CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08196-01(0227-09)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08196-01(0227-09)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CUANTIA - Determinación / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Procesos laborales / PROCESO DE UNICA INSTANCIA TRANSITORIORestablecimiento de la doble instancia al entrar en funcionamiento los jueces administrativos / RECURSO DE QUEJA - Procedencia. Recurso de apelación mal denegado Esta Sección en auto de 12 de julio de 2007, con ponencia de los doctores Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez precisó lo siguiente: (…) En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia transcrita se tiene que a los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente. Para la fecha de presentación de la demanda (3 de octubre de 2003), la cuantía era de $ 5.340.200, es claro que las pretensiones son inferiores a la suma exigida, sin embargo esta Sección en auto de 11 de octubre de 2007 manifestó lo siguiente: En cuanto a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 2006, contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas en única instancia y que
no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo; observa la Sala que debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir esta misma norma. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional, la Ley 446 de 1998 en materia laboral no concibe procesos de única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después del 1 de agosto de 2006, contra fallos proferidos por los Tribunales Administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda halla sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente”. De acuerdo con lo anterior deberá estimarse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 1463-08, 2685-08, 2695-08, 0048-09 y 2214-08.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08196-01(0227-09)
Actor: EDGAR GUIOBANNY GAONA BARAJAS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de 14 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 26 de junio de 2008.
ANTECEDENTES Edgar Guiobanny Gaona Barajas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 3 de octubre de 2003, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - solicitando la nulidad de la Resolución N° 01050 del 2 de julio de 2003, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo de detective 208-06 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Seccional Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior solicita a título de restablecimiento del derecho el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando y se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponde.
EL AUTO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la cuantía estimada por el actor en el presente caso asciende a la suma de $4.137.056, valor que es inferior por el señalado en el Decreto 597 de 1998, para el año de presentación de la demanda ($5.350.000) y por esa razón lo procedente era negar el recurso. En cuanto a la aplicación del Decreto 597 de 1988, en lugar de la Ley 446 de 1998, norma que esta vigente desde la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos y de acuerdo a la reciente jurisprudencia del consejo de Estado, según la cual en los procesos que al momento de entrar a operar los juzgados administrativos se encontraban con auto de traslado para alegar de conclusión o al Despacho para sentencia, debe determinarse la instancia de acuerdo a la normatividad que para el momento de la presentación de la demanda fijaba las cuantías a efectos de garantizar el principio de la doble instancia y no conforme a las reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, norma que cobró vigencia con la entrada en funcionamiento de los juzgados. Esa decir que los procesos que al momento de la presentación de la demanda eran de doble instancia conservan el derecho a ser impugnados. En el presente asunto para el 1° de agosto de 2006 el expediente se encontraba en auto de traslado para alegatos y desde sus inicios se trataba de un proceso de única instancia habida cuenta que la cuantía para el momento de presentación de la demanda no superaba el tope mínimo establecido en el Decreto597 de 1998 para el año 2002 lo procedente era negar el recurso de apelación.
LA QUEJA Señala el apoderado de la parte demandante que la ley 954 de 2005, perdió vigencia desde el 1° de julio de 2006, cuando entraron a operar los juzgados administrativos, fecha a partir de la cual todos los procesos administrativos pasaron a ser de doble instancia. El recurso de apelación interpuesto fue denegado sin que se hubiese dado aplicación a las normas constitucionales y tampoco tuvo en cuenta que para este caso no es aplicable la Ley 954 de 2005. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el artículo 13 de la C.P., por cuanto todos los procesos que actualmente se tramitan, ordinarios de carácter laboral tienen doble instancia y en esas circunstancias se le esta desconociendo ese derecho al actor.
Para resolver se CONSIDERA: El problema jurídico se circunscribe a determinar si el presente proceso es susceptible del recurso de apelación, al haber sido afectado por la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 y posteriormente por la Ley 446 de 1998.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el 7 de julio de 2008, es decir en vigencia de las reglas de competencia la Ley 446 de 1998, las cuales no pueden cumplirse, ya que este asunto tiene una cuantía inferior a los 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y por tanto la competencia estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y la segunda instancia debería surtirse ante el Tribunal, corporación que profirió la decisión impugnada. Para efectos de decidir la Sala dirá lo siguiente:
La Ley 446 de 1998, reguló lo relativo a la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia en materia contencioso administrativa, así mismo, repartió la competencia entre Juzgados Administrativos, Tribunales y el Consejo de Estado, disposiciones que solamente empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, es decir desde el 1º de agosto de 2006. Posteriormente, fue expedida la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo de forma temporal, y se dictaron otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. Esta norma en su artículo 1º readecuó las competencias y estableció las cuantías, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los
procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Es importante señalar que esta Ley estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, ya que a partir del 1º de agosto de ese año entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, deben seguir las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, esta Sección en auto de 12 de julio de 2007, con ponencia de los doctores Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez precisó lo siguiente: “En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los
100 salarios mínimos mensuales. Como en los presentes casos la cuantía es inferior a los 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación. Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (Articulo 4º del C.P.C) El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción. La ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados. Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y
que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia,” Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia transcrita se tiene que a los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente. En el presente proceso, se demanda un acto de insubsistencia, caso en el cual la cuantía se determina por los emolumentos que se pretendan desde cuando se causaron (retiro), hasta la fecha de presentación de la demanda, en aplicación del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al
tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas. Atendiendo lo anotado, los presupuestos a tener en cuenta son: a. Fecha de retiro del servicio b. Último salario o asignación a la fecha de retiro c. Fecha de presentación de la demanda d. Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda. De acuerdo con lo anterior la cuantía de este asunto es la siguiente: 998.965 X 120
Salarios reclamados: ------------------------- = $ 3.995.860 30 998.965 X 120
Cesantías: --------------------------- = $ 332.988 360 690.025 X 120
Prima de Navidad: -------------------------- = $ 332.988 360 499.482 X 120
Prima de Servicios: ---------------------------- = 166.494 360 499.482 X 120
Prima de Vacaciones: --------------------------- = 166.494
360
Total: $ 4.994.824
Para la fecha de presentación de la demanda (3 de octubre de 2003), la cuantía era de $ 5.340.200, es claro que las pretensiones son inferiores a la suma exigida, sin embargo esta Sección en auto de 11 de octubre de 2007 manifestó lo siguiente: En cuanto a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 2006, contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo; observa la Sala que debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos
se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir esta misma norma. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional, la Ley 446 de 1998 en materia laboral no concibe procesos de única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después del 1 de agosto de 2006, contra fallos proferidos por los Tribunales Administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda halla sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente”. De acuerdo con lo anterior deberá estimarse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Edgar Guiobanny Gaona Barajas contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2008. En su lugar CONCÉDESE en el efecto suspensivo. Por secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se sirva remitir el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.