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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-06114-01(1263-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-06114-01(1263-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA - No reconocimiento porque la docencia en el sector privado no es válida para obtener esta pensión / DOCENTE PARTICULARPara efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación están gobernados por el Código Sustantivo del Trabajo a cargo de quien fue su patrono / DOCENTE - Niega pensión gracia porque no cumple con los requisitos exigidos. No demostró haber servido 20 años en la docencia oficial Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de las resoluciones Nos. 02768 de 6 de marzo, 22244 de 9 de agosto de 2002 y 002384 de 7 de mayo de 2003, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Respecto de los servicios docentes privados, la Sección Segunda al resolver un caso similar, precisó que la ley 50 de 1886 se aplicó a los docentes de establecimientos educativos de carácter particular que prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, debido a que por virtud de este estatuto, se bifurcó el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores particulares y de los del sector oficial, disponiéndose para los primeros en el artículo 12, que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas, entre las cuales en la letra c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación. Como lo estableció en aquella oportunidad

la Sala, aunque el Instituto Colombiano de Seguros Sociales se organizó mediante la ley 90 de 1946, las cotizaciones para el riesgo de vejez sólo comenzaron después de aprobado el acuerdo 224 de 1966 por el decreto 3041 del mismo año, entre tanto siguieron siendo los patronos particulares los que debían cubrir las pensiones de jubilación, por mandato del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo que empezó a regir el 1º de enero de 1951. De igual manera, el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979) en su artículo 4º dispuso: (...). En este orden de ideas, no queda duda de que en el caso sub examine, los servicios prestados por la actora a la docencia particular, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, están gobernados por el Código Sustantivo del Trabajo a cargo de quien fue su patrono y, eventualmente, si cotizó para el riesgo de vejez a los seguros sociales obligatorios, en los términos del referido acuerdo 224 de 1966, a cargo del ISS, y en caso de que quiera acumularlos a los del sector público, éste se encuentra regido por la ley 71 de 1988. Respecto de los tiempos en entidades territoriales: De conformidad con el análisis precedente y las pruebas allegadas al proceso, la actora no cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, con fundamento en la ley 114 de 1913, pues no demostró haber servido 20 años en la docencia oficial como lo exige tal normatividad. Así las cosas, al no ser procedente acceder al reconocimiento de la

pensión gracia se impone confirmar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de esta Corporación, Exp. 750-99,

Actor: Araceli Velandia Montañez, Ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06114-01(1263-05)

Actor: ANA EMMA AVILA CEPEDA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 02768 de 6 de marzo, 22244 de 9 de agosto de 2002, 002384 de 7 de mayo de 2003, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fls. 32 y 33). A título de restablecimiento del derecho solicita que Cajanal reconozca la pensión gracia “equivalente al 75% de todos los factores salariales

devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige”; que se paguen los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y Ley 100 de 1993; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fl. 33). La actora manifiesta que a la fecha de la solicitud pensional contaba con más de 50 años de edad y que de “las certificaciones que obran en el expediente administrativo que reposa en la Caja Nacional de Previsión, se demuestra que .. laboró por más de veinte años discontinuos y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama” (fls. 34 y 35). LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fl. 101). El a quo señaló que esta demostrado que la demandante laboró en planteles del orden distrital y departamental por espacio de 18 años, 1 mes y 11 días; y en planteles privados 6 años, 10 meses y 10días, “lo que significa que no acreditó los presupuestos de las Leyes 114/13, arts. 1,2,3 y 4, 37/33, art. 3º., 91 de 1989, art 15, nral 2º, 60 de 1990, art. 6º, 115 de 1994, art. 15, como el de prestar los servicios durante veinte (20) años a entidad departamental, municipal o

distrital. La ley no prevé que su tiempo en establecimientos privados, que no son oficiales, le dé derecho a la pensión gracia establecida según los preceptos de las leyes citadas, régimen vigente al que debían sujetarse los actos acusados” (fls. 98, 100). EL RECURSO DE APELACION La parte actora solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 110). Reitera que con las certificaciones obrantes en el proceso se demuestra que la demandante laboró por más de 20 años discontinuos, situación que, junto con la edad, le dan derecho a la prestación que reclama. Señala que el a-quo “desconoce el tiempo laborado por la demandante como docente temporal en el año de 1986, no obstante estar debidamente certificado, con lo cual se le esta causando un perjuicio al desconocerle el mismo en detrimento a su derecho para el reconocimiento de su pensión gracia, al afirmar que no cumple el tiempo exigido por las leyes” (fl. 104). Concluye que al tenerse en cuenta el mencionado período certificado de 1986 y el tiempo que laboró en la Normal “Sagrados Corazones” de Mosquera (20 de enero de 1971 – 30 de noviembre de 1974), acreditaría más de 20 años de servicio. CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de las resoluciones Nos. 02768 de 6 de marzo, 22244 de 9 de agosto de 2002 y 002384 de 7 de mayo de 2003, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por

medio de las cuales se denegó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. La parte actora señala que las certificaciones obrantes en el proceso se demuestra que laboró por más de 20 años discontinuos, situación que, junto con la edad, le dan derecho a la pensión gracia. El Tribunal afirma que esta demostrado que la demandante laboró en planteles del orden Distrital y Departamental por espacio de 18 años, 1 mes y 11 días; y en planteles privados 6 años, 10 meses y 10días, tiempo que no resulta útil para la prestación que se reclama. Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que

para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1.928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta que entró en vigencia la Ley 91 de

