CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04820-01(5266-05)-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-04820-01(5266-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMISIONADO DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS – Período / ACTO ADMINISTRATIVO – Existencia / ACTO ADMINISTRATIVO – Vigencia / INSUBSISTENCIA TACITA – Procedencia por vencimiento del período del comisionado de Regulación de Energía y Gas El hecho que los Decretos 2474 (período del cargo) y 2526 (nombramiento) del 13 y 17 de diciembre de 1999 respectivamente, aparezcan publicados en el mismo Diario Oficial Nº 43.821 de 18 de diciembre del citado año, no implica que el acto administrativo general (D. 2474) entró a operar cuando se produjó el nombramiento del Dr. Salamanca León. Si así fuera se estaría desconociendo la vigencia del acto administrativo general que se inició el día de su publicación, y es interpretar hacia el pasado la eficacia del Decreto que estableció el período de cuatro (4) años para los miembros de la CRA, es decir desde el día 17 y no a partir del 18 de diciembre. La vigencia de la Ley en el tiempo opera hacia el futuro, pero existen excepciones que no son de este caso. En consecuencia la publicación en el Diario Oficial del Decreto Nº 2526, el día 18 de diciembre de 1999, no determina la existencia de este acto particular y concreto, que existe desde el mismo 17 de diciembre de 1999; porque fue creado y fundamentado en disposiciones legales anteriores a la vigencia del Decreto Nº 2474 de 1999, acto de carácter general e impersonal que como se anotó se publicó y entró en
vigencia el 18 de diciembre. El Decreto Nº 2474 expedido el 13 de diciembre de 1999 pero publicado en el Diario Oficial cinco días después, una vez que entró en vigencia derogó el artículo 71 de la Ley 142 de 1994, de manera que en el acto de nombramiento del demandante mal se podía invocar una disposición que no tenía efectos jurídicos. La existencia y vigencia de los actos administrativos son fenómenos jurídicos diferentes y en esta oportunidad operaron en tiempos y momentos diferentes, de manera que los actos existen desde su expedición y su eficacia y oponibilidad frente a los administrados tiene lugar en la fecha que se surta la publicación, notificación o comunicación, tal como lo ha manifestado esta Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., Diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04820-01(5266-05)
Actor: JAIME SALAMANCA LEON
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS AUTORIDADES NACIONALES ____________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por JAIME SALAMANCA LEON contra la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRESTRE.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto Nº 134 de 24 de enero de 2003, proferido por el Ministro de Justicia y del Derecho delegatario de Funciones Presidenciales, que nombró al señor Cristian Stapper Buitrago como Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, declarando tácitamente insubsistente en el mismo cargo al actor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegró en el mismo empleo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, con el reconocimiento y pagó a título de indemnización de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social con sus debidos aumentos y ajustes anuales de Ley, dando cumplimiento a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, así como el pagó de las costas procesales. Como pretensión subsidiaria pidió que de no reintegrarlo al mismo empleo, por vencimiento del período, se le restablezca el derecho indemnizándolo por negarle la oportunidad de ejercer su cargo durante todo el lapso al que tenía derecho, reconociéndole además los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social con sus debidos aumentos legales, en los mismos términos y bajo las mismas normas de la pretensión principal. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 23 a 25 Cdno 1): El artículo 71 de la Ley Nº 142 de 1994 establecía que la Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico, estaría integrada por tres Expertos designados por el Presidente de la República por un período mínimo de tres años, y en el parágrafo segundo precisa “al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años más, el período de quienes no sean reemplazados” Con el Decreto Nº 2474 de 13 de diciembre de 1999, el Presidente de la República modificó el artículo 71 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se integra con cuatro Expertos elegidos por el Señor Presidente para períodos individuales de cuatro (4) años; en el artículo séptimo establece: “LOS PERÍODOS CONTEMPLADOS EN ESTE DECRETO REGIRAN PARA LOS EXPERTOS QUE SEAN NOMBRADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGENCIA” y en el artículo octavo precisa que el Decreto rige a partir de la fecha de su expedición “13 de diciembre de 1999” y deroga especialmente el artículo 71 de la Ley 142 de 1994. El actor fue nombrado por el Presidente de la República mediante el Decreto Nº 2526 de 17 de diciembre de 1999, en el cargo de Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en reemplazo del señor Fabio Giraldo Isaza, quien terminó su período el día 18 de diciembre de ese mismo año. Se le comunicó la designación con oficio Nº 00474 de 13 de
enero de 2000, la cual aceptó el 21 de enero de ese año, posesionándose el 25 del mismo mes y año. Debe entenderse que la vinculación del actor es de cuatro años por hacerse dentro de la vigencia del Decreto 2474 de 13 de diciembre de
1999. De no entenderse así habría ilegalidad por no prorrogarle el período al accionante al desconocer el derecho que le otorga el parágrafo 2° del artículo 71 de la Ley 142 de 1994.
