CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-05440-01(0268-09)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-05440-01(0268-09)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSION PROVISIONAL - La sustentación debe ser expresa / SANCION DISCIPLINARIA - Separación absoluta de las fuerzas militares / SANCION DISCIPLINARIA DE SEPARACION ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES - Niega solicitud de suspensión provisional por no reunir los requisitos legales De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. No puede olvidarse que tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala, que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante se limita a solicitar el decreto de la medida, afirmando para el efecto, que para cuando la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada, ya habían transcurrido más de los 5 años que la legislación establece y en consecuencia habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En las anteriores condiciones, la solicitud no cumple con los requisitos legales, pues de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la sustentación debe ser expresa, señalando las normas que se consideran
transgredidas y resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de los actos demandados, pues al no señalar las normas que considera violadas no se puede efectuar la confrontación. No aparece, por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C.,seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05440-01(0268-09)
Actor: GERMAN BEJARANO HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AREREA COLOMBIANAFAC Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpone el señor
GERMÁN BEJARANO HERNÁNDEZ.
Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional a su decisión se procede, previo los siguientes antecedentes:
1. Actos cuya suspensión se solicita.
Los fallos mencionados impusieron al actor o sanción disciplinaria de separación
absoluta de las Fuerzas Militares y como accesoria la pérdida del derecho a concurrir a sus sitios de recreación, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.
2. Normas violadas.
La solicitud de suspensión provisional se fundamentó en que durante el trámite de la investigación disciplinaria se presentó el fenómeno de la prescripción, lo que da lugar al decreto de la medida. Para resolver, se Considera: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. No puede olvidarse que tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala, que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante se limita a solicitar el decreto de la medida, afirmando para el efecto, que para cuando la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada, ya habían transcurrido más de los 5 años que la legislación establece y en consecuencia habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En las anteriores condiciones, la solicitud no cumple con los requisitos legales,
pues de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la sustentación debe ser expresa, señalando las normas que se consideran transgredidas y resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de los actos demandados, pues al no señalar las normas que considera violadas no se puede efectuar la confrontación. No aparece, por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1.- Admítese la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor GERMÁN BEJARANO HERNÁNDEZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. 2.- Notifíquese personalmente al Ministro de Defensa Nacional o a quien haga sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 3º.- Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
5. Conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., la parte
demandante deberá depositar en la cuenta # 40070000667-9 del Banco Agrario de Colombia la suma de $13.000.oo. Término 10 días. 6.- No se decreta la suspensión provisional solicitada. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.