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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07295-01(2147-07)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07295-01(2147-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIMA DE RIESGO - Compatibilidad con prima de orden público y clima; factor salarial / PRIMA DE CLIMA - Compatibilidad con prima de orden público y riesgo por derogación del Decreto 1137 de 1974 / PRIMA DE ORDEN PUBLICO - Compatibilidad con prima de clima y riesgo / PRIMA DE CLIMA - Reconocimiento por derogación de la prohibición de percibirla con la prima de riesgo Es claro que si bien es cierto mediante el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, se precisó que la prima de riesgo no constituía factor salarial y que tampoco podía percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1933 de 1989, a saber: las primas de orden público, clima y de riesgo; también lo es que mediante el artículo 5° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, se derogó tanto el artículo 4° del Decreto 1933 de 1989 como el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994. De lo anterior es evidente, que la prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, es decir la de que no se podía percibir simultáneamente la prima de riesgo con las primas de orden público y de clima, fue derogada con la expedición del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por cuanto éste de manera expresa en su numeral 5° suprimió, entre otros, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, norma ésta que, se repite, consagraba la

mencionada prohibición. En este orden de ideas y dado que la prohibición mencionada tan sólo tuvo vigencia, durante el lapso comprendido entre el 7 de junio de 1994 (fecha de publicación del Decreto 1137 de 1994 en el Diario Oficial) y el 30 de noviembre del mismo año (fecha de publicación del Decreto 2646 de 1994 en el Diario Oficial), es decir, por 5 meses y 27 días, es claro que el actor tiene derecho a que se le reconozca la prima de clima solicitada, pues no sólo no se encuentra vigente la disposición que consagraba la prohibición de percibir simultáneamente la prima de riesgo con la prima de clima, sino que además de conformidad con el acerbo probatorio obrante en el expediente el actor, laboró desde el 19 de julio de 1997 hasta el 28 de septiembre de 2002, en la Sección de Laboratorio Forense dependiente de la División de Criminalística de la Dirección de Investigación y Seguridad Rural - Bogotá, lugar facultado para percibir la prima de clima solicitada por el peticionario, de conformidad con el literal m) de la Resolución 0584 del 5 de marzo de 1990. FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No exonera a la administración del pago de prestaciones sociales / PRESTACIONES SOCIALES - La falta de disponibilidad presupuestal no exonera del pago Ahora bien, respecto del hecho de que la entidad demandada haya negado la prestación solicitada argumentando la no existencia de disponibilidad presupuestal para atender el pago de la prima solicitada, esta Corporación debe precisar que en anteriores oportunidades al analizar los compromisos de la administración con cargo a apropiaciones presupuestales, señaló lo siguiente: " el hecho de que la

norma legal comentada prohiba la asunción de compromisos con cargo a apropiaciones presupuestales del año fiscal que se cierra, no exonera a la administración de cumplir aquellos que haya adquirido, no obstante tal veto, pues su compromiso continúa vigente, independiente de las limitaciones presupuestales que se le presenten para satisfacerlo; vale decir que mientras la respectiva obligación no desaparezca del ámbito jurídico, subsiste el deber de cancelarla, sin que sean oponibles a los beneficiarios argumentos contra el acto que generó la obligación. ...De otra parte, la prohibición de que trata la norma en comento, no impide a la administración cumplir con esa clase de compromisos de vigencias expiradas, porque usualmente se acude a mecanismos que viabilizan su pago, como son la constitución de apropiaciones presupuestales destinadas a tales vigencias o efectuando traslados de las partidas presupuestales requeridas.". En el caso sub judice la discusión sobre la existencia de apropiación presupuestal, resulta irrelevante de acuerdo con el pronunciamiento jurisprudencial anterior, pues lo cierto es que la falta de apropiación presupuestal no puede constituirse en el fundamento de la administración para no reconocer el derecho, que fue lo que hizo el acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07295-01(2147-07)

Actor: LUIS HERNANDO SANTACRUZ PAJOY

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por el señor Luís Fernando Santacruz Pajoy contra el Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S. (en adelante D.A.S.)

