CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08485-01(5227-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08485-01(5227-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHOS DE CARRERA – No pueden reclamarse por la simple circunstancia de ocupar un cargo de carrera / EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Son discrecionales las facultades para designarlo y para removerlo / EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - El haber sido nombrado hasta la designación mediante concurso no le otorga estabilidad durante ese tiempo / EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Su desvinculación puede hacerse de forma discrecional, sin procedimientos ni motivación NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – No otorga estabilidad / EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Puede ser reemplazado por otro nuevamente en provisionalidad si aún no puede proveerse el cargo por concurso / ACTO DE REMOCION – Puede ser demandado por el personal de carrera como por el personal carente de estabilidad La simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Sala, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se la designó, también en ejercicio de ellas es posible removerla, respondiendo con ello al principio según el cual las cosas en Derecho se deshacen tal como se hacen. Quien ocupa un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de marzo de 2003, Radicación No.76001-23-31-000-1998-183401, No. Interno 4972-01, actora María Nelssy Reyes Salcedo, Magistrado Ponente Tarsicio Cáceres Toro, señaló que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, a pesar de que ejerce un empleo de carrera. La condición de haber sido nombrado hasta que se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera. El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad. Sin embargo, como los provisionales no están exentos de ser removidos a través del ejercicio irregular de la facultad nominadora pueden demandar el acto de remoción pues las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad. FACULTAD DISCRECIONAL – Fundamento de su ejercicio para la desvinculación los empleados nombrados en provisionalidad / CAUSALES DE NULIDAD – Afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Los nombrados en provisionalidad pueden impugnar
judicialmente las decisiones de desvinculación para determinar si se respetó este derecho / FUNCION PUBLICA – Debe desarrollarse consultando el bien común La Corte Constitucional en la sentencia T254 de 30 de marzo de 2006 aceptó que hay planteamientos dispares entre dicha Corte y el Consejo de Estado en cuanto a la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad. Expresó la Corte que el Consejo, cuando sostiene que no es necesario motivar la desvinculación de los nombrados en provisionalidad realiza un análisis legal y no constitucional ni “iusfundamental”. La Sala se aparta de dicha tesis por cuanto la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Como los nombrados en provisionalidad no ingresaron al servicio civil por mérito sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales no pueden ampararse bajo las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los nombrados con base en derechos de carrera. También tiene un apoyo “iusfundamental” la tesis del Consejo de Estado. El artículo 29 de la Constitución dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso pues la tesis sobre el retiro de los nombrados en
provisionalidad acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso. La función pública desarrollada por el nominador se debe ejercer consultando el bien común; esto es persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función pública consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho y, por ello, si su conducta incurre en las causales previstas por el artículo 84 del C.C.A. el acto expedido puede ser impugnado ante esta jurisdicción. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – No convierte el cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoción / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Sólo lo justifica la garantía de continuidad en la prestación del servicio Sostiene la Corte que la circunstancia de que un empleado haya sido nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera no convierte al cargo en de libre nombramiento y remoción por lo que el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo respecto de uno de libre nombramiento y remoción. El Consejo comparte la primera parte del
criterio de la Corte en el sentido de que un nombramiento en provisionalidad no convierte el cargo de carrera en de libre nombramiento y remoción pues mal podría dicha decisión modificar la planta de personal de la entidad. Empero, si la Corte asume la primera parte de su razonamiento, que una decisión de nombramiento no puede variar la naturaleza del empleo, debería también aceptar la que se deriva como consecuencia lógica de él, dicho nombramiento tampoco podría crear derechos en favor de quien no los tiene pues carece de fundamento constitucional para ello, artículo 125, inciso 2. También indica la Corte que los nombrados en provisionalidad no pueden asimilarse a los nombrados en empleos de libre nombramiento y remoción porque los segundos obedecen a una relación de confianza en tanto que en “los primeros no es la relación personal la que determina la provisión sino el carácter técnico del mismo.”. La Sala disiente de este planteamiento pues el nombramiento de los provisionales se basa también en facultades discrecionales. El nombramiento técnico se logra cuando la designación se cumple en el marco de un concurso de méritos. La única motivación que justifica el nombramiento en provisionalidad es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que no puede generar derecho alguno en favor del nombrado en provisionalidad, como lo pretende la Corte. SUPRESION DE CARGOS - Decisión ajustada a la legalidad en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras En el caso sub exámine, se encuentra probado que la supresión de cargos en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras tuvo como objetivo optimizar los macroprocesos misionales del Instituto y su infraestructura física y de servicios
