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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07251-01(4616-05)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07251-01(4616-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION DE JUBILACION – Reajuste especial para ex magistrados de las altas cortes y procuradores pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 Desde la expedición del Decreto 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional ha expedido sucesivos Decretos señalando que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes. El Decreto 104 de 1994, ni los que el Gobierno Nacional expidió con posterioridad han previsto el reajuste especial de las pensiones en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para ex magistrados de las altas cortes pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992. La Sala ha expresado que el reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas y que no aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado y se incurriría no solo en un desconocimiento de los derechos mencionados sino en violación flagrante del derecho fundamental

previsto en el artículo 13 de la Carta Política. A partir de la expedición del Decreto 104 de 1994, por el cual en su artículo 28 el Gobierno Nacional homologó el régimen de Congresistas para los Magistrados de las altas Cortes, por razones de equidad y justicia, dando aplicación al derecho a la igualdad, se ordenó el citado “reajuste especial” para ex magistrados de las altas cortes y procuradores que por disposición constitucional participan del mismo rango, pensionados antes de la vigencia de la Ley 4/92. No es pues, caprichosa la decisión en cuanto se ordena el citado reajuste, a partir del años de 1994, sino que ella obedece a que, por virtud del Decreto 104 de ese año los magistrados de las altas cortes acceden a la pensión de jubilación con los mismos factores y cuantías de los congresistas. La Caja Nacional de Previsión Social, al dar cumplimiento a la sentencia lo hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual que por todo concepto devengan los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07251-01(4616-05)

Actor: ABSALON GARTNER TOBON

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de

octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S ABSALÓN GARTNER TOBÓN actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio de la administración relacionado con la petición que formuló el 17 de octubre de 2002 tendiente a obtener el reajuste especial de su pensión de jubilación. En consecuencia pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a concederle la pensión de jubilación que conjuntamente con la mesada pensional que actualmente recibe no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto perciban los Congresistas en ejercicio a la fecha de esta sentencia. Dicho reajuste será pagado desde el año de 1992 en adelante y que las sumas que resulten a su favor se actualicen en su valor como lo ordena el ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo dando aplicación a la fórmula indicada en la demanda. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir en que, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 0004680 de 14 de mayo de 1990 le reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio como Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, cargo que desempeñó en propiedad durante tres

(3) años, culminando así servicios a la Rama Jurisdiccional durante 19 años, 14 de ellos como Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. El 17 de diciembre de 1992, ya retirado del servicio público como Fiscal Cuarto del Cuarto del Consejo de Estado, la entidad de previsión demandada le reliquidó la pensión de jubilación, por medio de Resolución No. 009899. En esta oportunidad estableció la cuantía de la pensión en el 75% de la asignación básica mensual devengada. En la actualidad y por razón de los incrementos automáticos anuales, la mesada pensional asciende a la suma de $3.820.195,84. El artículo 28 del Decreto 104 de 1994, reiterado por el artículo 28 del Decreto 047 de 1995, homologó el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes, y en tal virtud, por mandato del artículo 280 de la C. N., dicho precepto cobija a sus respectivos agentes del Ministerio Público. El demandante culminó sus servicios en la administración de justicia y Ministerio Público como Fiscal Cuarto del Consejo de Estado y desde el retiro no ha sido incorporado para obtener nueva reliquidación de la mesada pensional. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 creó un reajuste especial para congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992. La homologación del régimen pensional de los Magistrados de las altas cortes y por mandato constitucional el de sus respectivos agentes del Ministerio Público con el de los Congresistas establecida en la preceptiva legal integrada por la Ley

