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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Monto. Determinación Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 establecieron un procedimiento con términos precisos y perentorios para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de precaver la mora de la administración pública en el cumplimiento de dicha prestación social. Este conjunto normativo se complementó con el parágrafo del artículo 2, según el cual cuando la Administración no cumple con los términos indicados en el procedimiento administrativo especial mencionado, el servidor público afectado tiene derecho a reclamar una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Fecha a partir de la cual se debe contar la indemnización En el caso en concreto la demandante presentó la petición de liquidación de sus cesantías definitivas ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el 16 de mayo de 2002, como consta en respuesta de la entidad, obrante a folio 6; por lo tanto desde esa fecha deben computarse los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, esto es, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha Resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que se

contabilicen un total de sesenta (60) días hábiles a partir de la petición más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente (así lo indica el artículo 2 de la Ley 244 de 1995), esto es de cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles. En estas condiciones, deben contarse sesenta y cinco (65) días hábiles desde el 16 de mayo de 2002 para determinar la fecha a partir de la cual se incurrió en mora por parte de la entidad, lo cual significa que el pago de las cesantías definitivas debió realizarse a más tardar el 22 de agosto de 2002, con lo que resulta evidente que la Administración incurrió en mora pues el pago de la prestación social se efectuó el 26 de febrero de 2003, según se aprecia en la Resolución No. 2917 del 27 de diciembre de 2002, en el aparte de la notificación MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Ocurrencia si se paga el día de notificación de la resolución de reconocimiento y pago cuando su expedición es extemporánea La Sala desestima el argumento atinente a que la Administración no incurrió en mora por cuanto el pago se efectuó el mismo día de la notificación de la Resolución No. 2917 del 27 de diciembre de 2002, por la cual se ordenó el pago, pues para dicha fecha la Dirección Seccional de Administración Judicial había retardado ya varios meses el pago de las cesantías definitivas, excediendo los términos de la Ley 244 de 1995, que no deben apreciarse por separado sino en

su conjunto; de no ser así la Administración podría dilatar indefinidamente la fecha de expedición de la resolución que dispone el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, burlando con ello el propósito de la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05)

Actor: ANA TULIA ROMERO DE BARBOSA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda formulada por Ana Tulia Romero de Barbosa contra La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la

Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La demanda Ana Tulia Romero de Barbosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encaminada a obtener la nulidad del Oficio SPS No. 219 del 27 de mayo de 2003, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se le negó el pago de los dineros que

como sanción establece el artículo 2 de la ley 244 de 1995 de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los dineros adeudados por concepto de la mora en la cancelación de sus cesantías; ordenar el pago de los intereses causados, desde el día en que se hizo obligatoria la obligación hasta el día en que se cubra; dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y ajustar las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo indica el artículo 178 del C.C.A.. La libelista basó su petitum en los siguientes hechos: La actora se retiró del servicio activo por voluntad propia el 30 de abril de 2002, por haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación. El 16 de mayo de 2002 solicitó a la Jefatura de Prestaciones Sociales de la Rama Judicial el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. El 16 de agosto de 2002 reitero la petición de que le fuera reconocido y entregado el dinero de sus cesantías, y además, en razón a la mora, le fuera liquidado y pagado el valor correspondiente a la indemnización conforme al articulo 2 de la ley 244 de 1995. Mediante Oficio SPS No. 525 del 2 de agosto de 2002, suscrito por la Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial, se le comunicó que sus cesantías ya se encontraban liquidadas, que el pago se encontraba pendiente de la delegación de los recursos presupuestales por parte del Ministerio de Hacienda y que la cancelación de las sumas adeudadas se haría teniendo en cuenta el orden cronológico de las solicitudes pendientes de pago. Por Resolución No. 2917 del 27 de diciembre de 2002, notificada el 26 de febrero de 2003, se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías, situación que generó la expedición del cheque correspondiente, pero sin liquidar ni agregar a la cantidad reconocida y entregada la indemnización establecida por la ley 244 de 1995, como resarcimiento por la mora en el pago de las cesantías. El 5 de marzo de 2003, en escrito dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, solicitó que le fuera reconocido, liquidado y pagado el valor correspondiente a un día de salario por cada día de mora en que incurrió la entidad en el pago de sus cesantías. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio SPS No. 219 del 27 de mayo de 2003, le comunicó a la actora que su solicitud había sido negada, argumentando que ninguna norma autorizaba el pago de intereses a las cesantías, por ser el judicial un régimen especial, tergiversando de esta manera el objeto de la petición formulada por la actora, toda vez que nunca pidió el pago de intereses sobre cesantías sino el pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995. Normas violadas

De la Ley 244 de 1995, los artículos 1 y 2. La sentencia de primera instancia En sentencia del 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 67 a 74): Se desprende de los hechos aducidos en la demanda que el mismo día en que fue notificada la Resolución que ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora, le fue entregado el cheque correspondiente al valor de las mismas. La entidad demandada le pagó las cesantías a la actora en forma concurrente con la notificación de la Resolución que ordenó su pago, sin mediar lapso alguno entre una y otra actuación, por lo que no incurrió en la mora establecida en el articulo 2 de la ley 244 de 1995. La actuación de la administración se ajustó a derecho toda vez que no se vio inmersa en la sanción por mora en el pago de las cesantías, pues no se excedió el termino de 45 días que debe mediar entre el reconocimiento y el pago de las mismas. El recurso de apelación La actora, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 75 a 82): Se retiró del servicio por voluntad propia el 30 de abril de 2002 y el 16 de mayo de 2002, es decir, 10 días después de su retiro, presentó toda la documentación exigida por la reglamentación para acceder al pago de las cesantías definitivas, las que sólo le fueron pagadas el 26 de febrero de 2003, nueve meses y diez días

después de presentada la documentación. Es indudable e incuestionable que los términos previstos por los artículos primero y segundo de la ley 244 de 1995 para el pago de la prestación fueron desconocidos por la administración. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo primero de la ley 244 de 1995, la entidad pagadora disponía para expedir la Resolución que reconociera el derecho y ordenara su pago de un termino categórico y perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la documentación exigida para ello. Según el artículo segundo ibidem, una vez expedida la Resolución, la administración contaba con un plazo de 45 días para pagar los dineros reconocidos por la Resolución. Presentó la documentación exigida para que le fuera reconocido el derecho el 16 de mayo de 2002 y ella no fue objetada; los dineros correspondientes a sus cesantías definitivas le tenían que ser entregados dentro de los sesenta días siguientes, es decir, a más tardar el día 14 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual comenzó a presentarse la moratoria de conformidad con lo dispuesto por la ley 244 de 1995. No se puede de ninguna manera, como se hizo en la sentencia, separar lo dispuesto por el artículo primero de lo establecido por el artículo segundo, toda vez que ellos están correlacionados y por lo mismo, el término del primero define la iniciación del término del segundo. No tiene razón de ser que habiendo presentado la documentación requerida para acceder al pago de las cesantías definitivas el 16 de mayo de 2002, tan solo le fueran pagadas el 23 de febrero de 2003, es decir, casi un año después, y menos aún tiene justificación que existiendo una ley que obliga al pago de la prestación

dentro de un término preestablecido, se patrocine que la administración pague las cesantías cuando lo tenga a bien. Consideraciones El problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a la legalidad el Oficio SPS No. 219 del 27 de mayo de 2003, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que le negó a la demandante, ANA TULIA ROMERO DE BARBOSA, el pago de los dineros que como sanción establece el artículo 2 de la ley 244 de 1995, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas. Los hechos probados La actora prestó sus servicios a la Rama Judicial del 1 de julio de 1978 al 30 de abril de 2002, siendo su último cargo el de auxiliar judicial del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. (Fl. 14). El 16 de mayo de 2002 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La solicitud fue radicada con el número 010925. (Fl. 6). Mediante oficio SPS 525 del 2 de agosto de 2002 la Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le informó a la actora que la documentación anexa a la solicitud de cesantías se encontraba en regla. (Fl. 5). Por oficio SPS No. 496 del 26 de agosto de 2002, el Jefe de Prestaciones Sociales, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, le comunicó que la solicitud de cesantías definitivas

entró a ocupar el puesto 7 dentro del listado general de cesantías definitivas pendientes de pago y que apenas la entidad contara con disponibilidad presupuestal las pagaría de acuerdo con el orden cronológico de presentación de la petición. (Fls. 6 a 8). El 27 de diciembre de 2002, por Resolución No.2917 proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se le reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía definitiva. Tal acto fue notificado el 26 de febrero de 2003 (Fl. 14 y 15 fte. y vto.), fecha en la cual le fue pagada efectivamente la prestación, según se admite en la demanda. (Fl. 23). El 5 de marzo de 2003 la actora solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial adicionar la Resolución No. 2917 de 27 de diciembre de 2002, en el sentido de liquidar y ordenar el pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 244 de 1995. (Fls. 9 a 13). Por medio de Oficio SPS No. 219 de 27 de mayo de 2003, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se le negó el pago de los dineros que como sanción establece el articulo 2 de la ley 244 de 1995, argumentando que “ninguna norma legal autoriza el pago de intereses sobre cesantías retroactivas.”. (Fls. 3 y 4). Aclaración previa Se aduce en la contestación de la demanda que el Oficio SPS 219 de 27 de mayo

de 2003, impugnado en la presente contención, es una decisión secundaria, en cuanto se limita a ratificar el acto administrativo principal que es la Resolución No. 2917 de 2002. Se advierte igualmente que contra el oficio en cita no se interpusieron los recursos de ley y, por ende, no se agotó la vía gubernativa. En criterio de la Sala no le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada, por cuanto, en primer término, si no se interpusieron los recursos contra el Oficio SPS 219 de 27 de mayo de 2003 fue precisamente porque la administración no le hizo saber a la interesada qué recursos procedían contra el mismo, por lo que mal puede ahora entrar a alegar en su favor su propio error. Como se incumplió el mandato contenido en el artículo 47 del C.C.A., surge a favor de la persona afectada por el pronunciamiento de la administración el derecho de concurrir directamente ante el juez administrativo. De otro lado, aún cuando la Resolución 2917 de 2002 y el Oficio SPS 219 se refieren a la misma prestación están definiendo dos temas distintos pues mientras la primera liquida y ordena el pago del auxilio de cesantía definitiva, el segundo niega el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. La inconformidad de la actora no se relaciona con la liquidación de su cesantía sino con la falta de acatamiento de lo previsto en el parágrafo 2 de la ley 244 de

1995. En este sentido la mora real en el pago de las cesantías definitivas sólo puede percibirse en toda su magnitud al momento del pago de la prestación, por tanto no era materialmente procedente interponer recursos en la vía gubernativa

contra la Resolución 2917 de 2002 por no abordar el asunto objeto de esta controversia y como la administración no indicó los que podían presentarse contra el oficio SPS 219 carece de peso legal y fáctico el argumento de que la demandante omitió agotar la vía gubernativa respecto de la decisión que le negó la indemnización. Por lo expuesto se considera que no hay ineptitud sustantiva de la demanda. Análisis de la Sala Antes de resolver el problema planteado debe la Sala, insistir que el tipo de acción procedente para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, art. 85 del C.C.A., y no la acción ejecutiva, como en diferentes oportunidades se ha considerado1. Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 establecieron un procedimiento con términos precisos y perentorios para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, con el fin de precaver la mora de la administración pública en el cumplimiento de dicha prestación social. Este 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, actor José Bolívar Caicedo Ruiz, expediente No. 76001233100020000251301 (2777-2004). conjunto normativo se complementó con el parágrafo del artículo 2, según el cual cuando la Administración no cumple con los términos indicados en el procedimiento administrativo especial mencionado, el servidor público afectado tiene derecho a reclamar una indemnización equivalente a un (1) día de salario

por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. El texto de las normas es el siguiente: Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 ”Artículo 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas,

