, la reliquidación debió efectuarse computando los factores salariales de asignación básica, sobresueldo del 25%, primas de alimentación, navidad y vacaciones, devengados durante el período comprendido del 1 de agosto de 1996 al 30 de julio de 1997, lo que da un valor mensual de $ 383.300,86. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2,6,25, y 58; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1887, artículo 5; Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 62 de 1985, artículo 1; Ley 114 de 1913, artículos 1 a 5; Ley 37 de 1933, artículo 3; Decreto Reglamentario 1743
de 1966, artículo 5; Decreto 01 de 1984, artículo 178. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 21 de octubre de 2004, (fls.92 a 106) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Decretó la nulidad de la Resolución No. 413 del 5 de febrero de 2003, expedida por la Oficina Jurídica de CAJANAL . Aceptó, en la parte motiva de la sentencia, la solicitud impetrada por la actora para desistir de la pretensión tercera, referente a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3147 de 22 de febrero de 2000, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL y se declaró inhibido para pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución No. 12344 del 25 de octubre de 1995, emanada de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL por no haberse agotado la vía gubernativa frente a este acto (fl. 99). Examinó la aplicabilidad de las leyes 114 de 1913, 4 de 1966 y 33 de 1985 y del decreto 1743 de 1966 a la pensión de gracia e indicó que la ley 33 de 1985 expresamente contempló como excepción para liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo año de servicios, a aquellos empleados que por Ley disfrutan de un régimen especial de pensiones. Señaló que la demandante disfruta de un régimen especial, que la hace beneficiaria de la pensión gracia, otorgada por la Nación a los docentes que
cumplen con las exigencias legales. Citó como fundamento del fallo el concepto emitido el 26 de marzo de 1992 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Humberto Mora Osejo, radicación No. 433, que, en lo pertinente, señaló: “... 1) las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la Ley 33 de 1985 porque no le es aplicable. 2) Las pensiones regidas por las leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral....”. Concluyó que la pensión gracia reconocida a la demandante debe liquidarse en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ultimo año de servicio, efectiva a partir del 4 de junio de 1999, teniendo en cuenta en la nueva liquidación, además de los factores ya reconocidos, los siguientes: prima de alimentación, prima de vacaciones proporcional y prima de navidad , que no fueron tenidos en cuenta, pese a que están debidamente certificados como percibidos por la demandante en el ultimo año de servicios. EL RECURSO La entidad demandada interpuso contra el anterior proveído el recurso de apelación con la sustentación visible de folios 107 a 109. Manifestó su
inconformidad diciendo que la cuantía se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales según las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en estas normas se refieren al tiempo de servicio y a la edad de jubilación, sin hacer discriminación respecto de los factores de liquidación. El artículo 3° de la ley 33 de 1985 consagra la obligación de pagar los aportes para la respectiva Caja de Previsión y enumera taxativamente los factores sujetos a descuento. Señaló que los docentes no están sujetos a lo previsto en la Ley 4 de 1966, por ser de perogrullo que luego de esta norma vinieron los Decretos 1042 y 1045 de 1978, las Leyes 33 y 62 de 1985, 4ª de 1992 y 100 de 1993, con sus decretos reglamentarios. Adujo que en materia de factores salariales o ingreso base de liquidación no han existido normas especiales y el legislador no quiso crear regímenes especiales. En ese orden de ideas las primas de navidad, de vacaciones, de grado, de alimentación y otras no están contempladas como ingreso que constituya salario para la fecha en que la actora hace la solicitud de reliquidación. Los docentes, así se trate de la pensión de gracia, deben aportar o cotizar a su respectiva entidad de previsión sobre estos factores si pretenden su inclusión en la pensión. Por último señaló que los documentos aportados para la reliquidación no dan nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión inicial ya que CAJANAL la realizó con todos los factores salariales certificados.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
ACTOS ACUSADOS
1. Artículo 1º de la Resolución No. 012344 del 25 de octubre de 1995, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la actora (Fls.2 a 4).
2. Artículo 1º de la Resolución No. 003147 del 22 de febrero de 2000, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la actora (Fls.5 a 7).
3. Acto ficto o presunto contenido en la Resolución No. 0413 de 5 de febrero de 2003, procedente del silencio administrativo negativo de CAJANAL.
4. Resolución No. 0413 del 5 de febrero de 2003, proferida por la Oficina Jurídica de CAJANAL, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto que negó la inclusión de todos los factores salariales (Fls.8 a 17).