4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, ha sido evaluada en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional en sentencias de revisión de fallos de tutela de las cuales se desprenden las siguientes inequívocas lecciones: a. La protección siempre otorgada por la Corte Constitucional con respecto a los derechos fundamentales a la igualdad, al efectivo acceso a la justicia, a la tercera edad y a la seguridad social, a pretensiones como las consignadas en la presente demanda. b. El derecho de los Magistrados al reajuste especial del que gozan sus homólogos consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, pero no en un 50% sino liquidado en un 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete el reajuste, incluyendo dentro del cálculo respectivo, su sueldo básico, gastos de representación, primas y toda otra asignación de la que gozaren. Apoyándose en la normatividad legal y en la copiosa jurisprudencia en torno a ella, el 17 de octubre de 2002 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social en Pereira, el reajuste especial de su pensión de jubilación, frente a la cual dicha entidad guardó silencio. Vencido el término para que se configurara el silencio de la administración, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio en orden a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, de la tercera edad y acceso a la administración de justicia, amparo concedido mediante sentencia de 28 de mayo “del año en curso” por el juzgado

Doce Penal del Circuito de Bogotá, decisión no impugnada y se encuentra actualmente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 11 de junio CAJANAL aún no había proferido el acto administrativo concediéndole el reajuste especial en los términos ordenados en la sentencia, por ello reiteró la petición, esta vez apoyado en la sentencia que ordenaba concederlo en el término de cuatro (4) días. El hecho es que aún conminados por el Juzgado para cumplir el fallo so pena de incurrir en las sanciones contempladas en la ley, al 15 de agosto de 2003, aún no se había pronunciado.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  C. N., artículos 13 y 48.  Código Contencioso Administrativo artículos 13 y 40  Ley 700 de 2001  Artículo 17 de la Ley 4 de 1992  Artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993  Artículo 28 del Decreto 104 de 1994.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión -, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró la ocurrencia del silencio administrativo en relación con la petición que el actor presentó el 17 de octubre de 2002, declaró la nulidad del acto ficto que negó el reajuste de la pensión y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CAJANAL reajustar la pensión de jubilación, “…a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su

favor, no sea inferior al 50% ni superior al setenta y cinco por ciento (75%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año de 1994, al Doctor ABSALÓN GARTNER TOBÓN, identificado con la C. C. No. 72045 de Bogotá.” Para el efecto ordenó que la entidad demandada se sirviera establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente al actor y lo que debió cancelar conforme el certificado que expida el Senado de la República. Ordenó así mismo que de las sumas que resulten a favor del actor se descuenten los valores que la entidad haya podido cancelarle por concepto de pensión de jubilación, sin perjuicio de que CAJANAL le los aportes de ley sobre los factores y las sumas referidas en esta sentencia a partir de la efectividad de la misma y en adelante en cada mesada pensional. Declaró la prescripción trienal de los derechos que se hayan podido causar con anterioridad al 17 de octubre de 1999 y ordenó pagar las diferencias a partir de esta fecha ajustándolas en su valor como lo dispone el artículo 178 del C. C. A. Advirtió que al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes, se tuvieran en cuenta para descontar los valores ya aceptados y las sumas que resultaran a favor del actor, se actualizaran en su valor, dando aplicación a la fórmula consignada en la sentencia. Fundamentó la decisión en el razonamiento que a continuación se resume: Encontró probado que el actor había solicitado ante la Caja Nacional de Previsión Social el reajuste de la pensión a partir de 1992, de tal forma que su valor resulte

nivelado o equivalente, desde esa fecha, constantemente, mes a mes, con las pensiones que desde entonces han venido percibiendo los miembros del Congreso Nacional. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2003 decidió la acción de tutela que como mecanismo transitorio invocó el actor y ordenó a la Caja Nacional de Previsión reconocerle una pensión vitalicia de jubilación que en su conjunto con la que actualmente liquida a su favor, no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo, su sueldo básico, gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Luego de relacionar la prueba documental allegada al proceso y transcribir los artículos 2, 15 y 17 de la Ley 4 de 1992, artículos 5, 6, 7, 16 y 17 del Decreto 1359 de 1993, artículo 28 de los Decretos 104 de 1994, 47 de 1994 y 34 de 1996 y artículo 25 del Decreto 47 de 1997, expresa: “Dentro del plenario se vislumbra que al demandante mediante providencia de 28 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá se le concedió como mecanismo transitorio la tutela interpuesta entre otros por el Dr. Absalón Gartner Tobón, por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, el reconocimiento de una pensión de jubilación

equivalente a una suma que en su conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio, a todos los demás factores a que por ley tengan derecho, como también el pago de la retroactividad indexada que le corresponda a partir de 1992.” Trascribe igualmente lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-1752 de 15 de diciembre de 2000 y advierte que la negativa de CAJANAL a llevar a cabo la reliquidación solicitada, se sustenta en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor, convirtiéndose en una violación del derecho a la igualdad. De los apartes trascritos de la sentencia T-1752 de 15 de diciembre de 2000 destaca y transcribe lo siguiente: “Al no incorporar los magistrados de las altas cortes y procuradores generales pensionados antes de dicha ley dentro del régimen fijado por los decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, el Gobierno Nacional vulneró el derecho a la igualdad de trato de los accionantes. No sólo porque en tales decretos debió fijar las prestaciones sociales –en este caso la pensiónde conformidad con los parámetros fijados por la Ley 4 sin porque al ejercer arbitrariamente su potestad reglamentaria vulneró los derecho fundamentales de los accionantes. Al establecer una distinción por fuera de la ley, cuando precisamente esta le ordenaba fijar los sueldos a partir del nivel de los cargos se estableció una diferencia de trato frente a la ley, que esta sala encuentra injustificada. … Posteriormente dicha sentencia afirmó que la obligación de

homologar las pensiones se debe aplicar a todos los ex magistrados, afirmando además, que no hacerlo constituye una vulneración de sus derechos. La Sala estima finalmente que la homologación entre ex magistrados y ex congresistas en lo que concierne a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentada y relativas a pensiones de ex congresistas. Por lo anterior, la negativa de la entidad accionada a llevar a cabo la reliquidación solicitada, se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor a además en una violación al derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en relación con los demás ex magistrados pensionados, respecto de los cuales se encuentran en idéntica situación legal. De esta manera resulta claro que el actor se encuentra no solo en una situación de riesgo de su derecho fundamental a la igualdad, sino de vulneración actual del mismo, por la actitud discriminatoria que ha asumido la demandada. De esta manera, el perjuicio no solo es inminente, sino que es actual, revistiendo además la connotación de gravedad requerida como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en su modalidad de mecanismo transitorio.” Transcribe igualmente el siguiente aparte de la sentencia T-235/02 en cuanto la Corte Constitucional dijo: “Sea de advertir que los Magistrados de las Altas Cortes se ubican en el régimen especial contemplado en el Decreto 546/71. Según él, diez años al servicio de la Rama o del

Ministerio Público permiten invocar el régimen especial para funcionarios judiciales. Posteriormente, mediante normas que están vigentes, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los Parlamentarios cobijó a los Magistrados de las Altas Cortes. Por consiguiente si se invoca el régimen de transición, no se puede predicar única y exclusivamente el Decreto 546 de 1971 régimen de seguridad social de la Rama Jurisdiccional. El régimen de transición incluye todas las normas que favorezcan, por el principio de favorabilidad, como por ejemplo la Ley 4 de 1992, artículo 17, norma declarada constitucional por sentencia C-608/99, el decreto 1359/93, artículos 4 y siguientes, decreto 104 de 1994 que fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/93. En el caso de los Magistrados de las Altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el régimen de transición y el especial. Perfectamente pueden todas las personas que están en el régimen de transición, en el evento de que pudieran quedar cobijados por dos regímenes especiales optar por el que prefieran porque así lo permite el artículo 4 del decreto 2527 de 2000 (reglamentario del artículo 36 de la Ley 100/93 ya que dicho artículo dice en uno de sus apartes: “sin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro régimen general de transición, cuando ello proceda en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” Concluye el Tribunal que se encuentra demostrado a través de los distintos fallos

