🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07519-01(8101-05)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07519-01(8101-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSION DE JUBILACION - Magistrado de altas cortes / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Aplicación del régimen de los congresistas / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACIONNorma aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Evolución jurisprudencial / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Aplicación del reajuste del cincuenta por ciento a los magistrados de altas cortes pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 / DEVOLUCION DE PENSION PAGADA EN EXCESO - No hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe / PAGO DE LO NO DEBIDO - Principio de la buena fe NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia de la misma fecha y ponente, Exp. 1152-07, Actor: JUAN HERNANDEZ SAENZ.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de fechas 12 de octubre de 2000, Exp. 170-00, Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; 3 de agosto de 2006, Exp. 20001-03890, Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA; 12 de octubre de 2000, Exp. 1047, Ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA y 11 de octubre de 2007, Exp. 3968-03, Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE y de la Corte Constitucional del 23 de octubre de

2003, Exp. SU-975 de 2003, Ponente: MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA.

PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADO DE ALTAS CORTESPrescripción de las diferencias causadas en la mesada pensional por realización de ajuste La parte demandada solicita se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la prescripción trienal solicitada por la entidad demandada, es necesario aclarar que se toma como punto de partida los 3 años anteriores, contados a partir de la formulación del derecho de petición, mas no de la radicación de la demanda, pues esta fórmula ha sido acogida por la Sala acudiendo al artículo 102 del decreto 1848 de 1969 que contempla la prescripción de los derechos laborales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., febrero siete (7) de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07519-01(8101-05)

Actor: LUIS FERNANDO PAREDES ARBOLEDA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 4 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el

doctor LUIS FERNANDO PAREDES ARBOLEDA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la nulidad de la Resolución No. 02562 de 28 de febrero de 2002, por medio de la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social niega la aplicación del reajuste especial de su pensión de jubilación solicitada con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y del acto administrativo No. 002270 del 29 de abril de 2003 que confirmó la decisión impugnada. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado reajustar la pensión de jubilación conforme al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 en suma equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que hayan devengado los congresistas en ejercicio desde el 1 de enero de 1994 hasta la fecha en que dicho reajuste se cancele efectivamente, incluyendo factores como sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, navidad y otras asignaciones disfrutadas; de igual manera pide que se disponga que dicho reajuste se incremente mes a mes teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y los intereses moratorios desde su exigibilidad, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Relata el actor en el acápite de hechos, que mediante Resolución No. 5904 de 23 de julio de 1982 la Caja Nacional de Previsión le reconoció pensión de jubilación como Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia la que ha

vendido disfrutando desde el 1 de agosto de 1967 hasta la fecha. Indica que a través de la Resolución No. 5904 de 23 de julio de 1982 la entidad demandada reajustó la pensión reconocida en razón a que el actor se desempeño como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura desde el 14 de enero de 1980 hasta el 3 de mayo de 1982. Expone que el día 03 de mayo de 2001 elevó solicitud de reajuste especial de pensión con fundamento en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 4 de 1992, artículo 17 del decreto 1359 de 1993, artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y las sentencias T-463/95 del 17 de octubre de 1995, T1752/2000 del 15 de diciembre de 2000 proferidas por la H. Corte Constitucional; petición que fue resuelta negativamente mediante los actos acusados. Indica que la mesada pensional del mes de junio del año 2003 fue por la suma de $2.820.432,85 y que el salario devengado por un Congresista es el certificado por el pagador del Senado de la República, razón por la cual considera que su pensión debe ser equivalente a la de un ex Congresista. Invoca como normas violadas los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 5°,6° y 7° ,15, 16 y 17 de la Ley 4 de 1992; 17 del Decreto 1359 de 1993; 3° del Decreto 1293 de 1994, 28 del decreto 104 de 1994; 28 del