Con el Decreto Nº 134 de 24 de enero de 2003 el Ministro de Justicia y del Derecho Delegatario de Funciones Presidenciales, nombró al señor Cristian Stapper Buitrago como Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, porque al actor se le había cumplido su período legal. El artículo 71 de la Ley 142 de 1994, reformado por el Decreto Ley 2474 de 13 de diciembre de 1999 amplió el período de los expertos comisionados de tres a cuatro años y la posesión del actor fue el 25 de enero de 2000, según acta Nº 464. Con una operación aritmética se demuestra que el accionante de enero 25 de 2000 a enero 25 de 2003 contaba con tres años de ejercicio, quedando pendiente un año más, o dos según el caso, pero se violó la Ley al considerar que su período había terminado. Trasgresión de la que dejó constancia el actor en comunicaciones enviadas al Presidente de la República y en las actas de empalme.
NORMAS VIOLADAS
Cita como disposiciones violadas las siguientes: Ley 142 de 1994, artículo 71; Ley 489 de 1998; Decreto 2474 de 1999, C.C.A., artículos 2º, 35, 36, 44, 48 y 83 siguientes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, declaró no probada la excepción de cosa juzgada e inepta demanda propuesta por los demandados y negó las pretensiones de la demanda, (fls. 207 a 229) argumentando: El nombramiento del actor, establecido en el Decreto Nº 2526 de 17 de diciembre de 1999, se expidió con fundamento en las facultades del numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 71 de la Ley 142 de 1994; es un acto de carácter particular y concreto, y no requiere para su existencia de publicación en el Diario Oficial; empezó a regir a partir de la fecha de su expedición, sin importar cuando se comunicó. En consecuencia el período para ejercer el cargo el demandante es de tres años de conformidad con el citado artículo 71. El Decreto 2474 de 13 de diciembre 1999 es un acto de carácter general que empezó a regir desde su publicación en el Diario Oficial Nº 43.821 de 18 de diciembre de 1999, no obstante indicar en su artículo 8 que regia a partir de la fecha de su expedición derogando las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 71 de la Ley 142 de 1994 y lo pertinente del artículo 21 de la Ley 143 de 1994. De manera que resulta errado considerar que este Decreto
regulará el período del actor que fue nombrado desde el 17 de diciembre del mismo año, es decir un día antes. Queda demostrado que en el momento que nació a la vida jurídica el Decreto Nº 2526 de 17 de diciembre de 1999, estaba vigente el artículo 71 de la Ley 142 de 1994 y no el Decreto 2474 de 13 de diciembre 1999, independientemente de que los efectos del acto de nombramiento del actor se hubieran producido en fecha posterior, por razones de la Publicación o de la comunicación al interesado que sólo determina el momento de la eficacia y oponibilidad, más no su existencia y validez. Sobre la prórroga de dos años de que trata el parágrafo 2° del artículo 71 de la Ley 142 de 1994, que a la vez reclama el actor, quedó demostrado con certificaciones obrantes a folios 170 y 171 del expediente que el período de los Expertos Comisionados de la CRA nombrados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2474 de 1999, era de tres años, contados a partir de la fecha de su posesión. El actor se posesionó el 25 de enero de 2000, lo que permite inferir que su período iba hasta el 25 de enero de 2003. El 18 de Diciembre entro a regir el Decreto 2474, que incrementó el período de los Expertos Comisionados a cuatro (4) años, por ende mal puede reclamar la prórroga de su nombramiento el actor por dos años con base en el artículo 71 de la Ley 142 citada, puesto que antes del vencimiento de su período esta norma fue derogada por el Decreto 2474 de 1999. El Decreto Nº 134 de 24 de enero de 2003 expedido con fundamento en el
artículo 1º del Decreto 2474 de 1999, nombró como Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a Cristian Stapper Buitrago en reemplazo del actor por vencimiento de su período en el cargo, quien se había posesionado el 25 de enero de 2000, de manera que su período terminaba el 24 de enero de 2003, fecha en la cual el Presidente de la República podía hacer la nueva designación, sin que violara derecho alguno al demandante. Quedó demostrado que el accionante ejerció sus funciones en la CRA durante todo el período para el cual se nombró que fue de tres años, de manera que el acto acusado en ningún momento interrumpió su período de ejercicio en el cargo, y estuvo acorde con el ordenamiento jurídico. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación que corre a folios 240 a 249, manifiesta su inconformidad apartándose de la sentencia en los siguientes términos:
1. VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINSTRATIVOS Validez del Decreto 2474 de 1999.
Como acto administrativo de carácter general nació a la vida jurídica el día 13 de diciembre de 1999, proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 105 de la Ley 142 de 1994, es decir que desde ese momento modificó la citada Ley 142, y es de obligatorio cumplimiento para la Administración.
