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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA – Posterior a su reconocimiento es posible solicitar la inclusión de factores pensionales no tenidos en cuenta / PETICIÓN PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSION GRACIA – Al guardar silencio la administración surge un acto presunto negativo / ACTO PRESUNTO NEGATIVO – Se presenta al no resolverse el recurso contra la petición de reliquidación de pensión gracia / RELIQUIDACIÓN DE PENSION GRACIA – En caso de accederse no es necesario acusar en nulidad el acto de reconocimiento pensional que se haya dictado En procesos de esta naturaleza se dilucida si DESPUÉS de que la administración hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la Parte docente Actora es o no posible FRENTE A UNA NUEVA PETICIÓN “reliquidar” la prestación periódica para INCLUIR factores pensionales que originalmente no se tuvieron en cuenta pero se devengaban al momento relevante del reconocimiento pensional. Son múltiples los pronunciamientos de esta Jurisdicción sobre el particular en los cuales se ha expresado que, como la pensión citada es de carácter periódico, posterior a su reconocimiento y goce es posible que el interesado ELEVE PETICIÓN para que se le INCLUYAN FACTORES PENSIONALES que originalmente no se tuvieron en cuenta, debiendo la administración resolver de fondo tal reclamación, sin poder excusarse en una pretendida cosa juzgada administrativa. Ahora, si la Administración frente a una petición (y recurso) de ese alcance guarda silencio, conforme a la ley, transcurrido el término legal, surge el acto presunto negativo, que como se sabe

implica una denegación de la respectiva reclamación. También puede ocurrir que inicialmente la administración RESUELVA LA PETICIÓN EN SENTIDO negativo o DE IMPROCEDENCIA y contra el mismo se interponga RECURSO que no se resuelva, con lo cual el acto final es ficto negativo ó que en los demás casos señalados CONFIRME la negativa expresa o declare la improcedencia del recurso. En todos estos casos, cuando le asiste la razón al peticionario frente a ley, la manifestación administrativa respecto de la reclamación resalta contraria a derecho. En cualquiera de estos casos, la nulidad de la actuación administrativa acusada dependerá de que LE ASISTA LA RAZÓN AL PETICIONARIO en su reclamación de fondo; si es así, SE DECLARARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS CON EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PERTINENTE y en caso contrario SE DENEGARAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. Por ello, cada caso debe ser analizado y resuelto individualmente. Y se advierte que cuando se trata de una NUEVA PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, para incluir factores pensionales, no es necesario acusar en nulidad el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL que tiempo atrás se dictó. Normalmente este acto es demandable cuando en su momento contra él se interpone recurso en vía gubernativa con la finalidad ya señalada, sin que haya de por medio una posterior PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN con su propio acto administrativo resolutorio. PENSION GRACIA – Evolución normativa / DOCENTES OFICIALES – A partir del Decreto 224 de 1972 es compatible el ejercicio docente y el goce de la

pensión de jubilación / FACTORES PENSIONALES EN PENSION GRACIA – No se aplican los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 Como la controversia versa sobre LOS FACTORES de esta pensión especial, nos remitimos a la normatividad que de una u otra manera tiene relación con este aspecto. La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela, ... La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social ...La Ley 4ª de 1966 – relevante en materia pensionaldispuso: ... El Dcto. 1743 de 1966 – reglamentario de la Ley 4/66atinente en lo pensionalmanda: ... El Dcto. Ley No. 224 de 1972, en su Art. 5º consagró la “compatibilidad” del ejercicio docente (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación (Mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio los docentes oficiales a los cuales se aplica esta disposición pueden recibir simultáneamente el sueldo (por el cargo que desempeñan) más la mesada pensional (por su situación de jubilados), hasta el límite temporal que consagra la ley. De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los FACTORES PENSIONALES, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (docente) debido a que ésta tiene

su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. Y en Concepto de marzo 26 de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433 del M. P. Humberto Mora Osejo, al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y s.s., en el campo pensional, expresó: ... 3º ) Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general . En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuneta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1º, inciso 2º, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación.” Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su Art. 15 manda: ... La Ley 60 de 1993 sobre el tema mandó: ... La Ley 115 de 1994 en su Art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91/89, en la ley 60/93 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones

sociales de los educadores”. PENSION GRACIA – Evolución normativa de los factores para su liquidación / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSION GRACIA – Son los devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional Pues bien, conforme a la legislación citada por esta Corporación, para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (Art. 2º de la Ley 114/13) se estipuló que su valor correspondería a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2º del Art. 1º de la Ley 24/47, modificatorio del Art. 29 de la Ley 6ª/45) se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente –entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia, por ser de carácter docentese liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Ahora, como en virtud del Art. 5º del Dcto. L. 224/72 se consagró la “compatibilidad” de la recepción de sueldos y mesadas pensionales docentes oficiales de educación primaria y media, sin tener que retirarse del servicio, al establecer que no es incompatible el ejercicio del cargo (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación. Así, se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/ o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a

la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente –si lo deseapuede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto. Ahora, el Art. 9º de la Ley 71/88 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al momento del retiro efectivo del serviciopara quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación” autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes. De otro lado, también la Jurisdicción ha considerado la inaplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto a los factores pensionales y aportes, a la liquidación de la pensión de jubilación gracia; la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha coincidido en que las pensiones de jubilación especial no se someten a las normas legales citadas. Las leyes 91 de 1989 (Art. 152º-a), 60 de 1993 (Art. 6º) y 115 de 1994 (Art. 115) contienen normas atinentes al régimen

pensional docente; en ellas queda clara la continuidad de la vigencia de las disposiciones sobre pensiones, incluida la denominada pensión de jubilación gracia, bajo sus propias reglas, salvo la terminación de dicho derecho en las condiciones que se establecen. PENSION GRACIA – No es posible su reliquidación al momento del retiro / RELIQUIDACIÓN DE PENSION GRACIA – No existe disposición legal que la ordene teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios Finalmente la Sala considera necesario precisar que respecto a la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, NO ES POSIBLE SU RELIQUIDACIÓN, como ya se expresó en sentencia de Sep. 2/04, Exp. No. 4581-03, en la que se expresó: “ ... La Sala–en esta instanciarespecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores pensionados devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio. Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público. Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal

alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. PENSION GRACIA – En su liquidación se deben incluir los factores al momento del status pensional / ACTO QUE RECONOCE LA PENSION GRACIA – No debe anularse cuando procede su reliquidación / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Al anular los actos acusados, deberá analizar las nulidades que desconozcan el derecho reclamado / PENSION GRACIA CON FACTORES AL MOMENTO DEL STATUS – Se tienen en cuenta los que tengan connotación salarial La reliquidación de la pensión jubilación gracia-Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS. Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias. Los actos acusados –que negaron la inclusión de factores al momento del STATUS PENSIONALque se dejaron de computar son contrarios a derecho porque la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA se debe liquidar sobre los factores devengados que tengan connotación

salarial y no estén limitados en la ley por tal razón, sin que en este aspecto se aplique la normatividad relacionada con la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA. El A-quo, como ya se indicó, anuló parcialmente la Res. 16834/01, (acto de mediante el cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia) sin que esto fuera procedente como ya se indicó; decretó la nulidad de la Res. 604/03 (respecto de la reliquidación pensional al STATUS) porque no tuvo en cuenta los demás factores pensionales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, y que fueran debidamente certificados, ordenando el restablecimiento a partir de Dic. 11/00, decretando prescritas las anteriores a junio 13/99 (sin que en éste caso se haya presentado prescripción alguna), además no tuvo en cuenta la aplicación de lo dispuesto en los Arts. 176 y 177 del C.C.A.; y no se pronunció respecto del Acto presunto de la petición de junio 13/02. En esta instancia se “revocará” esta decisión por no estar plenamente ajustada a derecho, toda vez que las nulidades solicitadas y decretadas no todas eran procedentes y no se resolvió sobre uno, a la vez que se debe reorganizar el restablecimiento del derecho. El juez no debe exclusivamente dedicarse a decretar la nulidad de los actos acusados y a “aplicar” una certificación de emolumentos, sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico, pues si así lo hace, en definitiva el que resuelve el caso viene a ser la autoridad certificante de la retribución percibida por el servidor público y ese no es el

