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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08941-01(0228-06)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08941-01(0228-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRIMA DE ANTIGUEDAD - Marco legal. Creación. Servidores públicos de la Rama judicial y Ministerio Público / PRIMA DE ANTIGUEDAD EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Evolución normativa. Interpretación histórica y sistemática / JUSTICIA PENAL MILITAR - Prima de antiguedad. Evolución normativa Para atender el primer interrogante o problema jurídico la Sala – en extenso – recurrirá a los planteamientos sentados por esta misma Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de febrero 15 de 2007, en virtud de los cuales se dejaron bien explicados y claros los alcances del artículo 7º del Decreto 306 de 1983 que, igualmente da lugar a este litigio. Para abordar adecuadamente la resolución del conflicto jurídico planteado, es pertinente adoptar un enfoque histórico y sistemático, que ilustrará acerca del surgimiento y la evolución en la liquidación del concepto de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD en la administración de justicia en general y en la penal militar, en particular. Dicha prestación fue concebida para estimular el ingreso, la permanencia y la superación dentro del servicio judicial y de ministerio público. La prima, como factor salarial, nació a la vida jurídica por el régimen establecido en el Decreto 903 de mayo 31 de 1969, por medio del cual se fijaron en ese año las asignaciones y primas de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público; que la determinó en un dos por ciento (2o/o) de la asignación básica mensual por cada año continuo de servicios, en propiedad, a partir del 1° de enero de 1970. Posteriormente, el

Decreto 283 de febrero 26 de 1973 - de reajuste de salarios - la reiteró, pero al 27 de junio de ese mismo año, el Decreto 1231, la reguló especialmente en cuanto señaló que el incremento por dicho concepto sería del diez por ciento (10o/o) por cada dos (2) años de servicios, mientras que el Decreto 2575 de diciembre 31 de la misma anualidad, aclaró las situaciones de los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1231 no hubieran cumplido el precitado requisito temporal. Su desarrollo continuó con el Decreto 542 de marzo 10 de 1977, referido a salarios y prestaciones sociales para ese año fiscal, que la limitó en referencia al sueldo de la autoridad nominadora o del superior jerárquico. Dicha situación condicional tuvo que reglamentarse mediante el Decreto 306 de febrero 20 de 1983, en el sentido que la restricción no aplicaba para algunos servidores que se encontraban en dicho supuesto, a quienes se les ordenó reconocer y liquidar por ese año, un diez por ciento (10o/o) más de prima de antigüedad hasta el tope del 40o/o; sin perjuicio de delimitarla hacia el futuro en un máximo de noventa y seis por ciento (96o/o) (art. 9°), y determinar, así mismo, por su artículo 10°, que la asignación básica más la prima de antigüedad de los servidores del Ministerio Público no podría ser superior a la remuneración mensual total del Procurador General de la Nación. El tratamiento anterior se mantuvo por lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 454 de febrero 23 de 1984, aunque la

referencia, al tenor de su artículo 14, fue la de magistrado de la Corte Suprema, e igual aconteció con las previsiones del Decreto 124 de enero 14 de 1985. Puede verse luego de la lectura de las normas antes citadas, que son determinantes para efectos de la liquidación de dicha prestación los Decretos 283 de 1973, 1231 de 1973 y 306 de 1983. PRIMA DE ANTIGUEDAD EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Liquidación básica. Procedimiento liquidatorio De la lectura de los Decretos 903 de 1969, 592 de 1977, 454 de 1984 y 124 de 1985 puede verse que son determinantes para efectos de la liquidación de dicha prestación los Decretos 283 de 1973, 1231 de 1973 y 306 de 1983. Efectivamente, el Decreto 283, en su artículo 13, que reitera el contenido del Decreto-Ley 903 de 1969 en virtud del cual se creó la prima de antigüedad, establece un primer patrón, consistente en que su liquidación se hace sobre el concepto de ASIGNACIÓN BÁSICA. (AB). Seguidamente, son definidores esenciales del procedimiento liquidatorio de la prestación estudiada, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1231 de 1973. El Decreto 306 de 1983, en virtud del cual se fijó en esa época la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar, en su artículo 7º establece: (…). Para la Sala, haciendo una visión macro y

sistemática de las normas antes trascritas, se establece que respecto de la prima de antigüedad había algún nivel de complejidad y dificultad en su liquidación, pues, sin lugar a dudas, las reglas del artículo 2º del Decreto 1231 de 1973 utilizaban un esquema acumulativo o reliquidatorio de dicha prestación, en el cual lo causado y pagado a un funcionario o empleado por concepto PA en un periodo bienal anterior, debía acumularse a sus cambiantes asignaciones básicas, para efectos de liquidar la del período bienal siguiente, en el cual el porcentaje de dicha prima también se aumentaba. PRIMA DE ANTIGUEDAD EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Reglas de liquidación / PRIMA DE ANTIGUEDAD EN LA JUSTICIA PENAL MILITARReglas para su reconocimiento Debe entenderse que el artículo 7º del Decreto 306 de 1983 constituye simplemente un esfuerzo de técnica legislativa que, en sustancia, no cambió el monto para la causación, liquidación y pago de la prima de antigüedad a favor de sus beneficiarios. En este propósito, nótese que el inciso segundo del artículo en cita – atrás resaltado – hace claridad de que simplemente se trata de adoptar un esquema sencillo de liquidar la PA, respetando las reglas del Decreto 1231 de 1973, que implicaba un formato de reliquidación. Desentrañando el sentido exacto del artículo 2º del Decreto 1231 de 1973, que servirá como soporte histórico para encontrar la manera como debe entenderse el artículo 7º del Decreto 306 de 1983, por las razones antes dichas, la Sala establece que el procedimiento que aquella

norma traía para reliquidar las primas de antigüedad, contenía tres reglas o pasos a seguir: A -. Con la regla primera se determinaba una primera base de liquidación de la PA, conformada por la AB del periodo anterior, incrementada con PA, correspondiente a tal asignación (periodo anterior). B -. La regla segunda establecía que tomando la base anterior, se calculaba un 10%, que corresponde a la PA del nuevo periodo. C -. Se toma la asignación básica del año en que se hacía el reajuste y se incrementaba con la PA acumulada hasta ese momento. A esa sumatoria se le calculaba el 10%, que correspondía la PA del nuevo periodo, calculada sobre la nueva asignación básica. Para resolver el interrogante central del debate, es necesario hacer algunas comparaciones y comprobaciones matemáticas entre las dos formas de liquidar la prima de antigüedad que traen los artículos 2º del Decreto 1231 de 1973 y el artículo 7º del Decreto 306 de 1983, así como aplicar algunos principios elementales de la misma matemática, que terminarán, por sí mismo, arrojando la solución al conflicto suscitado en el presente caso. En la anterior perspectiva, si hipotéticamente la Sala tomara la situación de un funcionario de la Justicia Penal Militar que hubiese entrado a trabajar el día 15 de noviembre de 1984, que el 14 de noviembre de 1986 completó su primer bienio y causó su primer 10% de prima de antigüedad (PA), liquidada sobre la asignación básica de ese año que era, por ejemplo, de $75.000,oo, las cuentas serían de la siguiente manera en los dos esquemas (…).

Confrontando las resultas de los dos esquemas en el segundo caso analizado, se llega a cifras similares de $108.825,oo y de $108.900, que corresponden necesariamente a la sumatoria de la AB y la PA acumulada, luego de esos 4 años de servicios del funcionario en comento. PRIMA DE ANTIGUEDAD EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Legalidad del descuento de la asignación básica de la prima Queda demostrado para la Sala que le asistió razón a la Policía Nacional al haber descontado el valor de la asignación básica de la actora en el proceso de liquidación de su prima de antigüedad; desprendiéndose de ello la necesidad de confirmar decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, aunque por razones diferentes y previo el estudio de fondo que se acometió.” Es equivocada la apreciación central de la actora, que reclama la inclusión de su prima de antigüedad (PA) como factor de liquidación de su pensión de manera desproporcionada con el nivel del 30% adquirido, pues, si se llegara a tener en cuenta como lo propone, implicaría que la misma fuera del 130% y no del 30% causado. PENSION EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Falta de prueba de los factores salariales Se confirmará, la denegación de la pretensión de inclusión de los factores correspondientes a la prima de servicios de mitad de año, a la prima de alimentación, a la prima de actividad y al auxilio de transporte, contemplados en abstracto por el artículo 98 del Decreto 2247 de 1984 – que constituye el problema jurídico asociado a resolver en el presente asunto -, pues, como lo sostuvo el fallo

