CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07355-01(1656-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07355-01(1656-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Régimen especial de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República / PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial No es objeto de controversia que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han gozado de un régimen especial de pensiones. En efecto, mediante el Decreto Ley 929 de 1976 se estableció un régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. El artículo 7º del citado Decreto dispuso que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrían derecho al llegar a 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Contraloría General de la Republica, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Liquidación. Factores salariales que se deben tener en cuenta En diversos pronunciamientos en los cuales la Sala se ha ocupado del tema, ha expresado que, como el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, pero prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la
Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 antes citado, dispone los factores de salario que se tendrán en cuenta en la liquidación para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales. En los actos acusados, al establecer la base de liquidación, se omitió incluir algunos factores devengados en el último semestre de servicio; por este motivo, comparte la Sala la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar una nueva liquidación en la cual se incluyan los factores antes anotados y omitidos por la entidad al reliquidar la pensión y desestima los planteamientos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, en cuanto afirma que para liquidar estas pensiones se debe acudir a las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, pues de ser así, se desconocería el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) del año dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07355-01(1656-06)
Actor: MARTHA ELENA BORDA VARGAS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de Septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S MARTHA ELENA BORDA VARGAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 34747 del 31 de diciembre de 2002 y 3337 de 10 de junio de 2003, proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se reconoció a la actora una pensión vitalicia de jubilación, sin incluir en su liquidación todos los factores salariales devengados por ella en el último semestre de servicio. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada liquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicios y que se le cancelen las sumas correspondientes a la diferencia entre el valor de la pensión efectivamente reconocida y aquel que se ordene en la sentencia, debidamente actualizado
conforme al IPC, a partir del 1 de mayo de 2002. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en lo siguiente: La actora, adquirió el derecho a una pensión mensual de jubilación el 17 de febrero 2002. Habiendo prestado sus servicios a la Contraloría General por más de 20 años, se hizo acreedora a una pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, régimen especial de pensiones de los empleados de dicha Entidad según el cual la prestación se liquidaría con base en el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio. Sin embargo la entidad, desconociendo el carácter especial y prevalente de la disposición que cobija a la demandante, le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 34747 de 31 de diciembre de 2002, liquidando dicha prestación conforme al régimen general aplicable a todos los funcionarios públicos. Por lo anterior interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante la Resolución No. 3337 del 10 de junio de 2003, en la cual se confirmó enteramente el acto administrativo anterior. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaba con 42 años de edad y más de 18 años de servicio, siendo
entonces evidente que está inmersa en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece que el monto de la pensión será fijado según la edad, el tiempo de servicio y el monto que establezca el régimen anterior al cual estuviere afiliado. Adicionalmente se estableció, que la actora laboró por más de 20 años para la Contraloría General de la República, por lo tanto le es aplicable el régimen establecido en el Decreto Ley 929 de 1976, cuya exigencia mínima son 10 años al servicio de la Contraloría General, y no el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en materia de liquidación de tal prestación. Por lo anterior, la entidad demandada debió tener en cuenta, al momento de liquidar la pensión, el 75% de todos los factores devengados en el último semestre de servicios; es decir, que habiéndose retirado definitivamente del servicio el 1 de mayo de 2002 deben incluirse todos los factores devengados desde el 1 de noviembre de 2001 y hasta esta fecha. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 145 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Según el Decreto 929 de 1976, las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidan sobre lo devengado en el último semestre, pero respecto de la cuantía, tenemos que la misma se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales consagrados en
las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en estas normas se refieren es al tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminación respecto de los factores de liquidación. Para resolver, se C O N S I D E R A No es objeto de controversia que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han gozado de un régimen especial de pensiones. En efecto, mediante el Decreto Ley 929 de 1976 se estableció un régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. El artículo 7º del citado Decreto dispuso que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrían derecho al llegar a 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Contraloría General de la Republica, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En diversos pronunciamientos en los cuales la Sala se ha ocupado del tema, ha expresado que, como el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, pero prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 antes citado, dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: Asignación básica mensual Gastos de representación y prima técnica Dominicales y feriados Horas extras Auxilio de alimentación y transporte Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a 180 días en el último año de servicio. Los incrementos salariales por antigüedad La prima de vacaciones El valor del trabajo suplementario. En los actos acusados, al establecer la base de liquidación, se omitió incluir algunos factores devengados en el último semestre de servicio; por este motivo, comparte la Sala la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar una nueva liquidación en la cual se incluyan los factores antes anotados y omitidos por la entidad al reliquidar la pensión y
desestima los planteamientos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, en cuanto afirma que para liquidar estas pensiones se debe acudir a las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, pues de ser así, se desconocería el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976. Ahora bien, es indispensable reiterar que los servidores de la Contraloría General de la República, amparados por el régimen especial de pensiones previsto en el decreto 929 de 1976, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en el equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre de servicios y si la Contraloría General de la República, certificó que los emolumentos solicitados fueron percibidos por la actora en el último semestre de servicios, debe la entidad demandada realizar una nueva liquidación pensional que los incluya. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 8 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, presentada por MARTHA ELENA BORDA VARGAS. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.