para lo cual solo (sic) bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (...)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado2, por su parte, ha precisado la fecha a partir de la cual se debe contar la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas : “(...) conforme al artículo 1 de la ley 244 de 1995 las entidades dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de Cesantías Definitivas, están obligadas a expedir la respectiva resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la misma ley tienen un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo para cancelar la prestación. En este caso el demandante solicita que se declare el silencio administrativo negativo frente a su petición del 9 de marzo de 1999 es decir que esta es la fecha que puede tomarse para efecto de contabilizar la aplicación de los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995. Así entonces, si los 15 días hábiles para la expedición del acto de liquidación se cumplieron el 31 de marzo de 1999 y los 45 días hábiles con los que contaba la entidad para pagar la prestación se cumplieron el 8 de junio de 1999, la sanción de que trata el artículo 2 de la mencionada ley se aplicará sólo a partir de esta última fecha y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Así entonces, resulta acertado ordenar que el valor al que por concepto de

cesantías definitivas e intereses tenga derecho el demandante sea actualizado atendiendo el índice de precios al consumidor, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y hasta el 8 de junio de 1999, momento a partir del cual tiene derecho al reconocimiento de sanción por mora, en las condiciones antes precisadas.”. En el caso en concreto la demandante presentó la petición de liquidación de sus cesantías definitivas ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el 16 de mayo de 2002, como consta en respuesta de la entidad, obrante a folio 6; por lo tanto desde esa fecha deben computarse los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, esto es, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha Resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que se contabilicen un total de sesenta (60) días hábiles a partir de la petición más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente (así lo indica el artículo 2 de la Ley 244 de 1995), esto es de cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles. 2 Sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, actor José Ever Rodríguez Barrero, Radicado : 2020-00 En estas condiciones, deben contarse sesenta y cinco (65) días hábiles desde el

16 de mayo de 2002 para determinar la fecha a partir de la cual se incurrió en mora por parte de la entidad, lo cual significa que el pago de las cesantías definitivas debió realizarse a más tardar el 22 de agosto de 2002, con lo que resulta evidente que la Administración incurrió en mora pues el pago de la prestación social se efectuó el 26 de febrero de 2003, según se aprecia en la Resolución No. 2917 del 27 de diciembre de 2002, en el aparte de la notificación (Fls. 14 a 15). En conclusión, la sanción a la que se refiere el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por mora en el pago de las cesantías definitivas consistente en “un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago” abarca el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 2002 y el 25 de febrero de 2003. Se acogerá la petición en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) y se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la actora, y, consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Para liquidar la indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia, de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los

subsiguientes, y el más reciente una menor y, como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial. Para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. Finalmente, la Sala desestima el argumento atinente a que la Administración no incurrió en mora por cuanto el pago se efectuó el mismo día de la notificación de la Resolución No. 2917 del 27 de diciembre de 2002, por la cual se ordenó el pago, pues para dicha fecha la Dirección Seccional de Administración Judicial había retardado ya varios meses el pago de las cesantías definitivas, excediendo los términos de la Ley 244 de 1995, que no deben apreciarse por separado sino en su conjunto2; de no ser así la Administración podría dilatar indefinidamente la fecha de expedición de la resolución que dispone el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, burlando con ello el propósito de la Ley. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección D, del 23 de septiembre de 2004, que negó las pretensiones de la demanda formulada por Ana Tulía Romero de Barbosa contra La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad del oficio SPS No. 219 del 27 de mayo de 2003, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante, Ana Tulía Romero de Barbosa, identificada con cédula de ciudadanía No.20’608.363 de Girardot, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 22 de agosto de 2002 y el 25 de febrero de 2003, por la mora en el pago oportuno de sus cesantías definitivas, en los términos de la Ley 244 de 1995. De igual modo, se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: 2 Quince (15) días + cuarenta y cinco (45) días + el término de ejecutoria de la resolución que ordena el pago. R = R.H. Indice final Indice inicial En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas desde el veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta

providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE

PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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