de primera instancia, la actora no debió limitarse a decir que tenía derecho a la inclusión de tales factores en el acto de reconocimiento, liquidación y orden de pago de su pensión, sino que, de sobre manera, debió probar que los estaba percibiendo y, por tal manera, equivocadamente, en los términos del artículo 95 del mismo decreto, los dejó de incluir la Policía Nacional, a pesar de que eran parte de su salario del último mes. Sobre este aspecto debe recordarse que por salario devengado debe entenderse todo lo que el servidor recibe como contraprestación periódica y mensual a cambio de su labor, y que si bien, en abstracto el legislador, taxativa o enunciativamente, puede hacer un listado de factores salariales que pueden recibir los servidor públicos de una institución, la percepción material de cada uno de dichos factores depende de las circunstancias especiales en que se prestan las labores personales por cada empleado; de donde resulta lógico que se acredite la percepción de cada uno de ellos en el debate de los procesos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08941-01(0228-06)

Actor: ANA ISABEL VARGAS SANABRIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la

parte actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2005, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso instaurado por ANA ISABEL VARGAS SANABRIA contra la NACIÓN.

MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA

NACIONAL.

ANTECEDENTES La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y previo el trámite del proceso ordinario establecido en el artículo 206 y ss del C.C.A., pidió que se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 11307 de 7 de noviembre de 1990, expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, en virtud de la cual se reconoció y ordenó pagar pensión mensual vitalicia, y un auxilio de cesantía definitiva a ANA ISABEL VARGAS SANABRIA, pues, en lo que corresponde a la prima de antigüedad o bienio, que no se liquidó correctamente por indebida interpretación del artículo 7° del Decreto 306 de 1983, dejando, en otro aspecto, de incluir otros factores saláriales, como las primas de servicio de mitad de año, de alimentación y de actividad, factores estos contemplados en el artículo 98 del decreto 2247 de 11 de septiembre de 1984, norma vigente a la fecha de retiro de la demandante para efectos de liquidar su pensión de jubilación. Igualmente solicitó la nulidad del oficio No. 13399 de 5 de septiembre

de 2003, expedido por el Jefe de Procesos de Pensionados del Grupo de Prestaciones Sociales, que resolvió la petición presentada por la actora el 16 de junio de 2003, en virtud del cual se negó el reajuste de la prima de antigüedad reclamada y se guardo silencio en relación con lo demás. Solicitó, que como consecuencia de las declaraciones de nulidad y como restablecimiento del derecho, se le ordenara a la Policía Nacional que corrigiese y reajustara la liquidación del monto de la pensión y del auxilio de cesantías definitivas reconocidas, y pagarle dichos reajustes como corresponden a su grado, desde el 4 de mayo de 1990, hasta la fecha en que sean liquidadas y canceladas. Relató la demandante que ingresó a laborar con la Policía Nacional el 5 de marzo de 1970 y se desvinculo el 3 de mayo de 1990, por haber adquirido el derecho a pensionarse; que su último cargo fue Secretaria del Juzgado 52 de la Justicia Penal Militar, adscrito a la Inspección General. Según su criterio, el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación y las cesantías definitivas tomó parcialmente la prima de antigüedad y no le computó en forma correcta los porcentajes de la totalidad de las partidas contenidas en el artículo 98 del Decreto 2247 de 1984. Debido al error de interpretación y aplicación por parte de la Policía Nacional del artículo 7° del Decreto 306 de 1983, se solicitó concepto a la oficina jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, para que se pronunciase