2. PRETENSIONES 1.- Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Luís Hernando Santacruz Pajoy, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara la nulidad del Oficio SEGE STAH. Nº 23767 de 18 de junio de 2003, proferido por la Subdirección de Talento Humano del D.A.S., mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de clima, dentro del período comprendido entre el 19 de julio de 1997 al 28 de septiembre de 2002.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, a pagar al demandante la prima de clima, consistente en un diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual que percibió desde el 19 de julio de 1997 hasta el 28 de septiembre de 2002, con los respectivos haberes, emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha

en que debieron ser cancelados, hasta la fecha de su retiro; a pagar el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistente en los intereses moratorios de las sumas ya actualizadas en el D.A.S, desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo; a que para todos los efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha en que se hizo exigible la prima de clima y la fecha del retiro, principalmente en lo relacionado a la liquidación de primas y cesantías; y a que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

3. FUNDAMENTOS FACTICOS.

Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se contraen a los siguientes: El día 1º de agosto de 1973, ingresó al D.A.S., en el cargo de Detective Dactiloscopista Alumno; el día 28 de septiembre de 2002, fue retirado de la institución demandada, en donde el último cargo que ocupó fue el de Detective Especializado 206-14 en la División de Criminalística de la entidad. En reiteradas oportunidades tanto él, como otros funcionarios de la institución solicitaron, a la Subdirección de Talento Humano del D.A.S., el reconocimiento y pago de la prima de clima consagrada en el artículo 3º del Decreto 1933 de 1989; dependencia que a su vez solicitó a la Oficina Jurídica del D.A.S., conceptuara sobre el tema, obteniéndose así el Oficio Nº 3606 de 21 de agosto de 2002, que precisó que es válido el pago de la prima de clima a todo el

personal del Laboratorio Forense de la entidad. Que ante el concepto anteriormente mencionado, radicó una nueva solicitud el día 6 de junio de 2003, en la que reiteraba su petición de reconocimiento y pago de la mentada prestación, siendo desatada a través del Oficio SEGE STAH. Nº 23767 de 18 de junio de 2003 expedido por la Subdirección de Talento Humano del D.A.S., en donde le informaron: “que los dineros necesarios para el pago del emolumento que usted solicita, no fueron aprobados en la Ley de Presupuesto de acuerdo con lo consagrado en los artículos 345 y siguientes de la Constitución. Por lo expuesto no es procedente atender favorablemente su petición.” Que mal puede considerarse responsable, de que los encargados de elaborar el presupuesto para la administración, no hayan tenido en cuenta éste rubro, cuando de acuerdo con el concepto emitido por la misma oficina jurídica del D.A.S, es un derecho adquirido de todos los empleados y funcionarios que laboran o laboraron en el laboratorio forense.

4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 2°, 5º 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 3° del Decreto 1933 de 1989; artículo 1º literal m) de la Resolución Nº 0564 de 5 de marzo de 1990 y el artículo 4º del Decreto 2646 de

1994. Como concepto de la violación, el apoderado de la parte actora señaló que la administración incurrió en desviación de poder y falsa motivación al

expedir el oficio demandado, por cuanto el verdadero motivo para abstenerse de pagar la prima de clima solicitada era la falta de apropiación presupuestal para su pago, motivo por el cual mal podía endilgársele una carga al demandante, que legal y constitucionalmente no le corresponde asumir, como quiera que la falta de recursos no es óbice para que la administración incumpla con sus obligaciones laborales.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Oficina Jurídica del D.A.S., contestó oportunamente la demanda instaurada en su contra y se opuso a las pretensiones de la misma. Expresó que mediante el Decreto 1933 de 1989, se creó la prima de clima para los funcionarios del D.A.S., que prestaran sus servicios en forma permanente en poblaciones o lugares del país, cuyo clima o condiciones ambientales pudieran deteriorar su salud física.

Que por mandato de dicho decreto, el Director del organismo mediante la resolución N°. 564 del 5 de marzo de 1990, determinó que los empleados que laboraran en la Sección de Laboratorio Forense, dependiente de la División de Criminalística de la Dirección de Investigación y Seguridad Rural de Bogotá, eran beneficiarios de la prima de clima. Sin embargo, a partir de la reforma constitucional de 1991, se expidió el Decreto 2110 de 1992, en virtud del cual desapareció de la organización administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad, la Sección de Laboratorio Forense de la organización administrativa del D.A.S., por lo tanto, estimó que el actor en vigencia de ese decreto no pudo haber trabajado en el Laboratorio Forense.

Aseguró que de conformidad con el extracto de la hoja de vida del demandante, a partir del día 21 de noviembre de 1997, se desempeño en el cargo de Detective Especializado 206-14, pero no se halló certificación que estableciera que el peticionario prestara sus servicios en el Laboratorio Forense. Indicó que hay un error en la interpretación de la norma, por cuanto el inciso final del artículo 1° del decreto 1137 de 1994, determinó que no se podrá percibir simultáneamente la prima especial de riesgo con las primas de orden público y de clima. Señaló que en el caso bajo estudio es necesario solicitar en materia laboral la prescripción de la obligación, la cual se estipula en 3 años a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible; que dicha prestación es susceptible de interrupción extrajudicial, por una sola vez, mediante un simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, lo cual genera un nuevo plazo desde su presentación. Afirmó que la prima de clima desde su creación se definió como un emolumento que no constituye factor salarial, razón por la cual no debe ser tenida en cuenta para la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales.

6. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de agosto de 2007, negó las súplicas de la demanda.

Luego de citar las normas que reglamentan el reconocimiento y pago de la prima de clima, esto es, el artículo 3º del Decreto Ley 1933 de 28 de agosto de 1989, el artículo 1º del Decreto 1137 de 1994 y la Resolución 564 de 1990,

concluyó que no es posible devengar dicha prestación simultáneamente con la prima especial de riesgo que fue disfrutada por el demandante desde el 19 de junio de 1997 hasta el 28 de septiembre de 2002.

7. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló oportunamente la providencia del a quo y solicito su revocatoria, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que erró el Tribunal al proferir su decisión, pues el argumento del Director de Talento Humano del DAS para negar la prestación solicitada, fue el de que el rublo para esa prima no había sido aprobado en la Ley de presupuesto, cuestión diferente a que el actor no tuviera derecho a devengar la prima de clima, como empleado que fue del laboratorio forense dependiente de la División de Criminalística de la Dirección de

Investigación y Seguridad Rural. Señaló que si bien es cierto, el legislador previo el reconocimiento y pago de una prima mensual de clima equivalente a un 10% de la asignación básica mensual para los servidores del DAS, también lo es que de conformidad con el Decreto 1137 de 1994, la precitada prima no se puede devengar simultáneamente con la prima de riesgo, asunto este que no es cierto por cuanto el Decreto 2646 de 1994, se refiere es a la prima de orden público. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si el señor Luís Hernando

Santacruz Pajoy tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de clima consistente en un diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual que percibió desde el 19 de julio de 1997 hasta el 28 de septiembre de 2002, por haber prestado sus servicios en el laboratorio forense dependiente de la División de Criminalística de la Dirección de Investigación y Seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). El artículo 3° del Decreto ley 1933 del 28 de agosto de 1989, “por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” consagró: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad radicados en forma permanente en poblaciones o lugares cuyo clima o condiciones ambientales puedan deteriorar su salud física, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima mensual de clima equivalente al diez (10%) de su asignación básica. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante resoluciones refrendadas por el Ministerio de Salud, señalara las poblaciones o lugares a que se refiere el inciso anterior y la fecha de iniciación del pago de la prima, así como la de cesación del mismo pago.” Mediante la Resolución 0564 del 5 de marzo de 1990 (ver folio 17 del expediente), el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, en uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3° del Decreto – ley 1933 de 1989, determinó las poblaciones o lugares cuyo clima o condiciones ambientales puedan deteriorar la salud física del empleado, para efectos del reconocimiento de la prima de clima, de la siguiente manera:

“Artículo 1°. Determinar los efectos del artículo 3° del Decreto –Ley 1933 de 1989, los siguientes lugares o poblaciones, donde funcionan sedes seccionales, seccionales, grupos, puestos operativos, patrullas, unidades especiales, adscritos a las reparticiones que en cada caso se indican, así: … m. Sección de Laboratorio Forense dependiente de la División Criminalística de Investigaciones y Seguridad Rural: Bogotá. Artículo 2°. …Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que presten sus servicios permanentemente en las diferentes dependencias de las sedes seccionales, grupos, puestos operativos, patrullas o unidades especiales debidamente constituidas, que funcionen en las poblaciones o lugares determinados en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de clima establecida en el artículo 3° del Decreto – ley 1933 de 1989. En igual forma tendrán derecho a la prima de clima: el Jefe de Sección, los profesionales administrativos y los criminalísticos, (químicos) asignados en forma permanente al Laboratorio Forense.” Por su parte el Decreto 1137 del 2° de junio de 1994, proferido por el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, creó una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y dispuso: “Artículo 1°.Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico

Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a las tareas administrativas y los conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° del decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. (negrillas de la Sala) Artículo 2° el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación” Así mismo, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, expedido por el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, reguló la prima de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad Social, de la siguiente manera: “… Artículo 4°. La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 4°.del decreto 1933 de 1978 y el Decreto 1137 de 1994.” (negrillas fuera de texto) Se observa a folio 8 del expediente la certificación proferida por el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad, en la que consta que el señor Luís Hernando Santacruz Pajoy, prestó sus servicios a la mencionada institución por un tiempo de veintinueve (29) años, un

(1) mes y veintisiete (27) días, comprendidos entre el 1° de agosto de 1973 y el 27 de septiembre de 2002, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio ante la declaratoria de insubsistencia del cargo de Detective Especializado 206 -14 dependiente de la Dirección General Operativa, que desempeñaba en el Laboratorio Forense de la entidad demandada (ver folio 90 del expediente). A folios 4 y 5 del expediente, se advierte el escrito del 6 de junio de 2003, mediante el cual el señor Santacruz Pajoy, solicitó al Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., el reconocimiento y pago de la prima retroactiva a partir del mes de julio de 1997 hasta septiembre de 2002, con los correspondientes intereses moratorios e indexación. Obra a folio 3 del expediente el oficio SEGE. STAH, del 18 de junio de 2003, mediante el cual el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., resolvió la solicitud elevada por el actor, en el sentido de informarle que los dineros necesarios para el pago del emolumento que solicita, no fue apropiado en la Ley de Presupuesto de acuerdo con lo consagrado en el artículo 345 y siguientes de la Constitución Nacional. Se encuentran a folios 114 a 119 del plenario, las constancias de pago expedidas por el Coordinador del Grupo de Tesorería de la Secretaria General de Subdirección Financiera del Departamento Administrativo de Seguridad, donde consta que el actor laboró como Detective Especializado en la División de Policía Judicial a partir del 1° de enero de 1997, y que durante el

tiempo que prestó sus servicios en el Laboratorio Forense de la mencionada Institución, le fue cancelada de manera mensual una prima de riesgo. De lo trascrito, es claro que si bien es cierto mediante el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, se precisó que la prima de riesgo no constituía factor salarial y que tampoco podía percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1933 de 1989, a saber: las primas de orden público, clima y de riesgo; también lo es que mediante el artículo 5° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, se derogó tanto el artículo 4° del Decreto 1933 de 1989 como el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994. De lo anterior es evidente, que la prohibición consagrada en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, es decir la de que no se podía percibir simultáneamente la prima de riesgo con las primas de orden público y de clima, fue derogada con la expedición del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por cuanto éste de manera expresa en su numeral 5° suprimió, entre otros, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, norma ésta que, se repite, consagraba la mencionada prohibición. En este orden de ideas y dado que la prohibición mencionada tan sólo tuvo vigencia, durante el lapso comprendido entre el 7 de junio de 1994 (fecha de publicación del Decreto 1137 de 1994 en el Diario Oficial) y el 30 de

