🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-06180-01(5059-05)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-06180-01(5059-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SENTENCIA DE TUTELA QUE RECONOCE PENSION – No requiere ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / JUEZ DE TUTELA – Consecuencias de reconocer pensiones en forma definitiva / DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES – La mayoría son de rango legal Se anota que, en este caso, la administración, con posterioridad a la manifestación de voluntad precitada, procedió a MODIFICAR SU DECISIÓN PENSIONAL, en cumplimiento de un fallo de tutela que como se profirió y que, se destaca, su objetivo concreto final tiene unas consecuencias similares a las reclamaciones formuladas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, no requería ser demandado en este proceso. Ahora, se considera que en ocasiones, el Juez de tutela en materia pensional ha decidido tutelar a la administración al considerar que se han desconocido derechos fundamentales en este campo y ha decidido en forma “definitiva”, no como “mecanismo transitorio”, con lo cual ha obligado a la administración a cumplir lo allí ordenado; pues bien, es posible que en ocasiones se acierte en la decisión conforme a la legislación administrativa aplicable en concreto, pero también puede suceder que así no ocurra y de lugar a condenas y pagos a cargo del Tesoro Público que no se ajusten al ordenamiento jurídico, pues es bien sabido que la inmensa mayoría de derechos salariales y prestacionales son de rango legal, lo cual podría comprometer la responsabilidad del funcionario judicial del caso. FACTORES PENSIONALES – Los que debe tener en cuenta el Juez son los aplicables frente a la ley / ACTOS CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURIDICO – Para efectos pensionales su inaplicación se hace por la vía

exceptiva / JUEZ – Debe estudiar y decretar las nulidades que desconozcan el derecho reclamado Pero, no sobra advertir que el Juez, al resolver sobre la nulidad de los actos administrativos que negaron la inclusión de factores pensionales (en el reconocimiento o en la reliquidación) debe tener en cuenta –para resolverlos factores reclamados frente a la ley aplicable porque en algunos casos la misma normatividad señala su intrascendencia en materia pensional y en otros porque es posible que su creación se haya determinado en ACTOS CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURIDICO SUPERIOR, por lo que es viable su inaplicación por la vía exceptiva. Los factores pensionales se deben establecer conforme al ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE A LOS EMPLEADOS PUBLICOS y en especial, en este caso, conforme a la legislación creadora de la pensión especialísima mencionada; no cabe, por lo tanto, aplicación de normas del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO que rige otras situaciones. El juez no debe exclusivamente dedicarse a decretar la nulidad de los actos acusados y a “aplicar” una certificación de emolumentos, sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico, pues si así lo hace, en definitiva el que resuelve el caso viene a ser la autoridad certificante de la retribución percibida por el servidor público y ese no es el papel trascendental que la ley le confiere al Juzgador. El deberá estudiar y decretar las nulidades que desconozcan el derecho reclamado y señalar discriminadamente y con precisión, en estos casos, los factores que ordena computar, así como el momento preciso en que opera dicho restablecimiento decretando las prescripciones que sean del caso.

FACTORES PENSIONALES AL STATUS – Procede su reliquidación respecto a los factores devengados durante el año anterior a su consolidación / PENSION GRACIA AL STATUS – Para su liquidación deben incluirse las primas de alimentación, habitación y navidad / PRIMA DE ALIMENTACION - Debe incluirse al liquidar la Pensión Gracia / PRIMA DE HABITACION – Debe incluirse al liquidar la Pensión Gracia / PRIMA DE NAVIDAD – Debe incluirse al liquidar la Pensión Gracia / REAJUSTE DE PENSION GRACIA – No debe aplicarse la reliquidación de la Ley 71 de 1988 / VALORES INSOLUTOS EN PENSION GRACIA – Se determina por la diferencia entre lo que ha debido cancelarse y lo que se ha pagado / ACTO QUE RECONOCE RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA – Debe ser notificado al interesado o a su apoderado y estar sujeto a recursos La reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la reclamante, a partir de agosto 24/98, en cuantía del 75 % del factor que inicialmente tuvo en cuenta la administración en la Res. No. 9955/99 con la inclusión pertinente de los factores reclamados (primas de alimentación, habitación y navidad) y que se “devengaron” durante el año anterior a la consolidación del status pensional (agosto 24/98 a agosto 23/98). El A-quo ordenó solamente la inclusión de la prima de habitación, toda vez que la tutela no señaló que su reliquidación fuera como mecanismo transitorio. La mesada pensional resultante debe ser REAJUSTADA conforme a las leyes aplicables. No procede la reliquidación del Art. 9º de

