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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-06916-01(948-06)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-06916-01(948-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE APELACION – Para su procedencia se analiza el monto de la cuantía a la fecha de presentación de la demanda / CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL – En vigencia de la ley 954 de 2005 se aplican las previstas en su artículo 1 / CUANTIA DE LA DEMANDA – Se debe tener en cuenta el valor del salario mínimo a la presentación de la demanda / DEMANDA – Para la procedencia o no de la apelación se tiene en cuenta el valor del salario mínimo a su presentación / PROCESO DE UNICA INSTANCIA – Se presenta cuando el proceso de orden laboral no alcanza la suma de 33.200.000 respecto a demandas en el 2004 / RECURSO DE QUEJA – Improcedente al estar bien denegado el de apelación El monto total de la cuantía asciende a la suma de $ 1.315.429 teniendo en cuenta los porcentajes indicados para cada grado, comprendidos entre los años 1992 y

1995. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación (diciembre 06 de 2005), la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, norma de orden público y de aplicación inmediata, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados

Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998. De esta forma, se debe tener en cuenta, en aplicación a la nueva jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el valor del salario mínimo a la fecha de la presentación de la demanda, en concordancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998. De cara a lo anterior, se concluye que para la fecha de interposición del recurso de apelación, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $33.200.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso. La inconformidad señalada en el recurso no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la ley 954/05, es una norma de

orden público y por ende de aplicación inmediata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO (E) Bogotá, agosto diez (10) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06916-01(948-06)

Actor: ALEJA PIEDRAHITA DE POSSO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 2º de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, ALEJA PIEDRAHITA DE POSSO, solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 2358 del 22 de Julio de 2003, proferido por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, mediante la cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la prima de Actualización indexada y el reajuste de la pensión de beneficiarios. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la demandada a pagar y reajustar la Prima de Actualización y la asignación de retiro al actor con el computo de la prima de actualización , desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima. EL AUTO RECURRIDO Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se trató de un negocio de única instancia y en consecuencia la sentencia del 1º de septiembre de 2005, no era susceptible del

recurso de apelación. Señala el Tribunal que para la fecha de presentación del recurso de apelación, ya se encontraba vigente la modificación a las normas de competencia en materia Contenciosa Administrativa. Por lo tanto, para que el recurso de apelación sea procedente, es necesario que supere la cuantía equivalente a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUNDAMENTO DE LA QUEJA Alega el quejoso, que se observa una flagrante violación a los artículos 29 de la Constitución Nacional, y 164 de la Ley 446 de 1998 por cuanto, en primer lugar, la Constitución Nacional ordenó en su artículo 29 que sólo se podrá juzgar conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y en segundo lugar antes de la Ley 954 de 2005, se encontraba vigente el art. 164 de la Ley 446 y su parágrafo que señalaba que antes de que entrara en funcionamiento los Juzgados Administrativos continuarían aplicándose las normas de competencia vigentes . Así mismo se viola el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispuso que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, exceptuando las actuaciones que ya estuvieren iniciadas las cuales se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación. Adicionalmente, señaló que en diversas ocasiones se ha pagado y reconocido el mismo derecho a mas de diez mil retirados. Por lo anterior, solicita el quejoso a esta Corporación, inaplicar la Ley 954 de 2005

y en consecuencia revocar la providencia que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1º de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y conceda el recurso de apelación. CONSIDERA ALEJA PIEDRAHITA DE POSSO, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto administrativo No.2358 del 22 de Julio de 2003, proferido por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, mediante la cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la prima de Actualización indexada y el reajuste de la pensión de beneficiarios. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenase condenar a la demandada a pagar y reajustar la Prima de Actualización y la asignación de retiro al actor con el computo de la prima de actualización , desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima. Para determinar la procedibilidad del mencionado recurso, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: Para establecer la cuantía se debe tener en cuenta lo devengado por el actor durante los años de 1992 hasta 1995, periodo durante el cual se creó la prima de actualización, para el personal en servicio activo y retirado, mediante la ley 4 de 1992 y reglamentada con los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Así las cosas, el monto total de la cuantía asciende a la suma de $ 1.315.429 teniendo en cuenta los porcentajes indicados para cada grado, comprendidos entre los años 1992 y 1995. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación (diciembre 06 de 2005),

la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, norma de orden público y de aplicación inmediata, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa

Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De esta forma, se debe tener en cuenta, en aplicación a la nueva jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el valor del salario mínimo a la fecha de la presentación de la demanda, en concordancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998. De cara a lo anterior, se concluye que para la fecha de interposición del recurso de apelación, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $33.200.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso. La inconformidad señalada en el recurso no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la ley 954/05, es una norma de orden público y por ende de aplicación inmediata. A lo anterior se agrega que ni a la luz de la anterior normatividad, ni a la nueva, el proceso es de 2 instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, según lo pretendido por la actora, la cuantía ascendía a $1.315.429.oo, suma de todas formas insuficiente para que el proceso fuera susceptible del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la

providencia de 1º de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SE RECONOCE personería a la Dra. Diana Patricia Yepes Arévalo con T.P. No. 60.800 C.S. de la J. como apoderada de la parte Demandada según poder a folio 160 del expediente. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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