noviembre del mismo año (fecha de publicación del Decreto 2646 de 1994 en el Diario Oficial), es decir, por 5 meses y 27 días, es claro que el actor tiene derecho a que se le reconozca la prima de clima solicitada, pues no sólo no se encuentra vigente la disposición que consagraba la prohibición de percibir simultáneamente la prima de riesgo con la prima de clima, sino que además de conformidad con el acerbo probatorio obrante en el expediente el señor Luís Hernando Santacruz Pajoy, laboró desde el 19 de julio de 1997 hasta el 28 de septiembre de 2002, en la Sección de Laboratorio Forense dependiente de la División de Criminalística de la Dirección de Investigación y Seguridad Rural – Bogotá (ver folio 90 del expediente), lugar facultado para percibir la prima de clima solicitada por el peticionario, de conformidad con el literal m) de la Resolución 0584 del 5 de marzo de 1990, pues el laboratorio forense no ha desaparecido de la Entidad, sino que por el contrario las funciones que cumple actualmente el área científica se encuentran recogidas en la Resolución N° 0.147 del 30 de enero de 2001 ”por la cual se crean unos grupos de trabajo y se establecen sus funciones”. Ahora bien, respecto del hecho de que la entidad demandada haya negado la prestación solicitada argumentando la no existencia de disponibilidad presupuestal para atender el pago de la prima solicitada, esta Corporación debe precisar que en anteriores oportunidades1 al analizar los compromisos de la administración con cargo a apropiaciones presupuestales, señaló lo siguiente: " el hecho de que la norma legal comentada prohiba la asunción

de compromisos con cargo a apropiaciones presupuestales del año fiscal que se cierra, no exonera a la administración de cumplir aquellos que haya adquirido, no obstante tal veto, pues su compromiso continúa vigente, independiente de las limitaciones presupuestales que se le presenten para satisfacerlo; vale decir que mientras la respectiva obligación no desaparezca del ámbito jurídico, subsiste el deber de cancelarla, sin que sean oponibles a los beneficiarios argumentos contra el acto que generó la obligación. 1 Exp. 8105, providencia del 29 de agosto de 1996. M.P. Dra. Clara Forero de Castro ...De otra parte, la prohibición de que trata la norma en comento, no impide a la administración cumplir con esa clase de compromisos de vigencias expiradas, porque usualmente se acude a mecanismos que viabilizan su pago, como son la constitución de apropiaciones presupuestales destinadas a tales vigencias o efectuando traslados de las partidas presupuestales requeridas.". En el caso sub judice la discusión sobre la existencia de apropiación presupuestal, resulta irrelevante de acuerdo con el pronunciamiento jurisprudencial anterior, pues lo cierto es que la falta de apropiación presupuestal no puede constituirse en el fundamento de la administración para no reconocer el derecho, que fue lo que hizo el acto acusado. Habrá por tanto de revocarse la sentencia del a quo y despacharse favorablemente las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el pago de la prima de clima a que tiene derecho el actor a partir del 6 de junio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002. No se reconoce el

monto correspondiente a los años 97 a 1999, dada la prescripción trienal de la prestación, pues del acervo probatorio obrante en el expediente se tiene que el señor Luís Hernando Santacruz Pajoy solicitó en sede gubernativa el reconocimiento y pago de lo pretendido el 6 de junio de 2003. El valor de la condena se actualizará de acuerdo con la fórmula que aplica la Corporación para ello, como se precisará en la parte resolutiva de este proveído. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 10 de agosto de 2007 que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luís Hernando Santacruz Pajoy. En su lugar, se dispone: DECLARASE la nulidad del Oficio SEGE. STH N°. 23767 del 18 de junio de 2003, proferido por el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad. DAS, que negó el reconocimiento y pago de la prima de clima al actor. Como consecuencia de lo anterior, ordénase al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a pagar la prima de clima a que tiene derecho el actor a partir del 6 de junio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Las sumas que resulten de la condena se ajustarán al valor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de esta

providencia dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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