la Ley 71/88, que algunos califican de reajuste. Se dispuso: La administración debe determinar las “diferencias insolutas” entre lo que ha debido cancelar y lo que ha pagado, teniendo en cuenta la nueva mesada y sus reajustes, conforme a las fechas en que debieron aplicarse. Se dispuso por el A-quo. Los valores insolutos resultantes deben ser AJUSTADOS al valor conforme a la formulada adoptada para esos casos por el Consejo de Estado. Se ordenó por el a-quo. Los INTERESES se deben pagar en cuanto se den los supuestos de hecho del Art. 177 del C. C. A. Se determinó. Y, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en términos del Art. 176 del C. C. A. Ahora, últimamente esta Sección ha señalado que el acto que expida la administración debe ser notificado al interesado o su apoderado y sujeto a recursos para evitar, hasta donde sea posible, controversias que den lugar a nuevos conflictos que pasen a la Jurisdicción. Teniendo en cuenta estos aspectos, la decisión del a-quo debe ser confirmada. No obstante, se debe hacer una precisión sobre el “actual” cumplimiento de la sentencia contencioso administrativa, teniendo en cuenta que ya desde antes la Demanda había tenido que hacer unos ajustes en la materia en cumplimiento del fallo de tutela que se ha advertido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número.: 25000-23-25-000-2003-06180-01(5059-05)

Actor : MYRIAM AMPARO CLAVIJO DE GUTIERREZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controv.: PENSION JUBILACION GRACIA – INCLUSION

FACTORES AL STATUS - MODIFICACION PREVIA POR TUTELA

COMO MECANISMO TRANSITORIO) Ref. 5059-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia del 21 de enero de 2005, proferida la Subsección ‘C’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 0306180, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión Jubilación y su reliquidación al momento del status.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La señora MYRIAM AMPARO CLAVIJO DE GUTIERREZ, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 1° de julio de 2003, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, donde solicitó la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo del 20 de junio de 2002, por silencio de la administración frente a la petición del 20 de marzo de 2002, de reliquidación de la pensión de jubilación gracia a partir de agosto 24/98 fecha en que adquirió el

status y de la Res. No. 001487 del 14 de marzo de 2002, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, y se declaró que se produjo el fenómeno del silencio administrativo ocurrido frente a la petición de marzo 20/02, y procedió a confirmarlo. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Entidad Demandada a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación gracia a partir del 24 de agosto de 1998, en cuantía de $949.008,oo teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirir el status pensional, con los aumentos establecidos de ley.

Hechos: Como argumentos de las súplicas, el libelista –en resumenseñala que ante la petición de la pensión especial la administración en la Res. No. 009955 de agosto 9/99, le reconoció a partir de agosto 24/98, en cuantía de $808.869,48 teniendo en cuenta la asignación básica.