al respecto, dando respuesta a través de los oficios 01523 de octubre 25 de 1995 y 2311 de octubre 31 de 1996, recomendando a la Dirección General de la Policía Nacional, corregir el error y atender las peticiones presentadas para tal efecto Como normas violadas invoco las siguientes: Constitución Política en sus artículos 2º, 13, 53 y 58; Decreto 306 de 1983, en su artículo 7° y el Decreto 2247 de 1984, en su artículo 98. La Policía Nacional a través de apoderado contestó la demanda y propuso excepciones de caducidad de la acción frente al auxilio de cesantía y prescripción de las mesadas pensiónales. Afirmó, que en la liquidación para hallar la asignación total mensual de la funcionaria se dio una exacta operación, regulada en el artículo 7° del Decreto 306 de 1983, teniendo en cuenta el factor correspondiente al porcentaje acumulado para las primas de antigüedad que tenía la actora, sin tener en cuenta la unidad ya colocada a la izquierda del punto, pues, este representa la conversión matemática de la asignación mensual. Adujo además que el concepto 2311 de 31 de octubre de 1996 fue revaluado y cambiado posteriormente por los conceptos 990 del 19 de mayo de 1997 y 1897 de octubre de 1997, en los cuales se corrigió el error en que incurrió la Policía Nacional para liquidar y pagar la prima de antigüedad de sus servidores de la Justicia Penal Militar y se fijaron nuevos lineamientos de interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha prestación. El Ministerio Público en primera instancia emitió concepto favorable a

las pretensiones de la parte actora. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción contra la Resolución 11307 del 7 de noviembre de 1990, expedida por la Policía Nacional, en cuanto en ella se liquidó y ordenó pagar el auxilio de cesantía, por tratarse de una prestación causada y pagada en un único momento, el cual había acaecido en el año 1990, esto es, 13 años antes de la presentación de la demanda. Respecto de la revisión de la liquidación de prima de antigüedad el Tribunal consideró que como el tercer porcentaje del 10% acumulativo –para el 30% de PA – le fue reconocido a la actora mediante la Resolución 2657 de marzo de 1990, sin que ella lo cuestionara de manera independiente, ni en la demanda del presente asunto, la acción sobre el particular había caducado. Acerca de la inclusión de los otros factores mencionados en el artículo 98 de Decreto 2247 de 1984 dentro de la liquidación de la pensión de la actora, consideró la primera instancia que como el artículo 95 del mismo decreto señalaba la liquidación de la pensión a partir de lo devengado en el último mes de servicio y en el expediente sólo se probó haber recibido en dicho periodo la actora el sueldo básico y la prima de antigüedad, debía considerarse que la actora había incumplido la carga de probar el hecho de percibir los otros factores que pretendía se incluyeran en la liquidación de su pensión, razón por la cual las pretensiones de la demanda sobre este particular debían negarse.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La actora en esta ocasión manifestó extrañeza e inconformidad por el fallo del a quo, explicó que se acogieron las excepciones propuestas por la parte demandada sin tener en cuenta el material probatorio presentado con la demanda, en virtud del cual se justifica la acción impetrada en procura de la defensa de los derechos laborales desconocidos por parte de la Policía Nacional. La recurrente consideró injusto el fallo de primera instancia, por lo cual solicitó de manera respetuosa que el Consejo de Estado lo revoque y proceda a acceder a sus súplicas. CONSIDERACIONES Siendo competente esta Corporación para conocer en segunda instancia el presente asunto, tal como se estimó por el Tribunal de origen al conceder el recurso de apelación y no observando la Sala causal de anulación que invalide total o parcialmente lo actuado, procederá a resolver de fondo. A pesar de que el Tribunal de primera instancia no atendió de fondo este aspecto del debate, el problema jurídico central consiste en resolver si la prima de antigüedad (PA) que se le venía pagando a la actora durante su servicio efectivo estaba bien liquidada y, por ende, si al ser incluida en la liquidación tanto de su cesantía definitiva, como de la pensión de jubilación, afectó o no los derechos prestacionales de la ahora demandante. Como problema jurídico asociado, emerge la necesidad de establecer si estuvo bien denegada – por falta de prueba – la pretensión de inclusión de algunos de los factores contemplados en el artículo 98 del Decreto 2247 de 1984, dentro de la liquidación de la pensión de la actora. Para atender el primer interrogante o problema jurídico la Sala – en

extenso – recurrirá a los planteamientos sentados por esta misma Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de febrero 15 de 2007 1, en virtud de los cuales se dejaron bien explicados y claros los alcances del artículo 7º del Decreto 306 de 1983 que, igualmente da lugar a este litigio.