1989. Como ya se dijo, el artículo 15, numeral 2º, literal A) de la Ley 91 de 1989 dispuso la compatibilidad en el pago por parte de Cajanal de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. En el presente caso la Sala observa que la demandante acreditó haber laborado en las siguientes instituciones: Establecimientos Vinculación Período Tiempo desde hasta A - M - D Contraloría General Departamental 56-01-25 a 57-01-19 11 - 24 del Departamento (fl. 10 cdno de Boyacá – ppal) Maestra Colegio Sagrados Privada (fl. 7 62-01-20 a 68-11-30 6 - 10 – 10 Corazones de Cdno 2) Tibabosa (Boy) (fl. 6 Cdno 2) Normal Sagrados Privada (fls. 9 71-01-20 a 74-11-30 3 - 10 - 10 Corazones de cdno 2 y 10 Mosquera (Cund) Cdno 3) (fl. 9 cdno 2) Colegio Angel y Departamental 81-05-06 a 85-02-06 3 - 09 - 00 Olarte de Pachavita Colegio (Boy) (fl. 7 cdno Nacional (fl. 28

ppal) Cdno 2) – En Comisión del Departamento (fls. 7 y 8 cdno ppal, 11 Cdno 3) Centro Educativo Distrital (fl. 6 85-08-01 a 85-10-31 03 - 00 Distrital San Isidro – Cdno ppal) Sur Oriental Escuela Patio Distrital (fl. 13 87-02-16 a 87-11-30 09 - 14 Bonito –Segundo Cdno 2) Sector “ “ “ “ 88-01-18 a 88-11-30 10 - 12 “ “ “ “ “ 89-01-16 a 89-11-30 10 - 14 “ “ “ “ “ 90-01-22 a 90-11-30 10 - 08 “ “ “ “ “ 91-01-21 a 91-11-30 10 - 09 “ “ “ “ “ 92-01-20 a 92-11-30 10 - 10 “ Distrital (fl. 12 93-02-08 a 01-02-08 8 - 00 - 00 Cdno ppal) Tiempo en 10 - 08 - 20 instituciones privadas: Tiempo en 18 - 01 - 01 entidades territoriales:

1. Respecto de los servicios docentes privados, la Sección Segunda al resolver un caso similar, precisó que la ley 50 de 1886 se aplicó a los docentes de establecimientos educativos de carácter particular que prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, debido a que por virtud de este estatuto, se bifurcó el régimen de

prestaciones sociales de los trabajadores particulares y de los del sector oficial, disponiéndose para los primeros en el artículo 12, que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas, entre las cuales en la letra c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación1. Como lo estableció en aquella oportunidad la Sala, aunque el Instituto Colombiano de Seguros Sociales se organizó mediante la ley 90 de 1946, las cotizaciones para el riesgo de vejez sólo comenzaron después de aprobado el acuerdo 224 de 1966 por el decreto 3041 del mismo año, entre tanto siguieron 1 Exp. 750-99. Actor: Araceli Velandia Montañéz. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. siendo los patronos particulares los que debían cubrir las pensiones de jubilación, por mandato del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo que empezó a regir el 1º de enero de 1951. De igual manera, el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979) en su artículo 4º dispuso: “Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.” (Se resalta). En este orden de ideas, no queda duda de que en el caso sub

examine, los servicios prestados por la actora a la docencia particular, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, están gobernados por el Código Sustantivo del Trabajo a cargo de quien fue su patrono y, eventualmente, si cotizó para el riesgo de vejez a los seguros sociales obligatorios, en los términos del referido acuerdo 224 de 1966, a cargo del ISS, y en caso de que quiera acumularlos a los del sector público, éste se encuentra regido por la ley 71 de 1988.

1. Respecto de los tiempos en entidades territoriales: De conformidad con el análisis precedente y las pruebas allegadas al proceso, la actora no cumple los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia, con fundamento en la ley 114 de 1913, pues no demostró haber servido 20 años en la docencia oficial como lo exige tal normatividad.

Se observa que aunque haya información contradictoria en el expediente, respecto del año de 1986 laborado por la actora como temporal en la Secretaría de Educación del Distrito (fls. 5, 12 cdno ppal y 13 cdno 2), la Sala considera que es innecesario oficiar para esclarecer esta situación, porque así se tomara en cuenta este tiempo, seguiría siendo insuficiente para completar el requerido para obtener la pensión gracia. Así las cosas, al no ser procedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A CONFIRMASE la sentencia de tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad-hoc

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