papel trascendental que la ley le confiere al Juzgador. Él deberá estudiar y decretar las nulidades que desconozcan el derecho reclamado y señalar discriminadamente y con precisión, en estos casos, los factores que ordena computar, así como el momento preciso en que opera dicho restablecimiento decretando las prescripciones que sean del caso. PENSION GRACIA – La reliquidación se realiza en una cuantía del setenta y cinco por ciento sobre los factores devengados en el año anterior a su consolidación / FACTORES PENSIONALES PARA LA PENSION GRACIA – Debe incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones devengadas en el año anterior a su consolidación / REAJUSTE DE LA PENSION GRACIA – Se realiza conforme al artículo 1 de la ley 71 de 1988 / PRESCRIPCION TRIENAL DE PENSION GRACIA – No se presenta cuando la reclamación se hace con posterioridad a la fecha de su reconocimiento / AJUSTE AL VALOR DE RELIQUIDACIÓN DE PENSION GRACIA – Se procede en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo El restablecimiento del derecho comprenderá: La reliquidación pensional. La administración deberá reliquidar la pensión de jubilación gracia de la Parte Actora a partir de Dic. 11/00 (cuando se adquirió el derecho), en cuantía del 75 % sobre los “factores” que ya había tenido en cuenta en la Res. No. 16834/01, y ahora incluyendo las parte correspondiente de las primas de alimentación, habitación, navidad, y vacaciones, devengadas en el año anterior a la consolidación del derecho pensional –status pensional- (Dic. 11/99 a Dic. 10/00).

Los reajustes pensionales. La Administración, una vez determinada la cuantía original de la pensión reliquidada, deberá “reajustarla” de conformidad con la ley, uno de los cuales es la del Art. 1° de la Ley 71/88 para determinar el valor de las mesadas pensionales reajustadas y la fecha desde la cual obligan. No procede la reliquidación del Art. 9° de la Ley 71/88 (al retiro definitivo del servicio). La prescripción del derecho. Como la Parte Actora formuló su reclamación en junio 13/02 y como la pensión gracia le fue reconocida a partir de Dic. 11/00, en este caso no se presenta el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que su pago se hará efectivo a partir de Dic. 11/00. Las diferencias a pagar. De las sumas resultantes -que deben pagarsese deben descontar las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas para determinar las “sumas insolutas” a favor de la parte actora. El ajuste al valor. Al final, la suma diferencial que resulte insoluta deberá ser ajustada al valor, en los términos del Art. 178 del C.C.A., y de acuerdo a la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado. R = RH INDICE FINAL / INDICE INICIAL. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la Parte Actora por concepto de la reliquidación pensional, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al

consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta. Los intereses. Se pagarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el Art. 177 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05)

Actor: ANA BEATRIZ BELLO VARGAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controv. : PENSIÓN JUBILACIÓN GRACIA–INCLUSIÓN

FACTORES AL STATUS Ref. 5408-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 0304682, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la

reliquidación de la pensión de jubilación gracia al momento del status.

A N T EC E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La señora ANA BEATRIZ BELLO VARGAS, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 19 de mayo de 2003, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, donde solicitó la nulidad parcial de la Res.

No. 16834 del 27 de junio de 2001, la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo del 13 de septiembre de 2002, por silencio de la administración frente a la petición de reliquidación pensional del 13 de junio de 2002, y de la Res. No. 604 del 13 de febrero de 2003, proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el primero se reconoció una pensión de jubilación gracia en cuantía de $1.025.915,46 efectiva a partir de Dic. 11/00, teniendo en cuenta la asignación básica; y, el segundo declaró la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, y procedió a confirmarlo. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Entidad Demandada a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación gracia a partir del 11 de diciembre de 2000, en cuantía de $1.242.672,87 teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirir el status

pensional, con los aumentos establecidos de ley.