En dicho fallo se consideró: 1 Radicación: 2000-00360-01(1069-04). Actora: MARIA DEL CARMEN LOZANO LOZANO. C.P. Dra.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO. “El problema jurídico central del presente caso es de orden interpretativo y referido a la manera como debe liquidarse y pagarse la PRIMA DE ANTIGÜEDAD de los servidores de régimen salarial antiguo, vinculados a la Justicia Penal Militar. Como se resaltó en líneas anteriores, en últimas, para la Policía Nacional dicho factor remunerativo, una vez expedido el Decreto 306 de 1983, debe liquidarse multiplicando la asignación básica por el factor o constante señalado en el artículo 7º de dicho decreto en cada uno de los porcentajes acumulados de la prima de antigüedad, según el tiempo de servicio de quienes se mantuvieron en el régimen salarial antiguo de los servidores públicos que administran justicia; procediendo luego a restar de tal resultado el valor de la asignación básica. Para la demandante, en el propósito de liquidar adecuadamente la prima de antigüedad, según el texto de la norma citada, no es procedente hacer la resta del concepto de la asignación básica sobre el resultado de multiplicar la asignación básica por el factor constante, en cada caso.

Antes de que la Sala asuma una postura de fondo en torno al problema jurídico medular, establecerá, como lo dejó insinuado el Tribunal primera instancia, que es inoportuna la pretensión de anulación del acto tácito de disminución del ítem PRIMA DE ANTIGUEDAD dentro de la remuneración mensual que en servicio activo devengaba la actora, pues, siguiendo los postulados del artículo 136 del C.C.A., de una parte, si se tuviera en cuenta el momento de ejecución de tal determinación – junio de 1997, según folios 89 y 90 c.2 –, a diciembre 18 de 1998 que se presentó la demanda de anulación en este caso, necesariamente, ya había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, a idéntica conclusión se llega en la alternativa de analizar la oportunidad de la acción respecto del acto que cerró el debate de vía gubernativa, que es el Oficio 0423 de marzo 9 de 1998 (fl. 2 c.1). Con la visión anterior, se llega a la clara conclusión de que la parte actora, a propósito, omitió demandar dicho acto, que le definió la suerte de los recursos interpuestos contra la comunicación formal de las razones por las cuales la policía había disminuido la prima de antigüedad que le estaba cancelando mensualmente, pues, a diciembre 18 de 1998, fecha de presentación de la demanda, se daba el fenómeno de caducidad de la acción frente a dicho acto. En el anterior enfoque, igualmente y en principio, resultaría acertado sostener que la pensión de jubilación de la actora quedó bien reconocida y

liquidada, en cuanto para ello se tuvieron en cuenta todos los factores devengados en el último año y en la cuantía en que efectivamente fueron cancelados, con lo cual, de manera formal, no habría necesidad de absolver el interrogante central atrás propuesto; sin embargo como en tratándose de una prestación periódica, como es la que se paga por concepto de pensión de jubilación, es viable que el debate sobre la forma de liquidación de la misma se reabra en cualquier momento, deberá la Sala abordar el tema central propuesto, referido a la manera de liquidar la prima de antigüedad como factor de la pensión en la justicia penal militar. En concreto, el debate se circunscribe a dilucidar si existe la necesidad o no de realizar la operación aritmética de restar lo correspondiente a la Asignación Básica del producto de multiplicar la misma asignación básica por cada uno de los factores constantes contemplados en el artículo 7o del Decreto 306 de 1983, a efectos de liquidar adecuadamente la prima de antigüedad, tema del presente litigio. Para abordar adecuadamente la resolución del conflicto jurídico planteado, es pertinente adoptar un enfoque histórico2 y sistemático, que ilustrará acerca del surgimiento y la evolución en la liquidación del concepto de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD en la administración de justicia en general y en la penal militar, en particular. Dicha prestación fue concebida para estimular el ingreso, la permanencia y la superación dentro del servicio judicial y de ministerio público. La prima, como factor salarial, nació a la vida jurídica por el régimen establecido en el