básicos, con el fin de implementar, como política de Estado, una nueva concepción del desarrollo rural. En tal sentido, el Gobierno Nacional consideró necesario suprimir el INAT y, con ello, el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, ocupado por la demandante, por lo que el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste por Ley, frente a los nombramientos en provisionalidad, podía desvincular a la actora sin procedimientos especiales ni motivación alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08485-01(5227-05)
Actor: ANA ANDREA GUAUQUE ZAMBRANO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones formuladas por la señora ANA ANDREA GUAUQUE ZAMBRANO en la demanda incoada contra la Nación, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Agricultura, Departamento de la Función Pública y el Instituto Nacional de Adecuación de
Tierras, INAT. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Ana
Andrea Guauque Zambrano solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular el Decreto 1683 de 18 de junio de 2003, por medio del cual se suprimió el cargo que venía ejerciendo como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, al servicio del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT (Fls. 12 a 19). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle salarios, primas, subsidios, vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; condenar en costas a la demandada; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme al artículo 177 del C.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos. Por Resolución No. 00648 de 24 de septiembre de 2001 la actora fue vinculada con carácter provisional como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003, ordenó suprimir el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT. Por Decreto 1683 de 18 de junio de 2003 el Presidente de la República suprimió el
cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, que la actora venía desempeñando al servicio del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT. El 24 de junio de 2003 el Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, comunicó a la demandante lo dispuesto en el Decreto No. 1683 de 2003. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25 y 29. De la Ley 443 de 1998, el artículo 12, inciso 1. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 156, numeral 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2004, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 118 a 137). La facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos en provisionalidad puesto que el carácter transitorio de la designación, mientras se realiza el proceso de selección, autoriza a la administración para efectuar el nombramiento provisional, para cuyos efectos la discrecionalidad del nominador es el marco de la actividad de la administración. Dentro del expediente, a folio 103, cuaderno 1, obra concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública para la expedición del Decreto 1683 de 2003, por lo que el cargo por expedición irregular no está llamado a prosperar. El recurso de apelación Mediante escrito de 20 de junio de 2005 la parte actora sustentó el recurso de
apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 146 a 151). Incurre el Tribunal de instancia en un yerro al considerar que la desvinculación de los empleados nombrados en forma provisional no requiere de ningún tipo de formalidad. El artículo 7 del Decreto 1572 de 1998 es claro al señalar que dichos empleados deben ser desvinculados mediante un acto administrativo expedido por el nominador. Como el retiro de los empleados que se encontraban al servicio del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, no se realizó mediante un acto administrativo expedido por el nominador sino mediante supresión de los cargos en virtud de un Decreto Ejecutivo, la administración incurrió en causal de nulidad por expedición irregular. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si el Decreto 1683 de 18 de junio de 2003, que suprimió el cargo que venía ocupando la actora como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, al servicio del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, se ajusta a la legalidad. Hechos probados Mediante Acta de posesión No. 016 de 1 de octubre de 2001, la accionante fue vinculada como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, en la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, con carácter provisional (Fl. 4). Por Decreto 1683 de 18 de junio de 2003, el Presidente de la República suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, que venía
