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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08325-01(0515-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08325-01(0515-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO - Naturaleza jurídica / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - La clasificación de sus servidores corresponde a la constitución y la ley / INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO - Naturaleza de los servidores El Instituto Distrital de Cultura y Turismo fue creado por el Acuerdo Distrital No 2 de 1978, en los siguientes términos: “Artículo 1°.- Definición y Naturaleza. Créase el Instituto Distrital de Cultura y Turismo como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio en Bogotá, Distrito Especial, para el cumplimiento de las funciones que más adelante se determinan y en especial para la promoción, programación, integración, coordinación y financiación de las actividades culturales y turísticas de la ciudad.” Por su parte, el numeral 6 del artículo 5 del mismo Acuerdo, señaló como funciones de la Junta Directiva de la entidad, entre otras, la de determinar el régimen de remuneración y asignaciones y, no obstante que en su artículo 8º dispuso que dada su naturaleza, sus actos estarían sometidos a las normas de derecho público, en el artículo 11 señaló que para todos los efectos legales las personas naturales que prestaran sus servicios al Instituto tendrían la calidad de trabajadores oficiales, excepto los subdirectores, el secretario general y los jefes de división, a quienes confirió el carácter de empleados públicos. Por su parte, el Decreto Ley 1333 de 1986, por el cual fue expedido el Código de Régimen Político

y Municipal dispuso: (…). Tal canon es la repetición literal del artículo 5º del Decreto 3131 de 1968, que dispuso idéntica previsión para el orden nacional, cuyo examen de constitucionalidad culminó con su declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C484 de 30 de octubre de 1995, en la cual la Corte Constitucional concluyó que tratándose de establecimientos públicos, la clasificación de sus servidores corresponde a la Constitución y la ley y que atendiendo la naturaleza de estos entes, sustancialmente diferentes a las empresas industriales y comerciales del Estado, la norma general es la de que sus servidores sean empleados públicos y sólo la ley determinará las actividades que excepcionalmente podrían ser desempeñadas por trabajadores oficiales. Para la Sala es claro que el aparte que confiere a los estatutos de los establecimientos públicos la facultad de determinar qué actividades deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, corre la misma suerte del precepto contenido en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y no obstante que el artículo 125, cuyo texto se reprodujo, fue objeto de pronunciamiento por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 1995, que avaló su legalidad, el cargo allí estudiado fue diferente. De manera que surge con claridad que la regla general es que los servidores del Instituto Distrital de Cultura y Turismo son empleados públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986

EMPLEADOS PUBLICOS - Régimen salarial y prestacional / REGIMEN

SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Determinación.

Competencia / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DE

ENTIDADES TERRITORIALES - Fijación. Competencia / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL ORDEN DISTRITAL - Normatividad La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. La Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 – numeral 19 – lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Por su parte, el artículo 129 del Decreto 1421 de1993 – Régimen Especial del Distrito Capital – dispuso que regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas, las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Quiere ello decir que para los servidores del orden territorial del nivel central el régimen salarial que fijan

gobernadores y alcaldes, en consonancia con la escala de remuneración que determinan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, debe en todo caso estar conforme con el límite máximo salarial que señala el Gobierno (arts. 300 – num. 7º, 305 – num. 7º, 313 – un. 6º, 315 – num 7º de la C.P. y 38 – num. 9º del Dto. 1421/93).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 129 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 NUMERAL 7

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Tienen la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidos a los topes salariales que determine el gobierno / REGIMEN PRESTACIONAL - Empleados públicos del orden territorial / REGIMEN PRESTACIONAL DE SERVIDORES DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO - Fijación. Competencia En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque la autonomía administrativa y autonomía presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en

la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las juntas directivas de las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así, en manera alguna la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo podía determinar el régimen prestacional de sus servidores. Por tal razón, los Decretos del Presidente Nos. 1133 de 1994 y 1808 del mismo año, proferidos en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 con el propósito de salvaguardar el régimen que tenían los servidores del Instituto que se hallaran vinculados antes de la vigencia de tales Decretos, no tienen vocación de convalidar vicios de competencia en relación con el sistema prestacional establecido por la Junta Directiva del Instituto, antes de la

