CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07663-01(1751-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07663-01(1751-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPETENCIA – Determinación conforme a la Ley 954 de 2005 / CUANTIA – Determinación para efectos laborales El parágrafo del artículo 1º de la Ley 954 de 2005 establece que mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en al artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Además, el citado parágrafo determinó que las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, desde el 27 de abril de dicho año, hasta el 1º de agosto de 2006, cuando entraron a operar los Juzgados Administrativos. Por su parte el artículo 134 E del C.C.A., en el inciso 3º establece que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta sus frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Para efectos de cuantificar los 3 años a que hace referencia el artículo anterior, la Sala precisa que éstos deben contarse desde la fecha de la presentación de la demanda hacia atrás, además, el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la
competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - Subsección “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, veintinueve de marzo (29) de dos mil seis (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07663-01(1751-06)
Actor: ALFONSO BARRAGAN SALGUERO
Demanadado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del cinco (5) de mayo dos mil seis (2006), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ALFONSO BARRAGÁN SALGUERO solicitó que se declarara la nulidad del oficio N0 335 del 13 de mayo de (2003) suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a dicha Entidad, el pago de los ajustes correspondientes a los años de 1997 a 2003, tomando como base el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.
Además solicitó el pago indemnizatorio por lucro cesante y daño emergente, así como el pago de intereses corrientes y de mora. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 numeral 6º literal b) del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos, conocen de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y la cuantía para efectos de establecer la competencia, cuando se trata de prestaciones periódicas, se determina teniendo en cuenta el valor de los emolumentos reclamados en la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma sin pasar de tres (3) años. En el presente caso la cuantía para establecer la competencia será la que corresponda al valor del porcentaje del reajuste pensional reclamado por el demandante desde el momento en que pretende el mismo, hasta la presentación de la demanda, sin exceder el término de tres (3) años, lo cual equivale a diecisiete millones cuatrocientos treinta y ocho mil sesenta y seis pesos ($ 17.438.066), valor que resulta del ajuste contado desde 1997. Según la Ley 954 de 2005, para que el proceso sea de dos instancias debe ser mayor a los cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales, esto es, cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000.00), cifra que no supera la cuantía del presente caso, por tanto, no procede el recurso de apelación. FUNDAMENTO DE LA QUEJA Alega el recurrente que la cuantía de la demanda fue establecida inicialmente en
sesenta y cinco millones, tres mil setecientos nueve pesos ($65.003.709.00), valor que al momento de presentar la demanda superaba el límite establecido para que el proceso fuera conocido por el Tribunal Administrativo en primera instancia. Disiente de la forma como el Tribunal tomó los valores para efectos de determinar la cuantía de la demanda, en consideración a que los tres años que deben tenerse en cuenta para establecerla, no son los tres primeros reclamados en la demanda, sino los tres últimos, contados hacia atrás, desde la presentación de la misma, o sea, desde el 11 de septiembre de 2003. Considera que el cálculo de los tres últimos años, es el que debe tenerse en cuenta para efectos de la cuantía de la demanda, porque son los que más se aproximan a los valores que eventualmente debería pagar la demandada en un proceso laboral, a pesar de que la prescripciones sociales en la Policía Nacional no son de tres sino de cuatro años, tal como lo establece el Decreto Ley 1212 de 1990, que contiene el régimen prestacional de los Oficiales de la Policía Nacional. Alega que la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 28 de marzo de 2006, estableció que el salario mínimo legal mensual para establecer la cuantía y así fijar la competencia en única o primera instancia debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso. Finalmente considera que como el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2003, fecha de presentación de la demanda, era de trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000.00), y la cuantía se estableció en cuarenta y tres millones
cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 43.422.460.oo), teniendo en cuenta únicamente los tres últimos años de las prestaciones periódicas solicitadas, es claro que era de conocimiento del Tribunal Administrativo en primera instancia, por cuanto la cuantía establecida en la demanda supera los cien (100) salarios mínimos vigentes en el momento de la presentación de la misma. CONSIDERA ALFONSO BARRAGÁN SALGUERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declararan la nulidad del oficio N0 335 del 13 de mayo de 2003 suscrito por el director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el pago de los ajustes correspondiente, durante los años de 1997 a 2003, tomando como base el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Así mismo solicitó indemnización por lucro cesante y daño emergente como también el pago de intereses corrientes y moratorios. Para determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: El parágrafo del artículo 1º de la Ley 954 de 2005 establece que mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en al artículo 42 de la Ley
446 de 1998. Además, el citado parágrafo determinó que las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, desde el 27 de abril de dicho año, hasta el 1º de agosto de 2006, cuando entraron a operar los Juzgados Administrativos. Por su parte el artículo 134 E del C.C.A., en el inciso 3º establece que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta sus frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Para efectos de cuantificar los 3 años a que hace referencia el artículo anterior, la Sala precisa que éstos deben contarse desde la fecha de la presentación de la demanda hacia atrás, además, el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda.1 Descendiendo al caso en examen, la Sala observa que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual deben contarse los tres años de que trata el artículo 134 E del C.C.A. Conforme a lo anterior la cuenta se determina así:
VALOR VALOR QUE
MENSUAL DE DEBIO
DIFERENCIA
AÑO LA PAGARSE DE MESADAS VALOR
MENSUAL
S ASIGNACION ACUERDO PAGADA IPC 2000 5.825.576.00 6.343.475.00 517.899.00 6 3.107.394.00 2001 6.039.374.00 6.898.529.00 859.155.00 14 12.028.170.00 2002 6.329.260.00 7.426.266.00 1.097.006.00 14 15.358.084.00 2003 6.329.260.00 7.945.362.00 1.616.120.00 8 12.928.960.00
TOTAL 43.422.608.00
Así las cosas, al considerarse la cuantía en cuarenta y tres millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos ocho pesos ($43.422.608) , es claro que el proceso e s de 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 28 de marzo de 2006, exp..7678-2005.M.P. Doctor Jaime Moreno García. conocimiento del Tribunal Administrativo en primera instancia ya que la cuantía al momento de la presentación de la demanda, supera los 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, esto es, treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.2000.000.00). En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE DECLÀRASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia providencia del 9 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Por Secretaría remítase copia de ésta providencia y ofíciese al Tribunal de origen, para que remita el expediente.
CÓPIESE , NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
JESÚS M.LEMOS BUSTAMANTE BERTHA L. RAMIREZ DE PAEZ
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario.