CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08223-01(1463-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08223-01(1463-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECHAZO DE PRUEBAS - Causales / PRUEBAS - Constituye el derecho de las partes que acuden a un proceso / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes involucradas dentro del proceso / JUEZ - Facultades dentro del proceso para limitar recepción de testimonios El articulo 178 del C. de P. C., indica los eventos bajo los cuales el juez debe rechazar las pruebas que pretenden hacer valer dentro del juicio las partes, señalando en primera medida el deber de las mismas de ceñirse al asunto materia del proceso y delimitando el marco general de procedencia de estas, en virtud de lo cual, se tiene que, serán rechazadas las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versan sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. A su vez, las pruebas constituyen el derecho de las partes que acuden a un proceso y principalmente el fundamento de toda pretensión u oposición, en tanto corresponde a la parte actora probar los fundamentos de hecho de su demanda y a la parte demandada los de su excepción o defensa, de donde se erige la realidad jurídica de las partes frente a la Ley, proporcionando al juez certeza a la hora de fallar. Por su parte, el artículo 177 del C.P.C. señala que la carga de la prueba incumbe a las partes involucradas dentro del proceso, de tal manera que de ellas surja el efecto jurídico que ellas persiguen, correspondiendo al juez dentro de la etapa probatoria, su decreto o rechazo de acuerdo a su validez, utilidad y eficacia respecto del asunto materia del proceso, tal como lo señala el articulo 178 ibidem, potestad que amerita desde luego una evaluación
objetiva relacionada directamente con la finalidad de la litis, so pena de incurrir en providencias inhibitorias o en la violación de las garantías procesales de las partes. En efecto, encuentra la Sala que el objeto de las pruebas testimoniales negadas es verificar los supuestos de hecho en virtud de los cuales se alega la existencia de una relación laboral, subordinada y dependiente, tal como se señala en la solicitud de tal prueba y se infiere de los hechos que sustentan la demanda; situaciones de facto, susceptibles de ser probadas a través de testimonios, que sin duda alguna pueden conducir al juez a precisar las condiciones reales de la prestación de los servicios de la demandante y a formar su convencimiento al respecto, más aun cuando las pruebas documentales decretadas no satisfacen el objeto de las declaraciones requeridas, de donde se deriva su utilidad y pertinencia. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del Tribunal y ordenará en su lugar la práctica de la prueba testimonial solicitada, no sin antes advertir el contenido del 219 del C. de P. C., en virtud del cual el Juez podrá limitar la recepción de testimonios, cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, dentro de la diligencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08223-01(1463-07)
Actor: MARIA SILVIA MOTTA TORRES Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION - INRAVISION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia del veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el decreto de los testimonios solicitados, por considerarlos inconducentes como medio probatorio frente a los hechos que se pretenden demostrar dentro del presente proceso.
I. LA APELACIÓN La parte demandante impugnó oportunamente la providencia de primera instancia y solicitó la revocatoria del numeral tercero, referente a la práctica de las pruebas testimoniales.
Manifiesta que la decisión del a quo, al señalar la inconducencia de los testimonios solicitados, no resulta acorde con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, pues la existencia de una relación de trabajo personal, permanente, subordinada y dependiente, entre la demandante e INRAVISIÓN, solo puede demostrarse a través de la prueba testimonial, sin la cual no se podrían establecer las condiciones de prestación de servicios, ni demostrarse los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA Se contrae el asunto a establecer si resulta acertada la decisión del a quo al denegar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, concretamente al calificar su inconducencia respecto al objeto de la litis. El articulo 178 del C. de P. C., indica los eventos bajo los cuales el juez debe rechazar las pruebas que pretenden hacer valer dentro del juicio las
partes, señalando en primera medida el deber de las mismas de ceñirse al asunto materia del proceso y delimitando el marco general de procedencia de estas, en virtud de lo cual, se tiene que, serán rechazadas las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versan sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. A su vez, las pruebas constituyen el derecho de las partes que acuden a un proceso y principalmente el fundamento de toda pretensión u oposición, en tanto corresponde a la parte actora probar los fundamentos de hecho de su demanda y a la parte demandada los de su excepción o defensa, de donde se erige la realidad jurídica de las partes frente a la Ley, proporcionando al juez certeza a la hora de fallar. Por su parte, el artículo 177 del C.P.C. señala que la carga de la prueba incumbe a las partes involucradas dentro del proceso, de tal manera que de ellas surja el efecto jurídico que ellas persiguen, correspondiendo al juez dentro de la etapa probatoria, su decreto o rechazo de acuerdo a su validez, utilidad y eficacia respecto del asunto materia del proceso, tal como lo señala el articulo 178 ibidem, potestad que amerita desde luego una evaluación objetiva relacionada directamente con la finalidad de la litis, so pena de incurrir en providencias inhibitorias o en la violación de las garantías procesales de las partes. De acuerdo a lo anterior, corresponde determinar la razonabilidad de las objeciones presentadas por el apoderado de la actora. En efecto, encuentra la Sala que el objeto de las pruebas testimoniales negadas es verificar los supuestos de hecho en virtud de los cuales
se alega la existencia de una relación laboral, subordinada y dependiente, tal como se señala en la solicitud de tal prueba y se infiere de los hechos que sustentan la demanda; situaciones de facto, susceptibles de ser probadas a través de testimonios, que sin duda alguna pueden conducir al juez a precisar las condiciones reales de la prestación de los servicios de la demandante y a formar su convencimiento al respecto, más aun cuando las pruebas documentales decretadas no satisfacen el objeto de las declaraciones requeridas, de donde se deriva su utilidad y pertinencia. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del Tribunal y ordenará en su lugar la práctica de la prueba testimonial solicitada, no sin antes advertir el contenido del 219 del C. de P. C., en virtud del cual el Juez podrá limitar la recepción de testimonios, cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, dentro de la diligencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: Revocar el numeral 3º del auto proferido el veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Decrétanse los testimonios solicitados por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.