Constitución de 1991, pues para entonces no era predicable competencia alguna del Presidente en tal materia y solo puede entenderse como la conservación del que legalmente gozaran.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992

CONVENCION COLECTIVA - Inaplicación a empleado público / DERECHOS ADQUIRIDOS - No se originan con fundamento en una convención colectiva / JUNTAS DIRECTIVAS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL - No son materia de regulación la prima extralegal, vacaciones y quinquenio por tener carácter prestacional / DERECHOS ADQUIRIDOS - El presupuesto es su legitimidad Tampoco es útil para los efectos señalados, la expedición de los Acuerdos 003 de 2002 y 007 de 1998 en lo que toca con el tema prestacional, por las razones ya esgrimidas. Con relación al régimen salarial que regulan, habrá de verificarse en cada caso si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, pues si bien es cierto que las normas de la convención colectiva no le son aplicables a los empleados públicos, la Junta Directiva del instituto pudo haber incluido dentro régimen salarial por ella determinado rubros que coincidan con la regulación convencional que le precedió. Habrá de mirarse en el caso concreto la eventual aplicación. Da cuenta el proceso que el actor se vinculó al Instituto Distrital de Cultura y Turismo, mediante contrato de trabajo suscrito con la entidad, situación que posteriormente cambió, pues obran documentos que dan cuenta de que se formalizó en debida forma su relación, tanto que aparece inscrito en el escalafón

de la carrera administrativa. La entidad, así mismo, en aras de poner en consonancia la situación de sus servidores con las disposiciones del Decreto 1421 de 1993, dispuso mediante el Acuerdo No 007 de 1998 el reconocimiento de derechos adquiridos para los empleados de la entidad. El citado acto señaló con claridad la forma como habría de hacerse el reconocimiento para unos emolumentos, pero otros simplemente fueron consagrados señalando que continuarían reconociéndose y pagándose. Para la sala, la vinculación del actor mediante contrato de trabajo no tiene la virtualidad de cambiar el status de su relación legal y reglamentaria, luego mal podía haberlo gobernarlo el régimen de una convención colectiva, inaplicable para todo efecto tanto en material prestacional como salarial. Y si bien es cierto que con posterioridad quiso la entidad purgar la ilegalidad que durante años se presentó, lo primero hubiera sido determinar con claridad e independencia de cualquier negociación anterior, el régimen salarial que en adelante gobernaría a sus servidores, atendiendo los topes salariales que corresponde determinar al Gobierno, en lugar de continuar prolongando la vigencia de una convención, bajo el supuesto de un acto propio y autónomo. Por otra parte, ha de señalarse que los rubros pretendidos por el actor que se refieren a la prima extralegal, de vacaciones por 35 días, semestral, de navidad y quinquenio, no son materia de regulación por parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden territorial, por tener carácter prestacional, como quiera que amparan una contigencia o suceso que no es la

retribución directa de la prestación del servicio. Por tanto, su regulación escapa a las potestades de la Junta Directiva del Instituto. De todo lo anterior puede concluirse sin duda que no puede patrocinarse la tesis del actor, en el sentido de que se trata de derechos adquiridos, pues el presupuesto de éstos es sin duda su legitimidad, que ha quedado desvirtuada a lo largo de estos razonamientos. Esta es la tesis que ha venido sosteniendo la Sala de tiempo atrás.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993; ACUERDO 007 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08325-01(0515-07)