Hechos: Como argumentos de las súplicas, el libelista –en resumenseñala que ante la petición de la pensión especial la administración en la Res. No. 16834 de julio 27/01 le reconoció a partir de Dic. 11/00, en cuantía de $1.025.915,46 teniendo en cuenta la asignación básica.

La Parte Actora en junio 13/02 presentó una nueva petición, para que se le incluyeran la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a reunir los requisitos de ley, en especial las primas de alimentación, habitación, vacaciones, y de navidad; Cajanal inicialmente guardó silencio, por lo que se configuró el Acto Administrativo Negativo de Sep. 13/02; siendo apelado en Oct. 2/02, y la administración mediante la Res. No. 604 de Feb. 13/03, declaró la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, y procedió a confirmarlo. Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. 2°, 6°, 48, y 58 de la Constitución Política; Art. 1° del C.C., Art. 5° de la Ley 57 de 1887; Ley 4ª/66, Art. 4°; Dcto. Reg. 1743/66 Art. 5°; Ley 33/85 Art. 1º; Ley 62/85 Art. 1°; Ley 114/13 Art. 1° a 5°; y la Ley 37/33 Art. 3°. Argumentó, en resumen: -) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el

apoderado de la parte actora señala que la entidad demandada al momento de liquidar la prestación, esta desconociendo el derecho adquirido y reconocido conforme a las leyes establecidas, según la ley 4/66, Art. 4º. Que la Administración le reconoció la pensión de jubilación gracia, pero al determinar la cuantía solamente tuvo en cuenta la asignación básica, omitiendo las primas de alimentación, habitación, navidad, y vacaciones. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del Art. 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el Art. 48 de la carta que consagra la seguridad social como un derecho de carácter público y obligatorio. (Fls. 20/40 exp.) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Entidad Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por carecer de fundamento legal. (Fls. 57/60 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Él A-quo accedió a las súplicas de la demanda así: “1. Declárase la nulidad parcial de la Res. No. 16834 de junio 27/01 ...

2. Declárase la nulidad de la Res. 604 de Feb. 13/03, ... que negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión gracia de la demandante.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, la Caja ... procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación

gracia ... incluyendo como factores salariales de la liquidación, lo recibido mensualmente en el año anterior al Status pensional Dic. 11/00, ... con los reajustes de ley, ... con efectos fiscales desde junio 13/99, descontando el valor de las mesadas pagadas.

4. Condénase a la Caja ... a pagar a la demandante, con los reajustes de ley, las diferencias entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado, y las que le debe pagar, con efectos fiscales desde junio 13/99, indexadas, ... (Art. 178 C.C.A.).

5. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. ...”. (Resaltado y en mayúsculas fuera de texto) (Fls. 72/84 exp.).

Al respecto hizo las siguientes manifestaciones: Que la demandante acreditó que los factores que no fueron tenidos en cuenta, si hicieron parte de su sueldo devengado en el último año de labores anterior a la fecha en que adquirió el status; luego es flagrante la falsa motivación en los actos demandados por que el magisterio tiene un régimen prestacional diferente y, por lo tanto, no le es aplicable el sistema general de pensiones previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 para los demás funcionarios públicos. Que, concretamente, nos encontramos frente a lo que se denomina la pensión gracia, que para su liquidación no se tiene en cuenta los aportes económicos que haya hecho el docente, pues se trata de un beneficio especialísimo que confirió la ley 114/13 a aquellas personas que estuvieron prestando sus servicios educativos en escuelas primarias y que posteriormente fue ampliado a escuelas normales y a

actividades de inspección educativa tal como aparece en las leyes 116/28 Art. 6. ley 37/33, Art. 3. (Fls. 72/84 exp.). LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La entidad demandada – Cajanalapeló el anterior fallo argumentando en resumen que con respecto a factores salariales está contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985 aplicables de acuerdo al momento del status, obedeciendo éste para el caso de la actora, razón por la cual no era procedente incluir en la liquidación los emolumentos aquí reclamados. (Fls. 110/111 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuestos por la Entidad Demandada (CAJANAL) contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad procesal alguna, por lo cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, proferida por autoridad de la Caja Nacional de Previsión Social por considerar que al momento de su reconocimiento se procedió confirme a la ley. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