La Sala respalda la aceptación del desistimiento presentado por el apoderado de la demandante respecto de la pretensión tercera de la demanda, en la que plantea la nulidad de la Resolución No. 3147 de 22 de febrero de 2000, ya que se encuentra plenamente facultado para ello. En lo que tiene que ver con la nulidad de la Resolución No. 12344 de 25
de octubre de 1995, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación de la actora, como no se dio cumplimiento al artículo 135, numeral 1 del C.C.A. ya que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación y no fue interpuesto, procede la inhibición para pronunciarse de fondo. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reliquide la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que adquirió el status pensional, comprendido entre el 25 de abril de 1993 y el 24 de abril de 1994, en cuantía de $ 218.139.07 mensuales; y los que percibió durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de agosto de 1996 y 31 de julio de 1997,en cuantía de $ 383.300,86. mensuales, efectiva a partir del 1 de agosto de 1997, cuando se retiró definitivamente del servicio. LA PENSION GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y
pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. LO PROBADO EN EL PROCESO El Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 012344 de 25 de octubre de 1995 (Fls.2 a 4) reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la accionante, en cuantía de $ 159.895,07 efectiva a partir del 25 de abril de 1994, cuando adquirió el status pensional, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y el sobresueldo congelado. Mediante la Resolución No. 003147 de 22 de febrero de 2000 (Fls.5 a 7), CAJANAL reliquidó la pensión gracia de jubilación de la actora por retiro del servicio, en cuantía de $ 289.931,38, efectiva a partir del 1 de agosto de 1997, teniendo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo del 25%, devengados entre los años 1996 y 1997. Mediante derecho de petición del 4 de junio de 2002 (fls.22 a 24) la señora López de Ballesteros solicitó la revisión de la liquidación de la pensión gracia a fin que se le tuvieran en cuenta todos los conceptos salariales devengados entre el 1 de
agosto de 1996 y el 31 de julio de 1997, es decir, lo percibido durante el último año de servicio. Al no obtener respuesta a esta petición, interpuso recurso de apelación (Fls 74 y 75 cuaderno 2) contra el acto presunto configurado por el silencio administrativo negativo, solicitando su declaratoria y revocatoria y la modificación de la cuantía de la pensión reconocida. Por medio de la Resolución No. 0413 del 5 de febrero de 2003, visible de folios 8 a 17, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto que negó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicio. Con el Certificado expedido por el Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, visible a folio 18, quedaron acreditados los factores salariales devengados por la actora durante el año anterior al status (1993 a 1994), discriminados así: sueldo, sobresueldo del 25% y primas de alimentación y navidad. LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada por la Resolución No. 012344 de 25 de octubre de 1995 (Fls.2 a 4), incluyendo la asignación básica y el sobresueldo congelado, sin tener en cuenta las primas de alimentación y de navidad, factores reconocidos durante el año fijado para la liquidación, tal como quedó acreditado con la probanza que corre a folio 18. Se trató de una decisión incorrecta pues, como en otras oportunidades lo ha
precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Considera la Sala oportuno transcribir en lo pertinente lo expresado en la sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora: “El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese
cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.”. Siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia las primas de alimentación y navidad que obran en la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca (fl.18) porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, anterior al status, entendiendo como
salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL MOMENTO DEL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO La actora en la demanda planteó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia por haberse retirado en forma definitiva del servicio docente oficial. No es viable la reliquidación de la pensión gracia, en la forma solicitada, a la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, que se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Aunque como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente y de la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 (21 de febrero) consagró que no será incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto, la Ley 71 de 1988, artículo 9, que estableció la reliquidación de la pensión, tomó como base el promedio de los salarios del último año sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social y, como la pensión gracia se rige por normas especiales no está sujeta a aportes, por lo que no le es aplicable este precepto.
En conclusión, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona y, por ende, el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. La pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y, como ya se indicó, se rige por una normatividad especial, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al momento de su causación. La presente aclaración obedece a que la tesis planteada en anteriores providencias sobre el tema, por el ponente de este proveído creaba un equívoco respecto de la posibilidad de los docentes de recibir simultáneamente pensión gracia, pensión de jubilación y salario, lo que es posible, y, por ende, no dá razón para fundamentar la negativa de reliquidación de la pensión gracia. En las pretensiones de la demanda se solicitó la reliquidación pensional en dos tiempos, ello es, en el año anterior a la fecha en que la actora adquirió el status y a la fecha del retiro definitivo del servicio. El fallador de instancia, en forma incorrecta, concluyó que la reliquidación pensional era viable para incluir todos los factores salariales no tenidos en cuenta, devengados por la libelista en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, liquidación que no es procedente conforme a lo analizado. Únicamente procede la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año
anterior al status de pensionada como son las primas de navidad y alimentación. En este orden de ideas la sentencia apelada deberá ser revocada, y en su lugar se procederá a ordenar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior del status pensional, esto es, del 25 de abril de 1993 al 24 de abril de 1994. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase parcialmente la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la actora tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro.
En su lugar se dispone: Ordénase a Cajanal reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ella durante el año anterior al status.
Confírmase en lo demás.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.