desempeñando la actora al servicio del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT (Fls. 8 a 11). El 24 de junio de 2003 el Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, informó a la actora lo dispuesto en el Decreto 1683 de 2003 (Fl. 5). Mediante Oficio No. DDO-5000-954-2003 de 19 de septiembre de 2003, el Departamento Administrativo de la Función Publica manifestó que, previo análisis a la justificación técnica de la supresión de cargos en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, emitió concepto avalando dicho proceso de reestructuración (Fl. 6). Análisis del caso Considera la actora, en el recurso de alzada, que la administración incurrió en un error al desvincularla del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, mediante la supresión del cargo cuando su retiro debió realizarse mediante el procedimiento que la Ley dispone para los nombramientos con carácter provisional, contenido en el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998. La Sala efectuará con respecto al tema las siguientes precisiones: El cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, de la Oficina Asesora Jurídica, que desempeñó la actora al servicio del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, pertenece a la carrera administrativa1, sin embargo esto no implica que puedan reclamarse derechos de carrera respecto del mismo, toda vez que, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, inciso 1, “el
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”. La simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Sala, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se la designó, también en ejercicio de ellas es posible removerla, respondiendo con ello al principio según el cual las cosas en Derecho se deshacen tal como se hacen. El nombramiento de la actora fue de carácter provisional por lo que ostentaba una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, debido a que no accedió al cargo mediante concurso. 1 Así se infiere del Decreto No. 1683 de 18 de junio de 2003, mediante el cual, el Gobierno Nacional Suprime unos cargos de la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT. (Fls. 8 a11) Quien ocupa un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de marzo de 2003, Radicación No.76001-23-31-000-1998-1834-01, No. Interno 497201, actora María Nelssy Reyes Salcedo, Magistrado Ponente Tarsicio Cáceres
Toro, señaló que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, a pesar de que ejerce un empleo de carrera. La condición de haber sido nombrado hasta que se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera. Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad. La permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador adquiere la obligación de motivar el acto pues estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad. De acuerdo con lo anterior no puede la demandante reclamar fuero de estabilidad
alguno, toda vez que la designación hecha en provisionalidad tiene lugar en forma discrecional y, por ello, su remoción puede efectuarse de la misma manera. Sin embargo, como los provisionales no están exentos de ser removidos a través del ejercicio irregular de la facultad nominadora pueden demandar el acto de remoción pues las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad. Como argumento adicional, de carácter legal, conviene advertir que el Presidente de la República, mediante el Decreto 1572 de 1998 (agosto 5) “por el cual se reglamenta (sic) la ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, reguló el tema relativo al encargo y nombramiento provisional, en el capítulo 2, artículos 3 a 8. Con posterioridad, mediante el Decreto 2504 de 1998 (diciembre 10) se modificaron los artículos 2, 4, 12 (transitorio), 130, 131, 135, 149, 151, 154, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998. La Corte Constitucional en la sentencia T254 de 30 de marzo de 2006 aceptó que hay planteamientos dispares entre dicha Corte y el Consejo de Estado en cuanto a la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad. Expresó la Corte que el Consejo, cuando sostiene que no es necesario motivar la desvinculación de los nombrados en provisionalidad realiza un análisis legal y no
constitucional ni “iusfundamental”. La Sala se aparta de dicha tesis por cuanto la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Como los nombrados en provisionalidad no ingresaron al servicio civil por mérito sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales no pueden ampararse bajo las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los nombrados con base en derechos de carrera. Conferirles a los designados en provisionalidad el derecho a que su acto de desvinculación se motive los equipara, sin justificación alguna, a quienes concursaron y por sus méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de la entidad. También tiene un apoyo “iusfundamental” la tesis del Consejo de Estado. El artículo 29 de la Constitución dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso pues la tesis sobre el retiro de los nombrados en provisionalidad acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su