Actor: JUAN JOSE SALAS VASQUEZ Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor JUAN JOSÉ SALAS VÁSQUEZ pidió al Tribunal declarar la nulidad de las resoluciones: Nos.139 del 05 de abril de 2003 y 247 de 27 de junio siguiente, por

las cuales la Directora General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo resolvió en forma adversa la solicitud impetrada por el actor, para que le fuera cancelada la prima de antigüedad, de alimentación, prima extralegal, reliquidación de la prima de vacaciones, semestral, de navidad y quinquenio devengados por el lapso comprendido entre el año 1997 al 2001. Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Instituto Distrital de Cultura y Turismo pagar al actor el valor de los rubros precisados, causados durante los lapsos en que se dejó de reconocer. Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de la indexación correspondiente de los respectivos rubros con base en el índice de precios al consumidor (IPC), hasta cuando se verifique el pago total de los derechos reclamados. Como hechos pueden sintetizarse los siguientes: El señor JUAN JOSE SALAS VASQUEZ, se vinculó al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de la ciudad de Bogotá, desde el 1º de Agosto de 1978. El 22 de marzo de 1984 se suscribió entre el instituto y el Sindicato de Trabajadores de esta entidad “SINTRACULTUR”, un acuerdo convencional que estableció la prima de antigüedad para todos los funcionarios, incluidos trabajadores y empleados (fls.67 y 68). Alega que no obstante tratarse de un derecho nacido de una convención colectiva propia de los trabajadores oficiales, la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo respetó este derecho adquirido a todos los trabajadores del Instituto, sin importar su naturaleza, mediante acuerdo No.007 del

11 de agosto de 1998 “Por el cual se reconocen derechos adquiridos de los empleados del Instituto” (fl.112 a 116) que estableció en su numeral r. la prima de antigüedad para todos sus funcionarios nombrados a diciembre 31 de 1995. De acuerdo con lo anterior, el señor SALAS VASQUEZ venía devengando normalmente la prima de antigüedad desde 1984, hasta octubre de 1997, fecha en la cual el Instituto dejo de cancelársela, sin ninguna motivación previa. Relata el actor que como quiera que el Instituto no se pronunció sobre el particular y con el fin de recibir información sobre las razones que existían para la suspensión de ese reconocimiento y los demás factores y beneficios salariales, en repetidas oportunidades elevó solicitudes radicadas entre los años 1999 y 2003, sin obtener una respuesta que justificara la suspensión. Que pese a lo anterior, en octubre del año 2001 fue reactivado el pago de la prima de antigüedad, pero no se canceló el tiempo durante el cual dejó de percibir dicha remuneración, esto es, desde octubre de 1997 hasta septiembre de 2001. El 27 de agosto del 2002, el señor Salas Vásquez presentó renuncia al cargo que venía desempeñando a partir del 1º de septiembre de 2002. Para dar inicio al agotamiento gubernativo, el 26 de marzo de 2003 se radicó la petición 2003ER350, en la cual se solicitó el pago de la prima de antigüedad pendiente desde octubre de 1997 hasta septiembre de 2001, así como los ajustes donde interviene como factor salarial (tiempo de vacaciones, primas extralegales, navidad, vacaciones), por cuanto estos valores influían en la

liquidación de su pensión de jubilación. Mediante resolución No.139 del 15 de abril del 2003, la Dirección General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo resolvió el derecho de petición formulado por el señor Salas Vásquez, denegando en su totalidad las pretensiones de la solicitud. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición interpuesto el 28 de abril del 2003 y este a su vez, fue resuelto a través de la resolución No.247 del 27 de junio de 2003 (fls.3 a 13) la cual confirmó en todas sus partes la resolución No.139 del 15 de abril de 2003, quedando así agotada la vía gubernativa y posibilitando al actor para interponer la presente acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como transgredidas la Constitución Política en su preámbulo y artículos 1, 2, 13, 23, 25 y 53; la Ley 4ª de 1992; la Ley 6ª de 1945; la Ley 100 de 1993 artículo 111; el Decreto 1333 de 1986; el Decreto 1919 de 2002; el Decreto 1133 y 1808 de 1994; el Decreto Ley 1421 de 1993 y los Acuerdos 2 de 1978 y 07 de 1998. Afirma que las resoluciones atacadas se encuentran viciadas de nulidad, por yerros de forma en la parte motiva. Expresa que la motivación de los actos atacados es irregular por cuanto en ellos se acogieron y respaldaron las irregularidades del Instituto respecto de los derechos de petición atendidos en forma indebida. Afirma que la