La Parte Actora en marzo 20/02 presentó una nueva petición, para que se le incluyeran la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a reunir los requisitos de ley, en especial las primas de alimentación y de navidad; la administración guardó silencio por lo que se produjo el acto administrativo ficto negativo de junio 20/02; la Parte Actora apeló en junio 25/02, y la administración mediante la Res. No. 001487 de marzo 14/02 declaró la ocurrencia del silencio

administrativo negativo, y confirmó la negativa contenida en el acto administrativo ficto negativo. Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. 2°, 6°, 48, y 58 de la Constitución Política; Art. 1° del C.C., Art. 5° de la Ley 57 de 1887; Ley 4ª/66, Art. 4°; Dcto. Reg. 1743/66 Art. 5°; Ley 33/85 Art. 1º; Ley 62/85 Art. 1°; Ley 114/13 Art. 1° a 5°; y la Ley 37/33 Art. 3°. Argumentó, en resumen: -) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la parte actora señala que la entidad demandada al momento de liquidar la prestación, esta desconociendo el derecho adquirido y reconocido conforme a las leyes establecidas, según la ley 4/66, Art. 4º. Que la Administración le reconoció la pensión de jubilación gracia, pero al determinar la cuantía solamente tuvo en cuenta la asignación básica, omitiendo las primas de alimentación, habitación, y navidad. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del Art. 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el Art. 48 de la carta que consagra la seguridad social como un derecho de carácter público y obligatorio. (Fls. 19/29 exp.) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Entidad Demandada se

opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por carecer de fundamento legal. (Fls. 40/42 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Él A-quo accedió a las súplicas de la demanda así: “1. DECLÁRASE la nulidad parcial del acto presunto del silencio administrativo negativo y la nulidad parcial de la Res. No. 001487 de marzo 14/03, ...

2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, CAJANAL procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación gracia ... incluyendo como factores salariales de la liquidación el 75% de lo que recibió mensualmente en el año anterior al status pensional

(agosto 25/97agosto 24/98), por concepto de PRIMA DE HABITACIÓN, pagadera con efectos fiscales desde el 20 de marzo de 1999, por prescripción que se declara conforme a la parte motiva.

3. Condénase a CAJANAL, a pagar a la demandante con los reajustes de ley, las diferencias entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le debe reconocer, desde marzo 20/99 hasta la ejecutoria de esta sentencia, indexadas con fundamento en ... (Art. 178 C.C.A.).

4. Deniéganse las demás suplicas de la demanda.

... Se dará cumplimiento a la sentencia conforme a los Arts. 176 y 177 del C.C.A.” (Resaltado fuera de texto) (Fls. 114/115 exp.). Al respecto hizo las siguientes manifestaciones: Que la demandante acreditó que los factores que no fueron tenidos en

cuenta, si hicieron parte de su sueldo devengado en el último año de labores anterior a la fecha en que adquirió el status; luego es flagrante la falsa motivación en los actos demandados por que el magisterio tiene un régimen prestacional diferente y, por lo tanto, no le es aplicable el sistema general de pensiones previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 para los demás funcionarios públicos. Que, concretamente, nos encontramos frente a lo que se denomina la pensión gracia, que para su liquidación no se tiene en cuenta los aportes económicos que haya hecho el docente, pues se trata de un beneficio especialísimo que confirió la ley 114/13 a aquellas personas que estuvieron prestando sus servicios educativos en escuelas primarias y que posteriormente fue ampliado a escuelas normales y a actividades de inspección educativa tal como aparece en las leyes 116/28 Art. 6. ley 37/33, Art. 3. Que es necesario resaltar que conforme al Art. 127 del C.S.T. toda retribución que reciba un trabajador en dinero o en especie por sus servicios prestados constituye factor salarial, razón por la cual aplicando dicho precepto en concordancia con el Art. 4º de la ley 4/66 y el Art. 2º de la ley 5ª/69, tenemos que reconocer que todos los factores salariales que reciba un docente servirán de base para liquidar su pensión. Que Cajanal en cumplimiento de una sentencia de tutela, profirió la Res. No. 022198 de Nov. 19/03, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación gracia a partir de agosto 24/98, en cuantía de $949.189,10 teniendo en cuenta la