emitidos por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y jueces de la República, al proferir fallos de tutela que el reajuste de la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, para los Senadores y Representantes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 se originó en razones de equidad y justicia, cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. También se ha establecido que fruto de no aplicar dicha normatividad a los ex magistrados de las Altas Cortes, no obstante la identidad en la materia salarial y prestacional de tales servidores se traduce en tratamiento discriminatorio e injustificado y como lo señala la decisión adoptada, se hace extensivo a los Procuradores de la República en consideración a lo establecido en el artículo 142 de la Carta de 1886 y 280 de la Constitución de 1991. Por ello, si las normas mentadas asimilaron el régimen pensional de los Magistrados de las altas cortes a los Congresistas, no hay razón para que los reajustes especiales consignados en el artículo 17 del Decreto 1359, no sean aplicables a los primeros, más aún, cuando en sentencias C-608 de 1999 la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, lo declaró exequible. Tomando en consideración lo anterior, es procedente conceder el porcentaje señalado en la sentencia, con el fin de lograr la equidad pretendida por el legislador. El juez de tutela no solo evidenció una flagrante violación al derecho fundamental

a la igualdad y a la seguridad social en el grupo de los ex magistrados y los magistrados de las altas cortes, y para el caso en estudio de los ex procuradores, también por un principio de equidad, los primeros debían ser nivelados en cuanto a los efectos pensionales. Fue así como al referirse a este aspecto, expuso: “La gran desproporción presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervención de la Corte en aras de impedir tal desproporción. En efecto, en concepto de la Corte, cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuantía, lo cierto es que el beneficio de tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectación a los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, grupo que no fue objeto de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitatitvo entre personas que han desempeñado cargos de responsabilidades y funciones semejantes. Dada la contundencia de la desproporción entre la afectación de los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, se vulnera el artículo 13 de la Constitución que, así se reconozca una potestad de configuración al Congreso y al ejecutivo en materia pensional, prohibe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Cualquiera sea el factor objetivo que

justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los márgenes de lo equitativo. En el presente caso tales límites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes.” Se hace evidente, dice el Tribunal, tal reconocimiento realizado en la sentencia, con el fin de guardar el principio de igualdad y equidad, el hecho de la desproporción existente entre la pensión reconocida al actor para el año de 1970 mediante Resolución 3275, circunstancia que llevó al actor a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para el restablecimiento de su derecho y aún así solo tuvo el reconocimiento pensional en una suma muy inferior a la pensión a que tendría derecho, por existir una diferencia de varios millones de pesos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 209 y 210 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad se resumen las siguientes: Con respecto de la cuantía de la pensión de jubilación, expresa la recurrente que se debe establecer, incluyendo los factores de salario aplicables a todos los empleados oficiales y previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en estas normas, se refieren es al tiempo de servicio y a la edad de jubilación, sin hacer discriminaciones respecto de los factores de liquidación. Lo anterior, por cuanto el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece los requisitos para la pensión, como la edad, tiempo de servicio y porcentaje de la misma,

teniendo como base los factores sobre los cuales se aportó para seguridad social en el último año de servicio, consagrando excepciones para empleados oficiales que desempeñen actividades que justifiquen la excepción y además que la ley haya consagrado expresamente. La misma ley en el artículo 2º establece el mecanismo de las cuotas partes y en su artículo 3º consagra la obligación de pagar los aportes para la respectiva caja de previsión y enumera taxativamente los factores sujetos a descuentos, y en el último inciso del mismo artículo ordena: “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. La excepción que alegó el actor, está prevista en el artículo 1º de la Ley, donde se consagra la edad de jubilación, el tiempo de servicio y el monto de la pensión; es decir, los privilegios se refieren a estos tres aspectos. Esta excepción es concordante con la prevista en el Decreto 546 de 1971, donde da tratamiento especial a los funcionarios allí contemplados en cuanto a la edad y el periodo de liquidación. En ese orden, la pensión se debe liquidar con los factores devengados mensualmente y sobre los cuales se haya cotizado para seguridad social en pensiones y al establecer la cuantía de la mesada, sólo deben aparecer los factores que periódica y mensualmente recibe el ex funcionario y sobre los cuales cotizó a CAJANAL. Por su parte, el demandante ABSALÓN GARTNER TOBÓN interpone recurso de apelación adhesiva, al estimar que la decisión de primera instancia “…incurre, con