conducta de la Administración a lo largo de las peticiones fue evasiva y que prueba de ello fue la falta de exteriorización de un Acto Administrativo en donde se motivasen los supuestos legales para denegar la prestación solicitada, es decir, que la Administración ejecutó sin un pronunciamiento previo. Aduce el demandante que no es posible que el Instituto se apoye en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado para suspender el pago de una prestación y de esa manera convalidar todas las irregularidades, sin antes haber otorgado una explicación valedera al interesado. Considera que si bien es cierto, por desatinos de la Administración se le clasificó en su momento como trabajador oficial, extendiéndose los beneficios convencionales por el Acuerdo 007, no es menos cierto que el Instituto estaba obligado a comunicarle mediante Acto de la Administración el motivo de la suspensión del pago de la Prima de Antigüedad, prestación que venia recibiendo de tiempo atrás. Por otra parte, agrega que la tesis del Instituto en cuanto a derechos adquiridos es susceptible de discusión cuando se arguye que solo se puede hablar de derechos adquiridos patrimoniales causados en el derecho civil, más no en el prestacional sujeto a cambio de régimen, pues el actor no tenía una expectativa, sino que su derecho era real, concreto y había ingresado a su patrimonio desde el año 1980. Concluye que en este caso debe atenderse el Principio Constitucional de Igualdad y de no discriminación de los trabajadores, ya que todas las normas laborales amparan el trabajo y los trabajadores sin excepción, distinción o discriminación..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a todas sus pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Así mismo, indica que se produjo la prescripción de los derechos discutidos y la caducidad de la acción. Realiza un recuento cronológico en el que explica cómo fue creado el IDCT (Instituto Distrital de Cultura y Turismo) y la naturaleza de sus trabajadores, que en principio ostentaron la calidad de Trabajadores Oficiales y luego por medio del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogota), se convirtieron en Empleados Públicos. Aduce que las convenciones colectivas celebradas sólo tuvieron vigencia hasta 1995, año en el cual expiraron los efectos de la última convención firmada con el sindicato de los trabajadores del IDCT. Que, sin embargo, entre estos últimos y la Junta Directiva de la entidad, se pactó que para los años 1996 y 1997 se reconocerían los beneficios que venían devengando por convención colectiva de trabajo. Añade que según el concepto No.1317 de 2000 de H. Consejo de Estado, es claro que el régimen prestacional de los Empleados Públicos les impide celebrar convenciones colectivas de trabajo. Sostiene que el IDCT dejó de pagar al demandante los beneficios convencionales desde octubre de 1997, debido a que no era posible continuar con pagos distintos a los establecidos en un régimen prestacional de orden legal. Finalmente, esgrime la falta de causa legal en los derechos reclamados por el demandante.

LA SENTENCIA Mediante providencia del 23 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por la Entidad demandada. Realizó un análisis de la normatividad aplicable al asunto, en razón de la cual concluyó que los empleados vinculados al Instituto Distrital de Cultura y Turismo, ostentan la calidad de Empleados Públicos. De acuerdo con lo anterior, indicó que el propio mandato Constitucional (Art.150 num.19 lit. e y f) y Legal (Ley 4ª de 1992 art. 12), limita la órbita de competencia de las Corporaciones Públicas Territoriales en relación con salarios y prestaciones del sector oficial. Concluye que al haberse regido a un Empleado Público por convenciones colectivas, se desconocieron normas constitucionales y legales. Por lo tanto, no es posible hablar de derechos adquiridos cuando los mismos fueron reconocidos equivocadamente y contrariando la Ley. En relación con el quinquenio, se hizo relación al Concepto No.1393 del 18 de julio de 2002 del H. Consejo de Estado, el cual reitera los argumentos expuestos para concluir que esta prerrogativa no es aplicable a los Empleados Públicos. Finalmente, agregó que no habría condena en costas, considerando que las partes no actuaron de mala fe y que las pretensiones de la demanda fueron debidamente fundadas. EL RECURSO Mediante escrito visible a folio 267, el apoderado del demandante fundamenta el recurso en los siguientes términos: Advierte que en la Sentencia proferida por el Tribunal, faltó ahondar