asignación básica, las primas de alimentación y de navidad, SIN INCLUIR LA PRIMA DE HABITACIÓN, por lo que ordenó la inclusión sólo de éste factor. (Fls. 100/115). LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La entidad demandada apeló el anterior fallo argumentando en resumen que con respecto a factores saláriales está contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985 aplicables de acuerdo al momento del status, obedeciendo éste para el caso de la actora, razón por la cual no era procedente incluir en la liquidación los emolumentos aquí reclamados. (Fls. 116/118 exp.). SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuestos por la Entidad Demandada (CAJANAL) contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad procesal alguna, por lo cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia al status, por cuanto la administración consideró que al momento de su reconocimiento se liquidó teniendo en cuenta lo señalado en la normas que regulan dicha prestación. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

1. Información preliminar

En este caso la Parte Actora –docente territorialle fue reconocida una pensión de jubilación gracia mediante la Res. No. 009955 de agosto 9/99 la reconoció a partir de agosto 24/98, en cuantía de $804.869,48 teniendo en cuenta la asignación básica. En marzo 20/02 la Parte Actora presentó una nueva petición de reliquidación pensional para que se incluyeran la totalidad de los factores percibidos al momento del status. La Administración inicialmente guardo silencio ante la petición, por lo que surgió el Acto Administrativo Ficto Negativo de junio 20/02, y al resolver el recurso de apelación presentado en junio 25/02, la Caja mediante la Res. No. 001487 de mazo 14/02 declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y confirmó la negativa contenida en el acto administrativo ficto negativo. En la demanda se impetra la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo de junio 20/02; y, de la Res. No. 001487 de marzo 14/02 para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia a partir de agosto 24/98 con reajustes de la Ley 71/88 y pago de diferencias insolutas.

2. La Pensión de jubilación-Gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha precisado: La pensión de jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía

y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

3. La “reliquidación” de la pensión de jubilación gracia para “incluir” factores pensionales. 3.1 Procedibilidad de la reclamación de esta naturaleza En procesos de esta naturaleza se dilucida si DESPUÉS de que la administración hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la Parte docente Actora es o no posible FRENTE A UNA NUEVA PETICIÓN “reliquidar” la prestación periódica para INCLUIR factores pensionales que originalmente no se tuvieron en cuenta pero se devengaban al momento relevante del reconocimiento pensional.

Son múltiples los pronunciamientos de esta Jurisdicción sobre el particular en los cuales se ha expresado que, como la pensión citada es de carácter periódico, posterior a su reconocimiento y goce es posible que el interesado ELEVE PETICIÓN para que se le INCLUYAN FACTORES PENSIONALES que originalmente no se tuvieron en cuenta, debiendo la administración resolver de fondo tal reclamación, sin poder excusarse en una pretendida cosa juzgada administrativa. Ahora, si la Administración frente a una petición (y recurso) de ese alcance guarda silencio, conforme a la ley, transcurrido el término legal, surge el acto presunto negativo, que como se sabe implica una denegación de la respectiva reclamación. También puede ocurrir que inicialmente la administración RESUELVA LA PETICIÓN EN SENTIDO negativo o DE IMPROCEDENCIA y contra el mismo se

interponga RECURSO que no se resuelva, con lo cual el acto final es ficto negativo ó que en los demás casos señalados CONFIRME la negativa expresa o declare la improcedencia del recurso. En todos estos casos, cuando le asiste la razón al peticionario frente a ley, la manifestación administrativa respecto de la reclamación resalta contraria a derecho. En cualquiera de estos casos, la nulidad de la actuación administrativa acusada dependerá de que LE ASISTA LA RAZÓN AL PETICIONARIO en su reclamación de fondo; si es así, SE DECLARARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS CON EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PERTINENTE y en caso contrario SE DENEGARAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. Por ello, cada caso debe ser analizado y resuelto individualmente. Y se advierte que cuando se trata de una NUEVA PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, para incluir factores pensionales, no es necesario acusar en nulidad el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL que tiempo atrás se dictó. Normalmente este acto es demandable cuando en su momento contra él se interpone recurso en vía gubernativa con la finalidad ya señalada, sin que haya de por medio una posterior PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN con su propio acto administrativo resolutorio. 3.2 De los factores pensionales y cuantía de la pensión de jubilación gracia docente. Corresponde dilucidar si la liquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida a los docentes titulares de la misma según la ley debe hacerse como señala la Entidad Prestacional (CAJANAL), es decir, sólo sobre