caso se respetó el debido proceso. En ese sentido los nombramientos en provisionalidad se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer en forma temporal un empleo de carrera administrativa, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito con el fin de evitar la interrupción en la prestación de un servicio público ante la vacancia temporal de un empleo público. La función pública desarrollada por el nominador se debe ejercer consultando el bien común; esto es persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función pública consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho y, por ello, si su conducta incurre en las causales previstas por el artículo 84 del C.C.A. el acto expedido puede ser impugnado ante esta jurisdicción. De otro lado sostiene la Corte que la circunstancia de que un empleado haya sido nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera no convierte al cargo en de libre nombramiento y remoción por lo que el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo respecto de uno de libre nombramiento y remoción. El Consejo comparte la primera parte del criterio de la Corte en el sentido de que un nombramiento en provisionalidad no convierte el cargo de carrera en de libre nombramiento y remoción pues mal podría dicha decisión modificar la planta de
personal de la entidad. Empero, si la Corte asume la primera parte de su razonamiento, que una decisión de nombramiento no puede variar la naturaleza del empleo, debería también aceptar la que se deriva como consecuencia lógica de él, dicho nombramiento tampoco podría crear derechos en favor de quien no los tiene pues carece de fundamento constitucional para ello, artículo 125, inciso 2. También indica la Corte que los nombrados en provisionalidad no pueden asimilarse a los nombrados en empleos de libre nombramiento y remoción porque los segundos obedecen a una relación de confianza en tanto que en “los primeros no es la relación personal la que determina la provisión sino el carácter técnico del mismo.”. La Sala disiente de este planteamiento pues el nombramiento de los provisionales se basa también en facultades discrecionales. El nombramiento técnico se logra cuando la designación se cumple en el marco de un concurso de méritos. La única motivación que justifica el nombramiento en provisionalidad es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que no puede generar derecho alguno en favor del nombrado en provisionalidad, como lo pretende la Corte. En consecuencia debe desestimarse el argumento de la apelante de que su desvinculación debió realizarse mediante de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, conforme al artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, y, en especial, que debió motivarse tal acto; pues, como ha quedado expuesto, la desvinculación de la actora se debió a una causal autónoma de retiro del servicio, la supresión
del empleo, y, por otro lado, la desvinculación de los provisionales mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento respectivo, que no es el caso, no requiere de motivación. De otro lado, en el caso sub exámine, se encuentra probado2 que la supresión de cargos en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras tuvo como objetivo optimizar los macroprocesos misionales del Instituto y su infraestructura física y de servicios básicos, con el fin de implementar, como política de Estado, una nueva concepción del desarrollo rural. En tal sentido, el Gobierno Nacional consideró necesario suprimir el INAT y, con ello, el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10, ocupado por la demandante, por lo que el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste por Ley, frente a los nombramientos en provisionalidad, podía desvincular a la actora sin procedimientos especiales ni motivación alguna. Al respecto puede verse el documento denominado “Programa de Renovación de la administración pública, red institucional sectorial”, relativo a la supresión del INAT, de abril de 2003, conforme al cual dicho instituto “no ha operado eficientemente” situación que se puede evidenciar “en fallas estructurales y de funcionamiento”. A renglón seguido se puso de presente en el acápite “Conclusiones”: “Como se indicó en el aparte correspondiente a la Estructura Interna y Planta de Personal, a pesar de los sucesivos adelgazamientos de la Planta de Personal, no se hicieron reformas estructurales que permitieran solucionar al menos en parte la problemática generada por el ineficiente manejo de la entidad, incluyendo en este el desconocimiento de la importancia del recurso
humano; (…).”. Según puede verse, la decisión de suprimir el empleo de la actora obedeció a una determinación de política relacionada con deficiencias profundas de la entidad a la que prestaba sus servicios, que llevaron a la supresión de la misma y, de contera, del empleo por aquella ocupado. No hubo, pues, motivos de desavenencia particular en contra de la demandante sino que su retiro del servicio correspondió a materias relacionadas con la reestructuración del Estado en el marco del aludido Programa de Renovación de la administración pública. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones. Decisión 2 Ver cuaderno 2B contentivo del “Estudio Técnico de la supresión de Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT.”. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia de 3 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda promovida por ANA ANDREA GUAUQUE ZAMBRANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39786.884 de Bogotá, contra la Nación, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Agricultura, Departamento de la Función Pública y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT. RECONOCESE personería a la abogada Diana Patricia Murillo Lozano,
identificada con cédula de ciudadanía No. 28’637.259 de Coello y tarjeta profesional No.84.043 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la entidad demandada, conforme a los términos y para los efectos del poder visible a folios 172. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.