en ciertos temas que fueron objeto de quebrantamiento de las normas enlistadas en el concepto de la violación. Sostiene que en ningún momento se controvirtió en la demanda la calidad de Empleado Público del actor ni la naturaleza con la que fue clasificado por el IDCT. Considera que si bien es cierto, la Administración incurrió en un yerro al reconocerle al actor una prestación que no le correspondía en derecho y que la norma en la cual se basaron tenía una vigencia temporal, lo que debió analizar la Sala fue el trato discriminatorio dado al actor respecto de otros funcionarios a los cuales la Entidad no les dio el mismo tratamiento a la hora de enmendar el error, suprimiendo la prestación indiscriminadamente para algunos funcionarios, sin comunicar los motivos de su actuar. Reitera la proscripción Constitucional de discriminación al trabajador y de su exclusión por la naturaleza del vinculo laboral. Al mismo tiempo cita en apoyo Sentencias del Consejo de Estado en las cuales se sostiene que los Empleados Públicos pueden ser beneficiarios de derechos convencionales, conforme a la Ley, siempre y cuando no vulneren el orden jurídico. Por último, insiste en que lo que se pretende, no es que al actor le sigan pagando las prestaciones reconocidas equivocadamente, sino que le reconozcan y paguen lo que en su vigencia se le reconoció y pagó a todos los funcionarios del Instituto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante, presento en tiempo su escrito. En primer lugar, manifiesta la omisión de la Sala de primera instancia al no pronunciarse sobre el abuso en que incurrió la Administración cuando suprimió un derecho sin que mediase una resolución, concepto o norma que anulase el ordenamiento vigente.

Señala que para el momento de retiro del actor, es clara su condición de Empleado Público y la naturaleza de la Entidad demandada, pero no lo es para la época en la cual fue reconocida la prestación de origen convencional. Arguye que los conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado no aplican en el presente asunto por ser posteriores a la situación laboral del actor, por lo cual se hace imprescindible repasar los extremos de vigencia del Acuerdo 007 del 11 de agosto de 1998. Por ultimo, insiste en que el sustento jurídico y probatorio apunta a que existen razones legales para reclamar por el no pago de la prima de antigüedad y su falta de inclusión en la liquidación de las mesadas. Se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se demandan en el presente proceso los actos por los cuales el Instituto Distrital de Cultura y Turismo negó al actor el pago de algunos emolumentos solicitados, que venían siendo pagados en virtud de convención colectiva celebrada entre la entidad y su Sindicato – SINTRACULTUR –. Primero que todo la Sala precisará si tuvo ocurrencia el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos pretendidos. Las pretensiones del libelo se dirigen al reconocimiento de los siguientes estipendios: Reconocimiento de la prima de antigüedad por el período comprendido entre octubre de 1997 y septiembre de 2001. Reconocimiento de la prima de alimentación por el lapso transcurrido entre octubre de 1997 y septiembre de 2001. Reconocimiento de la prima extralegal correspondiente a los años 1997 a 2000 y proporcional por el año 2001.