Acude a la Teoría de la eficacia del acto administrativo, para reiterar que el Decreto expedido el 13 de diciembre de 1999, no sólo nace desde esa fecha a la vida jurídica sino que vincula a la Administración, y no desde su publicación en el Diario Oficial del día18 del mismo mes y año, porque ya existía y ésta es solo una consecuencia de la expedición del acto general. Refuerza esta tesis basándose en la Ley 446 de 1998, la cual al reformar el C.C.A. estableció que para el ejercicio de la acción de nulidad solo se requiere de la expedición del acto administrativo y no de su publicación, afirma así que el acto existe desde el momento de su expedición y la publicación es un mero formalismo para el conocimiento general de la comunidad, de manera que no es necesaria la publicación de un acto para que exista o para que sea controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Validez del Decreto 2526 de diciembre 17 de 1999. Como acto de nombramiento es de carácter particular, lo profirió el Ejecutivo Nacional, al igual que el acto de carácter general nace a la vida jurídica al momento de expedirse y necesitan de publicidad para que surtan efectos a los administrados. La sentencia confunde dos conceptos diferentes, el acto de carácter general existe desde el momento en que se expide y es oponible para la Administración, pero la eficacia, solo se producirá desde el momento de la publicación.
2. PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINSTRATIVOS.
Como la publicidad es un requisito de eficacia más no de existencia, cita el artículo 119 de la Ley 489 de 1999, para indicar los actos que deben publicarse.
El Decreto 2474 de 1999 que reestructuró las Comisiones de Regulación, fue publicado el 18 de diciembre del mismo año, tiene vigencia para los particulares a partir de dicha fecha, pero existe desde el 13 de diciembre, siendo desde ese momento oponible a la Administración. Como el actor fue nombrado el 17 de diciembre de 1999 y el Decreto 2474 de 1999 ya existía y era oponible a la Administración, solo faltaba hacerlo publicar frente a los Administrados, de manera que se debió aplicar el período de cuatro (4) años y no de tres (3) como erradamente lo afirma el A-quo. Además en el Diario oficial de 18 de diciembre de 1999, se publicó tanto el Decreto 2474 como el 2526, lo cual indica que al actor no podía aplicársele una norma modificada mediante un Decreto publicado al tiempo con el acto de su nombramiento. De otra parte el actor remplazó a Fabio Giraldo Isaza quien terminó su período el 18 de diciembre de 1999, fecha de publicación del Decreto 2474 de 1999 en el Diario Oficial, lo cual confirma que dicho Decreto si le determinaba período al demandante por cuatro años, de manera que al momento del nombramiento del señor Cristian Stapper Buitrago mediante el acto acusado, el demandante no había concluido su ciclo en el cargo, el cual terminaba el 25 de enero de 2004, teniendo en cuenta que se posesionó el 25 de enero de 2000. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el acto acusado que declaró la insubsistencia tácita del
actor, infringió el Decreto Nº 2474 de 13 de diciembre de 1999, al no permitirle ejercer un período de cuatro años como Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Acto Demandado Decretó Nº 134 de 24 de enero de 2003, expedido por el Ministro de Justicia y del Derecho Delegatario de Funciones Presidenciales, que nombró al Doctor Cristian Stapper Buitrago, como Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. De lo probado en el proceso Vinculación del actor El actor a través del Decreto Nº 2526 de 17 de diciembre de 1999 fue nombrado por el Presidente de la República en un empleo de período fijo, en calidad de Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en remplazó del Dr. Fabio Giraldo Izasa, a quien se le cumplió el período el 18 de diciembre de 1999 (fl. 185). Decreto que se publicó en el Diario Oficial Nº 43.821 de 18 de diciembre de 1999 (fl.4) y nombramiento que se comunicó al accionante el 13 de enero de 2000 con oficio Nº 00474 (fl. 6), posesionándose el 25 de enero de 2000, según se acredita con el Acta Nº 464 (fl.5, 184) Vencimiento del Período En comunicación del Señor Presidente de la República dirigida al actor de 22 de enero de 2003, le informó que su período como Experto Integrante de la CRA