Decreto 74 de 1995. Fundamenta el concepto de la violación de la ley señalando que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 que en su artículo 17 dispuso que los senadores y representantes a la Cámara que se hubieren pensionado con anterioridad a la Ley 4 de 1992 tenían reajuste al derecho de la mesada pensional por una sola vez y que en ningún caso dicho caso podría ser inferior al 50% de la pensión que tenia derecho los actuales congresistas, porcentaje que fue elevado al 75% por la H. Corte Constitucional y que se ordenó que tal reajuste tendría efectos fiscales a partir de 1 de enero de 1994. Señala que la Ley 4° de 1992 y el Decreto 104 del mismo año, colocaron en igualdad de condiciones en esta materia a los congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pero que la entidad accionada mediante el acto acusado niega el reajuste solicitado argumentado que el artículo 17 del Decreto 1359/93 señala claramente que se aplica en forma restrictiva a Senadores y Representantes de la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 y que no indica que deba ser aplicado a Magistrados y/o ex Magistrados pensionados antes de la citada Ley. Por tal razón expresa que es una exégesis excesivamente literal e injusta contraria a las normas y principios de la Constitución Política, la Ley y los Reglamentos. Resalta que si el Decreto de 1993 hubiese querido que el reajuste pensional hubiese sido para los Magistrados de las Altas Cortes jubilados con

anterioridad a 1992, lo hubiera establecido de materia clara y específica, y ello llevaría a desconocer el imperio expreso de la igualdad constitucional y legal. Igualmente señala que la Constitución y la Ley han reconocido una igualdad jerárquica de trato y dignidad entre Magistrados de las Altas Cortes y miembros del Congreso Nacional, por lo cual siempre han disfrutado de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales, trato igualitario que confirmó el artículo 5 del Decreto 545 de 1997. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en razón a que con la expedición del Decreto 104 de 1994, la intención del legislador versa sobre el reconocimiento pensional para los Magistrados de la Altas Cortes, mas no para el reajuste de las pensiones de dichos funcionarios en los términos de los Congresistas. Resalta que la pretensión del actor se dirige a que por su condición de ex Magistrado de una de las Altas Cortes se le reajuste o reliquide la pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 4 de 1992, los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994; en un 75% del ingreso mensual promedio por todo concepto que hubiese recibido un congresista con efectividad a partir del 1 de enero de 1994. Esboza que de la lectura de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 la aplicación de reajuste pensional es restrictiva y únicamente para quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de

Senadores o Representantes, por lo que no puede hacerse extensiva al actor por no reunir las condiciones que impone la Ley. Manifiesta que posteriormente se expidió el decreto 0104 del 13 de enero de 1994, frente al cual advierte que dicha disposición ordena un reconocimiento pensional para los Magistrados de las Altas Cortes sin que permita el reajuste de la pensión en los términos de los congresistas a los ex Magistrados de la Corte. Advierte que el Decreto 1359 de 1993 estableció el reajuste excepcional para ex Congresistas y el Decreto 104 ordenó reconocer la pensión en términos excepcionales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección B, mediante providencia de 04 de marzo de 2005, declaró la nulidad de la Resolución No. 02562 del 28 de febrero de 2002 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la Resolución 002270 del 29 de abril de 2003 expedida por la Oficina Jurídica de la Caja mencionada, por medio de las cuales se negó el reajuste de jubilación al demandante, y ordena el reajuste de la pensión de jubilación que actualmente disfruta en los términos del artículo 17 del decreto 1359 de 1993, esto es el pago de la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista por concepto de su mesada pensional y lo percibido por el demandante , a partir del 1° de enero de 1994. El reajuste