1. Información preliminar

En este caso la Parte Actora –docentele fue reconocida una pensión de jubilación gracia mediante la Res. No. 16834 de julio 27/01 la reconoció a partir de Dic. 11/00, en cuantía de $1.025.915,46. La Parte Actora en junio 13/02 presentó una nueva petición para que se le reliquidara la pensión de jubilación gracia con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, y Cajanal guardó silencio, por lo que se configuró el Acto Administrativo Ficto Negativo de Sep. 13/02; la Parte Actora mediante escrito de Oct. 2/02 apeló; y, la administración mediante la Res. No. 604 de Feb. 13/02 declaró la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, y procedió a confirmarlo. En este proceso se busca la nulidad de los actos que limitaron la pensión especial a los factores considerados, para que se ordene su reconocimiento y pago sobre la totalidad de los factores devengados en su momento, con la inclusión de las primas de alimentación, habitación, navidad, y vacaciones.

2. La Pensión de jubilación-Gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha precisado: La pensión de jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto

obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

3. La “reliquidación” de la pensión de jubilación gracia para “incluir” factores pensionales. 3.1 Procedibilidad de la reclamación de esta naturaleza En procesos de esta naturaleza se dilucida si DESPUÉS de que la administración hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la Parte docente Actora es o no posible FRENTE A UNA NUEVA PETICIÓN “reliquidar” la prestación periódica para INCLUIR factores pensionales que originalmente no se tuvieron en cuenta pero se devengaban al momento relevante del reconocimiento pensional.

Son múltiples los pronunciamientos de esta Jurisdicción sobre el particular en los cuales se ha expresado que, como la pensión citada es de carácter periódico, posterior a su reconocimiento y goce es posible que el interesado ELEVE PETICIÓN para que se le INCLUYAN FACTORES PENSIONALES que originalmente no se tuvieron en cuenta, debiendo la administración resolver de fondo tal reclamación, sin poder excusarse en una pretendida cosa juzgada administrativa. Ahora, si la Administración frente a una petición (y recurso) de ese alcance guarda silencio, conforme a la ley, transcurrido el término legal, surge el acto presunto negativo, que como se sabe implica una denegación de la respectiva reclamación. También puede ocurrir que inicialmente la administración RESUELVA LA PETICIÓN EN SENTIDO negativo o DE IMPROCEDENCIA y contra el mismo se interponga

RECURSO que no se resuelva, con lo cual el acto final es ficto negativo ó que en los demás casos señalados CONFIRME la negativa expresa o declare la improcedencia del recurso. En todos estos casos, cuando le asiste la razón al peticionario frente a ley, la manifestación administrativa respecto de la reclamación resalta contraria a derecho. En cualquiera de estos casos, la nulidad de la actuación administrativa acusada dependerá de que LE ASISTA LA RAZÓN AL PETICIONARIO en su reclamación de fondo; si es así, SE DECLARARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS CON EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PERTINENTE y en caso contrario SE DENEGARAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. Por ello, cada caso debe ser analizado y resuelto individualmente. Y se advierte que cuando se trata de una NUEVA PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, para incluir factores pensionales, no es necesario acusar en nulidad el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL que tiempo atrás se dictó. Normalmente este acto es demandable cuando en su momento contra él se interpone recurso en vía gubernativa con la finalidad ya señalada, sin que haya de por medio una posterior PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN con su propio acto administrativo resolutorio. 3.2 De los factores pensionales y cuantía de la pensión de jubilación gracia docente. Corresponde dilucidar si la liquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida a los docentes titulares de la misma según la ley debe hacerse como señala la Entidad Prestacional (CAJANAL), es decir, sólo sobre

aquellos factores respecto a los cuales se

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