terminaba el 25 de enero del mismo año, por lo que se le estaría avisando quien lo sustituiría para realizar el respectivo empalme (fl. 9) En remplazó del actor, el Ministro de Justicia y del Derecho Delegatario de Funciones Presidenciales nombró al Dr. Cristian Stapper Buitrago, mediante el Decreto Nº 134 de 24 de enero de 2003, acto que se expidió con fundamentó en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 1 del Decreto 2474 de 1999 (fl. 21) Análisis de la Sala No obstante existir pronunciamiento sobre la legalidad del acto acusado por esta misma Corporación, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buritica, en sentencia del 14 de agosto de 2003, actor Iván Calixto González Rey, Rad. 3086, mediante acción electoral, procede la Sala a resolver el recurso de alzada impetrado a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento de derecho. El nombramiento del actor y su período El acto de designación del demandante, Decreto Nº 2526 de 17 de diciembre de 1999 lo expidió el Señor Presidente de la República fundamentado en el numeral 13 del artículo 189 de la Carta Política en armonía con el artículo 71 de la Ley 142 de 1994, norma que expresamente dispone: “Las comisiones de regulación estarán integradas por: 71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidirá. 71.2 Tres expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para períodos de tres
años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Coordinador de acuerdo con el reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión. (Se subraya) 71.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación. A las comisiones asistirá, únicamente con voz, el Superintendente de Servicios Públicos o su delegado. PARÁGRAFO 1o. A la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento pertenecerá al (Sic) Ministerio de Salud. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda. Los Ministros sólo podrán delegar su asistencia en los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector. PARÁGRAFO 2o. Al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años más el período de quienes no sean reemplazados.” Según el actor, esta facultad en la que se fundamentó el Gobierno Nacional, se modificó con la expedición del Decreto 2474 de 13 de diciembre 1999 publicado en el Diario Oficial el 18 del mismo mes y año, fecha en la que también se publicó su nombramiento, de manera que para él su designación se basó en una norma que le fijó un período de tres (3) años, pero considera que la que rige su
nombramiento es la que lo aumentó a cuatro (4) años. El Decreto Nº 2474 de 13 de diciembre de 1999 que reestructuró las Comisiones de Regulación y dictó otras disposiciones, con relación a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dispusó en sus artículos 1, 7 y 8 lo siguiente: “ARTICULO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, está integrada de la siguiente manera: a) Por el Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá; b) Por el Ministro de Salud; c) Por el Ministro del Medio Ambiente; d) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación; e) Por cuatro (4) expertos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa. (…) ( Se subraya) (…) “ARTICULO 7o. Los períodos contemplados en este decreto regirán para los expertos que sean nombrados a partir de la fecha de su entrada en vigencia. ” “ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 71 de la Ley 142 de 1994 y lo pertinente del artículo 21 de ley 143 de 1994. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE” El hecho que los Decretos 2474 (período del cargo) y 2526 (nombramiento) del 13 y 17 de diciembre de 1999 respectivamente, aparezcan publicados en el mismo Diario Oficial Nº 43.821 de 18 de diciembre del citado año, no implica que el acto
administrativo general (D. 2474) entró a operar cuando se produjó el nombramiento del Dr. Salamanca León. Si así fuera se estaría desconociendo la vigencia del acto administrativo general que se inició el día de su publicación, y es interpretar hacia el pasado la eficacia del Decreto que estableció el período de cuatro (4) años para los miembros de la CRA, es decir desde el día 17 y no a partir del 18 de diciembre. La vigencia de la Ley en el tiempo opera hacia el futuro, pero existen excepciones que no son de este caso. En consecuencia la publicación en el Diario Oficial del Decreto Nº 2526, el día 18 de diciembre de 1999, no determina la existencia de este acto particular y concreto, que existe desde el mismo 17 de diciembre de 1999; porque fue creado y fundamentado en disposiciones legales anteriores a la vigencia del Decreto Nº 2474 de 1999, acto de carácter general e impersonal que como se anotó se publicó y entró en vigencia el 18 de diciembre. El Decreto Nº 2474 expedido el 13 de diciembre de 1999 pero publicado en el Diario Oficial cinco días después, una vez que entró en vigencia derogó el artículo 71 de la Ley 142 de 1994, de manera que en el acto de nombramiento del demandante mal se podía invocar una disposición que no tenía efectos jurídicos. De otra parte, considerar que dicho Decreto regia desde su expedición, porque su mismo artículo 8 dispusó una fecha anterior para su vigencia, es desatender la formalidad obligada de orden legal de la publicación en el Diario Oficial, indispensable para la eficacia, como la exige el artículo 119 de la Ley 489 de