pensional será reconocido a partir del 3 de mayo de 1998, por prescripción trienal. Consideró el Tribunal que existen diversos regímenes especiales de jubilación tal como el establecido para los docentes, empleados de la Rama Judicial, Procuraduría, y Congresistas, a quienes se les aplica las normas especiales; sin embargo, cuando a favor de un funcionario no se establece régimen especial se le debe aplicar la normatividad contenida en el régimen general de pensiones. Señaló que la normatividad vigente para el reajuste especial de pensión solicitado por el actor esta contemplado en los artículo 17 de la ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. De dicha normatividad concluyó que si a partir de 1994 se han venido aplicando los Decretos que establecen el régimen pensional para los Magistrados de las Altas Cortes teniendo en cuenta los mismos factores salariales de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara no existe razón para que no se aplique a los funcionarios pensionados antes de la vigencia de la ley 4 de 1992. Cita apartes de la providencia de fecha 12 de octubre de 2000, magistrado ponente Doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO radicado No 170-00, actor Juan Antonio Benavides, para fundamentar su decisión y puntualiza que la accionada deberá reajustar la pensión de jubilación del actor en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, pagando la diferencia que resulte entre lo que efectivamente canceló por concepto de mesada pensional y lo que debía pagar, que era 50% del valor de la pensión a que tenían

derecho los congresistas en el año 1994, reajuste efectivo a partir de 1994 , de conformidad con la constancia expedida por el Jefe de la Sección de Pagaduría del H. Senado de la República. Frente a dicho proveído el Magistrado CESAR PALOMINO CORTES salvo su voto, expresando que el actor no debió beneficiarse de tal preceptiva por que cuando entró en vigencia el Decreto 104 de 1994, tenía más de 25 años de pensionado, lo que significa que ya no era magistrado sino jubilado y la norma equiparó tales condiciones laborales de los magistrados de las Altas Cortes con los Congresistas. De otro lado, argumenta su posición señalando que al Magistrado de la Alta Corte que se pensiona con posterioridad al conjunto normativo expedido con ocasión de la Ley 4 de 1992 y en especial de acuerdo con los Decretos que salarial y prestacionalmente equipararon la condición de Magistrado de Alta Corte y Congresista no se pueden poner en duda sus derechos y que por ello no se puede comparar el caso de autos, pues los beneficios de una Ley de pensiones no se pueden hacer extensivos retroactivamente a situaciones consolidadas en vigencia de otras leyes; por último enfatiza que la decisión adoptada no es la correcta con el argumento de corregir una supuesta inequidad en las mesadas de los ex magistrados que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4° de 1992 pues señala que se comete una injusticia mayor con el resto de jubilados y con los actuales cotizantes al sistema. El Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO aclaró voto (fls. 216218)

El RECURSO DE APELACION Inconformes con la decisión de primera instancia los apoderados judiciales de la parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación ( fls 224230 y 231 a 234 respectivamente). El apoderado de la parte actora solicita se modifique la sentencia impugnada en el sentido de aumentar al 75% el valor del reajuste de la mesada pensional de su poderdante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4° de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 lo que fundamenta con los argumentos esgrimidos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T463 del 17 de octubre de 1995. La apoderada judicial de la entidad demandada solicita se revoque el fallo apelado y reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Recalca que al libelista no le asiste derecho a la reliquidación dado que el legislador delimitó el tiempo de aplicación de las norma y solo quiso incluir a quienes tuvieran la investidura de Congresistas de la República a partir del 18 de mayo de 1992, razón por la cual concluye que es una norma de carácter especial y restrictivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allega al expediente fallos en donde se decidieron favorablemente las pretensiones en casos similares al de autos, como argumento tendiente a obtener la prosperidad de las pretensiones ( fls. 251298) La parte demandada hace un recuento de las normas que pretende que se apliquen al caso en cuestión. De otro lado, hace referencia a la sentencia SU-0975/03 con ponencia

del Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en la cual se señala que de conformidad con el inciso 230 de la Constitución en ausencia de ley positiva aplicable, se procede a llenar el vacío normativo mediante la aplicación analógica del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 de conformidad con el principio de equidad y demás criterios auxiliares de interpretación como la doctrina y la jurisprudencia, ordenando en consecuencia que los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la ley 4 de 1992 cuyas pensiones fueran inferiores al 50% de la pensión a que tenían derecho los magistrados en el año 1994- (fecha de la homologación) tienen derecho a que su pensión se reajuste especialmente por una sola vez, de forma que su pensión no sea inferior al 50% mencionado. Solicita se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala definir si el Señor LUIS FERNANDO PAREDES ARBOLEDA (QEPD) tiene derecho a que Cajanal le reajuste la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, por haber adquirido la pensión de jubilación como Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia. De lo probado en el proceso