aquellos factores respecto a los cuales se hicieron los aportes de ley o sobre todos los percibidos en el momento relevante. Para resolver se tienen en cuenta: 3.2.1 El régimen jurídico. Los factores y cuantía de la pensión de jubilación gracia. Como la controversia versa sobre LOS FACTORES de esta pensión especial, nos remitimos a la normatividad que de una u otra manera tiene relación con este aspecto. La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela,- expresó: “Art. 2º La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. “. (Mod. Parágrafo 2º . Ley 24/47 promedio sueldos último año). La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter socialmanda: “Art. 1º El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Art. 29 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyo salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables

que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Par. 1º . (.. . ) Par. 2º Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. “ La Ley 4ª de 1966 –relevante en materia pensionaldispuso: “Art. 4º A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. “ El Dcto. 1743 de 1966 – reglamentario de la Ley 4/66atinente en lo pensionalmanda: “Art. 5º A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. “ El Dcto. Ley No. 224 de 1972, en su Art. 5º consagró la “compatibilidad” del ejercicio docente (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación (Mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio los docentes oficiales a los cuales se aplica esta disposición pueden recibir simultáneamente el

sueldo (por el cargo que desempeñan) más la mesada pensional (por su situación de jubilados), hasta el límite temporal que consagra la ley. Entonces, los docentes oficiales de educación primaria y media, territoriales y/o nacionalizados, en las condiciones de ley, pudieron obtener el reconocimiento “definitivo” de su pensión de jubilación gracia, liquidada sobre el valor de los factores devengados en el último año de servicios anterior al status pensional, con lo cual su situación pensional quedó consolidada y a partir de ella gozan de los reajustes de ley y conforme a ella. Por lo anterior, no cabe “reliquidación” de esa pensión con posterioridad, por nuevos servicios y nuevas retribuciones obtenidas. De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los FACTORES PENSIONALES, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. Y en Concepto de marzo 26 de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433 del M. P. Humberto Mora Osejo, al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y s.s., en el campo pensional, expresó: “ La Sala considera que, según su contexto, las disposiciones transcritas se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación reguladas por la ley

33 de 1985 para algunos empleados oficiales, nacionales, regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que, según el artículo 1º, inciso 2º, de la misma ley, tiene un régimen legal excepcional o especial. 3º ) Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general . En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuneta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1º, inciso 2º, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación.” Más adelante dijo: “7º ) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo. En efecto: El artículo 6º, parágrafo 1º , del Decreto 1160 de 1974 incluye en el salario - y por ende en la remuneración - “ todo lo que reciba el trabajador

cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones”. El artículo 2º de la Ley 5ª . de 169, en armonía con la disposición antes transcrita prescribe que “la asignación actual” o la última remuneración “es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc…”. El artículo 42 del Decreto - ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que “… constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios …”. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como “ todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio…” (La Sala subraya). En fin, la Organización Internacional del Trabajo, en convenio de 1º de julio de 1949, prohija el criterio expuesto, en cuanto define el salario como lo que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el

empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral. Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1º ) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3º , inciso 2º , de la ley 33 de 1985 por que no les es aplicable. 2º ) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos estatutos tiene carácter especial y prevalente. 3º ) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral.” Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su Art. 15 manda: "Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°. (...) 2°. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERÁ COMPATIBLE CON LA

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, AUN EN EL EVENTO

DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA

NACIÓN.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCERÁ

SOLO UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del RÉGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...) ". La Ley 60 de 1993 sobre el tema mandó: Art. 6º Administración de personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún Departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...