respecto a los referentes cronológicos – cuantitativos – para su liquidación, en increíble error que ofende a la lógica jurídica e insulta el sentido común, al ordenar el reajuste “en una suma que en su conjunto con la ACTUALMENTE LIQUIDADA A MI FAVOR no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al setenta y cinco por ciento (75%) de lo que se hubiere pagado mensualmente a un congresista en el año de 1994.” Expresa el actor que si se toma la expresión “actualmente” como referida a la fecha de la sentencia, se obtendría este desconcertante resultado: Para el año de 1994 la remuneración mensual de un congresista era de $4.668.049 pesos. Mi mesada pensional para el año 2004 ascendía a la suma de $4.753.848 pesos. Es decir, asume la sentencia que el suscrito, en un acto delirante de imbecilidad instauró demanda para que se le disminuyera la cuantía de la mesada pensional. Y ni hablar del insólito acto de desprendimiento si, como es del caso, no se refiere a la remuneración total, de todos modos es menor, del congresista, sino al 75% o 50% de la misma. Y aumenta la dimensión del dislate si la expresión “actualmente” se proyecta a la ejecutoria de la sentencia recurrida. Luego de hacer referencia a la normatividad que le sirve de fundamentos a las peticiones de la demanda expresa que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 que consagró un reajuste especial para los congresistas pensionados con

anterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992, pero reconociéndoles sólo un 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas. Por contrariar dicha norma en cuanto al porcentaje (50% y no el 75%), con respecto a la pensión y no a la remuneración mensual de los congresistas, la Corte Constitucional con respaldo en la Ley marco (4/92 y sus decretos reglamentarios incluido el 1359 de 1993), le dio al precitado artículo 17 la siguiente lectura: “El Decreto 104 de 1994, expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, dispuso en su art. 28 lo siguiente: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.” El Decreto 47 de 1995, en su artículo 28 reitera la homologación entre congresistas y magistrados en los mismos términos de la norma transcrita. Por consiguiente para la determinación de la pensión de los magistrados y ex magistrados de las altas cortes, las anteriores disposiciones deben ser aplicadas en armonía con aquellas que establecen el ingreso base de liquidación pensional y porcentaje mínimo de dicha prestación para los miembros del Congreso. Dichas normas son el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. La jurisprudencia constitucional relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo

tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir idéntica mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también como efecto de la homologación legal a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretación diferente sería evidentemente discriminatoria. Aplicando las anteriores conclusiones al asunto en examen, se encuentra que al actor le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Para resolver, se C O N S I D E R A Pretende el señor ABSALÓN GARTNER TOBÓN la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en relación con la petición que formuló el 17 de octubre de 2002, tendiente a obtener el reajuste especial de su pensión de jubilación en los términos del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y artículos 6, 7 y 17 del Decreto 1359 de 1993. Los presupuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la demanda se sintetizan en que, por Resolución 009899 de 17 de diciembre de 1992 la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de jubilación al actor. En dicho acto la entidad de previsión demandada expresa que por Resolución No. 4680 de mayo de 1990 le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 16 de julio de 1989 condicionada al retiro definitivo del servicio;

que para la reliquidación allegó nuevos tiempos de servicio y que el último cargo desempeñado fue el de Fiscal Cuarto del Consejo de Estado. Por lo anterior, y en razón a que por disposición del artículo 280 de la Carta Política los agentes del ministerio público tienen las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, estima que le asiste el derecho al reajuste especial de su pensión de acuerdo con las disposiciones legales señaladas. En esas condiciones estima el demandante que le asiste el derecho a la reliquidación especial de su mesada pensional, en los términos establecidos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, normatividad que en su sentir, debe ser entendida y aplicada en condiciones de tratamiento de igualdad entre los Congresistas y los Magistrados de las Altas Corporaciones, así como el disfrute por unos y otros, de sus pensiones al retirarse del servicio oficial, en sus cuantías y beneficios de seguridad social. Para resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes precisiones. Mediante la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. El Congreso de la República, al expedir la Ley 4ª de 1994, atendió razones de justicia y equidad y dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en cuyos

lineamientos cabe destacar:  Fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales (parágrafo del art. 12).  Escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública (art. 13).  Revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la Nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad. (Parágrafo del art. 14).  Igualdad de ingresos laborales entre dignatarios de altas entidades - Contralor

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