Mediante Resolución No. 05589 del 5 de septiembre de 1967, Cajanal reconoció a favor de Luis Fernando Paredes Arboleda, pensión vitalicia de jubilación, según consta en los folios 2 a 4. Por medio de la Resolución No. 5904 de julio 23 de 1982 Cajanal reajustó la pensión del actor (fls. 5-8) Mediante Resolución No. 02562 del 28 de febrero de 2002, se negó la solicitud de reajuste especial, por medio de la Resolución No. 00270 expedida por la Jefe de Oficina Jurídica de la Caja. Análisis de la Sala Mediante la ley 4ª de l992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Su artículo 17 estableció: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista, y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”

La norma transcrita atendió razones de justicia y equidad, promoviendo la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones, para los Representantes y Senadores. En cumplimiento de dicho mandato legal, el ejecutivo expidió el decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. El artículo 1º de este decreto señaló: “El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.” El artículo 6° de la misma norma señaló el porcentaje mínimo de liquidación pensional, así: “La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al limite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la ley 71 de 1988.” No obstante, el artículo 17 de la mencionada norma, en cuanto al reajuste pensional a que tienen derecho los pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, dispone:

“Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. ... Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.(...)” Conforme al contexto normativo expuesto, le compete a la Sala definir cuál es el reajuste que se debe aplicar a los Magistrados de Altas Cortes pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, más específicamente, antes de que a ellos se les extendiera el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, como en el sub lite. En el presente caso el demandante argumentó que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de los Congresistas a partir del 1º de enero de 1994, y por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de ellos, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional. El tema ha sido ampliamente tratado en vía de revisión constitucional tal y como consta en diversas tutelas que son objeto de cita por parte de la actora en este proceso; así mismo en la sentencia SU-975-03 de 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional unificó el criterio

sobre la materia y manifestó: “A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 – norma que con el “reajuste especial” aminora la desproporción entre dichos grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional–, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Es así como la mesada pensional para ex magistrados oscila hoy en día entre cerca de 800 mil pesos (la más baja), 3 millones de pesos (la pensión promedio) y cerca de 9 millones (la más alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios millones, los 9 millones de pesos. La diferencia del nivel de las pensiones entre ex magistrados y magistrados es manifiesta: los primeros perciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bajo el régimen de la Ley 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos,1 incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un “reajuste especial”, como sí sucedió para el grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas. Por otra parte, incluso el tope límite al monto de la pensión establecido en el

régimen pensional ordinario (Ley 100 de 1993) –veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 18)– para servidores públicos, en muchos casos, duplica, triplica e, incluso, sextuplica lo que ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 perciben como pensión luego de veinte años o más de servicio, razón de más para concluir que en el presente caso existe una clara y manifiesta desproporción en el trato de los grupos objeto de comparación. La gran desproporción presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervención de la Corte en aras de impedir tal desproporción. En efecto, en concepto de la Corte, cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuantía, lo cierto es que el beneficio de tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectación de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, grupo que no fue objeto de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitativo entre personas que han desempeñado cargos de responsabilidades y funciones semejantes. Dada la contundencia de la desproporción entre la afectación de los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, se vulnera el artículo 13 de la Constitución que, así se reconozca una potestad de configuración al