1998, disposición que establece lo siguiente: “PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado” (Se Subraya) La existencia y vigencia de los actos administrativos son fenómenos jurídicos diferentes y en esta oportunidad operaron en tiempos y momentos diferentes, de manera que los actos existen desde su expedición y su eficacia y oponibilidad frente a los administrados tiene lugar en la fecha que se surta la publicación, notificación o comunicación, tal como lo ha manifestado esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. 0468-05, actor Antonio Barberena Saavedra, donde a su vez precisó la posición de la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, que manifestó: “(...) si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley,
resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide. (...).”. El mismo artículo séptimo del Decreto Nº 2474 de 1999, dispusó: “Los períodos contemplados en este decreto regirán para los expertos que sean nombrados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.” Así las cosas no hay duda que el nombramiento del actor se efectuó bajo la vigencia del artículo 71 de la Ley 142 de 1994, de manera que su período fue de tres años, contados a partir del 25 de enero de 2000, fecha en la cual tomo posesión como Experto Integrante de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo que autorizó al Ministro de Justicia y del Derecho Delegatario de Funciones Presidenciales, una vez finalizado el período del accionante, nombrar el remplazó, como en efecto se realizó con el acto acusado. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 5 de septiembre de 1996, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, manifestó: “ (...) Debe la Sala reiterar, que con los funcionarios designados para un período determinado, como lo fue el accionante, al vencimiento de dicho período adquieren el carácter de interinos, mientras las
autoridades competentes expidan las resoluciones de nombramiento para el período constitucional o legal subsiguiente, sin que se requiera de acto administrativo que lo declare. De manera que, como no se demostró que la administración al expedir el acto acusado obró movida por intereses ajenos al buen servicio como se dijo anteriormente, el accionante no estaba cobijado por fuero de estabilidad, pues su período había vencido, ha de confirmarse el fallo recurrido que negó las pretensiones de la demanda.(...).”. Igualmente la Sala en sentencia de 18 de agosto de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. 5358-03, actor Ángel Federico Gutiérrez García, contra la misma entidad demandada se pronunció sobre el tema, en el siguiente sentido: “(…) El análisis de esta documental revela que si, como lo señaló el actor, hasta el 3 de mayo de 2001 habían salido tres de los expertos, no había razón para considerar que el Presidente estaba en la obligación de prorrogar el término del actor para asegurar la permanencia de un adecuado servicio, pues los períodos de los comisionados no concluían simultáneamente. De otra parte como el Decreto 2474 de 1999 en su artículo 7 previó que los períodos aquí contemplados regirán para los expertos que sean nombrados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, no es posible ampliar el período del demandante a 4 años por prohibición expresa del legislador. En efecto, como el libelista fue vinculado como Experto en la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico el
24 de abril de 1998 (fl.6), para un período de tres años, se encontraba vigente la Ley 373 de 1997 que en su artículo 2, parágrafo segundo, modificó el numeral 7.1 de la Ley 142 de 1994 señalando que la comisión quedará conformada por cuatro expertos con dedicación exclusiva designados por el Presidente de la República por un período de 3 años, reelegible. El demandante fue removido del cargo al vencimiento del período de los tres años, 3 de mayo de 2001, cuando el Presidente de la República lo reemplazó designando a un tercero en su lugar, con fundamento en los artículos 189, numeral 3, de la Constitución Política y 1 del Decreto 2474 de 1999. El Gobierno Nacional respetó el período de 3 años del actor y como el decreto de remoción fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades legales, el oficio que dirigió el Ministro de Desarrollo informando tal situación y agradeciendo al actor no es el acto mediante el cual el libelista fue separado del cargo sino que equivale a la simple comunicación de un hecho ya cumplido; por esta razón mal puede hablarse de una falta de competencia o de violación de la ley porque el Gobierno Nacional expidió el Decreto 765 de 2001 en uso de sus facultades legales. Habiendo sido expedidos el decreto y el oficio el 3 de mayo de 2001 no se advierte por qué el actor aduce que la decisión del ministro contenida en el oficio fue legitimada posteriormente por el decreto. En criterio de la Sala el actor fue removido por vencimiento del
período legal y se lo reemplazó para no dejar acéfalo el cargo.” Las anteriores razones llevan a la Sala a considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, lo que impone confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por JAIME SALAMANCA LEON contra La Nación - Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terrestre. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.