CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08742-01(0191-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08742-01(0191-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NIVELACION SALARIAL EN LAS FUERZAS MILITARES - Personal activo y retirado: Ley 4 de 1992 / PRIMA DE ACTUALIZACION - Tenía vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado / FUERZAS MILITARES - Gozaban de prima de actualización hasta cuando se estableciera una escala gradual porcentual / PRIMA DE ACTUALIZACION - Consistió en un factor retributivo temporal para nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública La Ley 4ª de 1992, artículo 13, dispuso que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a
1996. En desarrollo del anterior mandato legal, el Gobierno Nacional expidió los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales contemplaron la prima de actualización, y de manera uniforme dispusieron que ella tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Decreto No. 0107 del 15 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, sin contemplar porcentaje alguno por
concepto de prima de actualización. Se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales. En esas condiciones no resulta procedente la inclusión de porcentaje correspondiente a la prima de actualización, toda vez que ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración, más aún si se tiene en cuenta que el actor, siguió devengándola, a pesar de haber sido suspendida, por más de 4 años. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08742-01(0191-07)
Actor: PEDRO MIGUEL LOPEZ ALVAREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Pedro Miguel López Álvarez, en su calidad de Mayor ® de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los actos administrativos GRREC Nº 009109 del 22 de julio de 2002, GRACT SUPRE Nº 04384 del 19 de junio de 2003 y GRACT SUPRE Nº 04724 del 8 de julio de 2003, proferidos por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho solicita reajustar la asignación de retiro en el porcentaje de prima de actualización que venía percibiendo hasta el mes de mayo de 1999. Manifiesta la parte actora que la entidad demandada dejó de pagar dichas mesadas a partir de junio de 1999 y pide que se condene a la entidad demandada a reintegrar todas las sumas que se generen con ocasión del presente proceso y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de referirse a la normatividad pertinente a esta materia, señala que de
conformidad con el acervo probatorio, el actor prestó sus servicios como Mayor de la Policía Nacional hasta el 4 de junio de 1994, y que empezó a disfrutar a partir del 8 de junio de 1994, su asignación de retiro, que incluyó la prima de actualización en un 28% del sueldo básico. Que teniendo en cuenta que la prima de actualización se estableció en el Decreto Ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, conforme al plan quinquenal 1992-1996, y que el carácter de la prima fue temporal, es decir, mientras se establecía la escala gradual porcentual única para estos servidores, el demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima de actualización durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. No obstante haberle quedado nivelada a partir del 1º de enero de 1996 la asignación de retiro con el salario para el personal activo, al actor se le siguió computando dicha prima en la asignación de retiro, por los años de 1996 a 1999, de modo que la entidad demandada le mantuvo un derecho que al tenor del Decreto 107 de 1996, había desaparecido de la vida jurídica. Como conclusión, señala el Tribunal, que de conformidad con el numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el reconocimiento de la prima de actualización dentro de la asignación de retiro perdió su fuerza de ejecutoria, toda vez que cumplió la condición resolutoria prevista en el parágrafo del artículo 28 del
Decreto 25 de 1993, toda vez que habiendo sido reconocida y pagada hasta tanto se fijará la escala salarial porcentual única para las fuerzas militares, la prima de actualización no podía extenderse más allá del 1º de enero de 1996, fecha en la cual empezó a regir el Decreto 107 de 1996. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folio 152 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, cuyas razones de inconformidad radican en lo siguiente: Afirma que el fallo recurrido deja a un lado lo señalado por esta Corporación en la clarificación del tema, que falta al principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, al no aplicar el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, ni los parágrafos de los artículos 28 y 29 de los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 respectivamente. Señala el recurrente que no comparte el fallo del Tribunal, en cuanto afirma que: “… De ahí que, no quede duda alguna a la Sala de Decisión, respecto a que, esa prima de actualización, dejó de ser derecho adquirido, cuando dejó de tener fundamento legal; o sea a partir del cumplimiento de la condición”. Considera además, que dado el carácter de factor salarial que la Ley 4ª de 1992 y sus decretos Reglamentarios, le dieron a la prima de actualización, esta debe ser computada, reliquidada e incorporada dentro de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996 y así mismo, debe descontar los valores que le fueron cancelados
hasta junio de 1999 y que una vez sean incorporados, se deben continuar pagando de manera permanente los porcentajes por concepto de dicha prima, tal como lo ordenan las normas creadoras de tal asignación. En relación con el derecho a la nivelación de la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización a partir del 1º de junio de 1999, señala la parte actora que existe suficiente claridad, toda vez que ese punto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado. Agrega que no se dio aplicación al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que establece la obligación para la administración de obtener el consentimiento del titular del derecho de contenido particular, antes de que se revoque un acto administrativo por medio del cual se han conferido o reconocido derechos a favor de los particulares. Para resolver, se CONSIDERA Pedro Miguel López Álvarez, en su calidad de Mayor ® de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los actos administrativos GRREC SUPRE Nº 009109 del 22 de julio de 2002, GRACT SUPRE Nº 04384 del 19 de junio de 2003 y GRACT SUPRE Nº 04724 DEL 8 DE JULIO DE 2003, proferidos por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho.
La Sala confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: La Ley 4ª de 1992, artículo 13, dispuso que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. En desarrollo del anterior mandato legal, el Gobierno Nacional expidió los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales contemplaron la prima de actualización, y de manera uniforme dispusieron que ella tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Decreto No. 0107 del 15 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales.
Obra en autos que el actor, se retiró del servicio el 4 de junio de 1994, y en la época para la cual reclama la prima de actualización, ya se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional ya había fijado su consolidación mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones debieron servir de base para reconocerle la asignación de retiro. En esas condiciones no resulta procedente la inclusión de porcentaje correspondiente a la prima de actualización, toda vez que ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración, más aún si se tiene en cuenta que el actor, siguió devengándola, a pesar de haber sido suspendida, por más de 4 años. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 10 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda interpuesta por Pedro Miguel López Álvarez. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.