Reliquidación de la prima de vacaciones devengada durante los años 1997 a 2001. Reliquidación de la prima semestral devengada durante los años 1997 a 2001. Reliquidación de la prima de navidad devengada durante los años 1997 a 2001. Reliquidación del Quinquenio causado y pagado en el año 2000. Los actos demandados, Resoluciones 139 de 15 de abril de 2003 y 247 de 27 de junio siguiente (fls. 3 y 17 cd, ppal.), fueron proferidos como respuesta a la petición presentada por el actor el 26 de marzo del mismo año, lo que quiere decir que respecto de los derechos que se reclaman por el tiempo anterior al 26 de marzo de 2000 operó la prescripción trienal consagrada para los derechos laborales. El actor alega en su demanda que reiteradamente formuló solicitudes para que le fuera cancelada la prima de antigüedad y otros emolumentos; se leen escritos que obran a folios 34 a 54 del cuaderno principal, en los cuales aparece unas veces la solicitud de reliquidación de algunos emolumentos y en otras exige el actor explicación acerca del no pago, la gran mayoría sin constancia alguna de presentación; sólo hasta el 26 de marzo de 2003 fue realmente radicado un escrito en el que aparece fecha clara de presentación y cuyo contenido es constitutivo de una indudable solicitud, sustentada y encaminada a los reconocimientos referidos. Su respuesta tuvo lugar el mismo año 2003, con la expedición de los actos acusados y de esta manera fue resuelta la situación del actor, quien demandó en tiempo los pronunciamientos de la administración.

Para resolver la cuestión litigiosa, la Sala seguirá el siguiente esquema: 1) Naturaleza jurídica del Instituto Distrital de Cultura y Turismo y de sus servidores; 2) Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden distrital y 3) El caso concreto. 1) De la naturaleza jurídica del Instituto Disitrital de Cultura y Turismo y de sus servidores. El Instituto Distrital de Cultura y Turismo fue creado por el Acuerdo Distrital No 2 de 1978, en los siguientes términos: “Artículo 1°.- Definición y Naturaleza. Créase el Instituto Distrital de Cultura y Turismo como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio en Bogotá, Distrito Especial, para el cumplimiento de las funciones que más adelante se determinan y en especial para la promoción, programación, integración, coordinación y financiación de las actividades culturales y turísticas de la ciudad.” Por su parte, el numeral 6 del artículo 5 del mismo Acuerdo, señaló como funciones de la Junta Directiva de la entidad, entre otras, la de determinar el régimen de remuneración y asignaciones y, no obstante que en su artículo 8º dispuso que dada su naturaleza, sus actos estarían sometidos a las normas de derecho público, en el artículo 11 señaló que para todos los efectos legales las personas naturales que prestaran sus servicios al Instituto tendrían la calidad de trabajadores oficiales, excepto los subdirectores, el secretario general y los jefes de división, a quienes confirió el carácter de empleados públicos. Por su parte, el Decreto Ley 1333 de 1986, por el cual fue expedido

el Código de Régimen Político y Municipal dispuso: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. ( … ) “ Tal canon es la repetición literal del artículo 5º del Decreto 3131 de 1968, que dispuso idéntica previsión para el orden nacional, cuyo examen de constitucionalidad culminó con su declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C484 de 30 de octubre de 1995, en la cual la Corte Constitucional concluyó que tratándose de establecimientos públicos, la clasificación de sus servidores corresponde a la Constitución y la ley y que atendiendo la naturaleza de estos entes, sustancialmente diferentes a las empresas industriales y comerciales del Estado, la norma general es la de que sus servidores sean empleados públicos y sólo la ley determinará las actividades que excepcionalmente podrían ser desempeñadas por trabajadores oficiales Proferido el fallo aludido, no hay duda que la expresión correspondiente del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 quedó subsumida en la inconstitucionalidad declarada. Ha de precisarse, así mismo, que el Decreto 1421 de 1993 – Régimen Especial para el Distrito Capital – expedido por el Gobierno Nacional, en cumplimiento de los artículos 322 de la Constitución Política y 41 transitorio, estableció en el artículo 125, lo siguiente: “Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la

construcción y

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