Congreso y al Ejecutivo en materia pensional, prohíbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Cualquiera que sea el factor objetivo que justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los márgenes de lo equitativo. En el presente caso tales límites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes. … Cuando el Gobierno Nacional, es decir, el órgano constitucionalmente competente para desarrollar la ley marco sobre las pensiones dentro del régimen especial de los congresistas, constató la existencia de una desproporción entre un grupo de pensionados antes de la Ley 4 de 1992 (los ex congresistas) y un grupo de pensionados después de su vigencia (los congresistas), ambos dentro del mismo régimen especial, decidió que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo. En otras palabras, el procedimiento, para superar la desproporción, aplicado por el órgano 1 María Luisa Borda de Bravo (84 años de edad) con pensión de ca. $809.000 pesos en 2001 (Exp. T-498532). constitucionalmente competente para configurar los regímenes pensionales fue el siguiente: a) Tomar la pensión recibida por el grupo más beneficiado –los actuales congresistas–, b) comparar dicha pensión con la recibida por el grupo menos beneficiado en ese momento –año 1993–, c) ordenar que, en caso de que la diferencia entre ambas pensiones sea superior

al 50% de la pensión mayor, se efectúe un reajuste especial por una sola vez. Dicho reajuste especial consiste en elevar la mesada pensional en la suma que sea necesaria hasta que ésta alcance el 50% de la pensión del grupo más favorecido, lo cual se efectúa caso por caso. La Corte ha constatado una omisión normativa para evitar la desproporción entre el grupo de ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y el grupo de magistrados pensionados después de su vigencia que lleva a una desproporción que vulnera el derecho a la igualdad. Procede, en consecuencia, llenar este vacío normativo mediante la aplicación analógica de la regla jurídica antes descrita, puesto que la situación de hecho de los ex magistrados respecto de los magistrados que se pensionaron después de la fecha indicada es similar, dentro de un mismo régimen especial, en todo lo jurídicamente relevante a la situación de los ex congresistas, a quienes sí se reconoció el reajuste especial cuando fueron comparados, también dentro de un mismo régimen especial, con los congresistas que se pensionaron después de la fecha indicada.”. De otro lado, esta Corporación ha sido reiterativa en aceptar que las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes se deben homologar a las pensiones de los Congresistas sin importar cuando se adquirió el derecho, vale decir, si fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Las diversas tesis han girado en torno al incremento a que tienen derecho los Ex Magistrados de las Altas Cortes2 . Finalmente este tema fue objeto de unificación en la Sección Segunda

de esta Corporación y por seguridad jurídica se acoge para resolver la controversia. La tesis es del siguiente tenor:3 -4. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2006, Exp. No.25000232500020010389001, Actor: Rosa Guzmán de García, C.P. Dr. Alberto Arango M; sentencia del 12 de octubre de 2000, Exp. No. 1047, demandante Jose enrique Arboleda Valencia. M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela G. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2007, Exp 25000232500020000591301 (NI 3968-2003) Actor: Guillermo Dávila Muñoz. M.P Jesus María Lemos B. 4 No obstante lo anterior, el ponente consigna su criterio particular con fundamento en el cual considera que el reconocimiento debe efectuarse con el porcentaje equivalente al 75% con los siguientes argumentos: “A. Esta Corporación en sentencia del 12 de Octubre de 2000, Exp. No. 1042 – 821-00, Actor José Enrique arboleda, M.P. Carlos Orjuela Góngora, sostuvo que el reajuste de la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, se originó, en razones de equidad y “En este orden de ideas, como el actor fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 pues su pensión fue reconocida a partir del año 1982 (folios 76 a 82),

tiene derecho a que su prestación sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. No es posible acceder a la reliquidación en porcentaje del 75% porque la norma original que previó el reajuste especial para los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 lo fijó en un 50%, al establecer que “… tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.”. (Artículo 17 del Decreto 1359 de 1993). Lo que pretendieron el Legislador y el Gobierno Nacional fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los excongresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente justicia con aquellos pensionados cuya mesada sería desactualizada, en relación con la mesada pensional de los actuales Congresistas, o que habilita para que en un plano de igualdad, y conforme a la voluntad del legislador, se aplicque esta reliquidación para los ExMagistrados de las Altas Cortes. En esa dirección procede el análisis jurídico para dar aplicación al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el

Decreto 1359 de 1993 que la desarrolló. Sobre la cuantía, la jurisprudencia señalada sostiene que el valor mínimo d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...