Decreto 903 de mayo 31 de 1969, por medio del cual se fijaron en ese año las asignaciones y primas de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público; que la determinó en un dos por ciento (2%) de la asignación básica mensual por cada año continuo de servicios, en propiedad, a partir del 1° de enero de 1970. 2 Concepto Procuraduría Tercera, C.E., agosto 5 de 2004. Proceso Rad. Interna No. 5712-03 Posteriormente, el Decreto 283 de febrero 26 de 1973 - de reajuste de salarios - la reiteró, pero al 27 de junio de ese mismo año, el Decreto 1231, la reguló especialmente en cuanto señaló que el incremento por dicho concepto sería del diez por ciento (10%) por cada dos (2) años de servicios, mientras que el Decreto 2575 de diciembre 31 de la misma anualidad, aclaró las situaciones de los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1231 no hubieran cumplido el precitado requisito temporal. Su desarrollo continuó con el Decreto 542 de marzo 10 de 1977, referido a salarios y prestaciones sociales para ese año fiscal, que la limitó en referencia al sueldo de la autoridad nominadora o del superior jerárquico. Dicha situación condicional tuvo que reglamentarse mediante el Decreto 306 de febrero 20 de 1983, en el sentido que la restricción no aplicaba para algunos servidores que se encontraban en dicho supuesto, a quienes se les ordenó reconocer y liquidar por ese año, un diez por ciento (10%) más de prima de antigüedad hasta el tope del 40%; sin perjuicio de delimitarla hacia el futuro en un máximo de

noventa y seis por ciento (96%) (art. 9°), y determinar, así mismo, por su artículo 10°, que la asignación básica más la prima de antigüedad de los servidores del Ministerio Público no podría ser superior a la remuneración mensual total del Procurador General de la Nación. El tratamiento anterior se mantuvo por lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 454 de febrero 23 de 1984, aunque la referencia, al tenor de su artículo 14, fue la de magistrado de la Corte Suprema, e igual aconteció con las previsiones del Decreto 124 de enero 14 de 1985. Puede verse, luego de la lectura de las normas antes citadas, que son determinantes para efectos de la liquidación de dicha prestación los Decretos 283 de 1973, 1231 de 1973 y 306 de 1983. Efectivamente, el Decreto 283, en su artículo 13, que reitera el contenido del Decreto-Ley 903 de 1969 en virtud del cual se creó la prima de antigüedad, establece un primer patrón, consistente en que su liquidación se hace sobre el concepto de ASIGNACIÓN BÁSICA. (AB) Seguidamente, son definidores esenciales del procedimiento liquidatorio de la prestación estudiada, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1231 de 1973, que por dicha connotación se trascriben a continuación: Artículo 1º. La Prima de Antigüedad a que se refieren los Decretos 903 de 1969 y 283 de 1973, se continuará reconociendo y pagando en los términos y porcentajes que dichas normas

establecen hasta cuando los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público cumplan el año de servicio que actualmente vienen prestando. Artículo 2º. A partir del año de servicio a que se refiere el artículo anterior, la Prima de antigüedad se reconocerá y pagará conforma a las siguientes reglas: 1ª. Como base de liquidación se tomarán las asignaciones establecidas en el Decreto 283 de 1973, con los incrementos que por Prima de Antigüedad hayan adquirido los funcionarios y empleados. 2ª. Las sumas señaladas en la regla anterior serán incrementadas, por concepto de Prima de Antigüedad, con un 10% por cada dos años continuos de servicio en propiedad o en interinidad. 3ª. El porcentaje señalado en el numeral anterior se computará bienalmente sobre la asignación básica, más el incremento adquirido a título de Prima de Antigüedad. Artículo 3º. Quienes se vinculen a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público con posterioridad a la vigencia del presente decreto, tendrán derecho a al Prima de Antigüedad del 10%, por cada dos años continuos de servicio, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. El Decreto 306 de 1983, en virtud del cual se fijó en esa época la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar, en su artículo 7º establece: Artículo 7º.- Tanto las primas de antigüedad causadas hasta la fecha de expedición del presente decreto, como las que se

llegaren a causar posteriormente, deberán liquidarse multiplicando la respectiva asignación básica mensual por el factor o constante que corresponda a los porcentajes acumulados a favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas. Dicho factor o constante que resulta matemáticamente de aplicar el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973, es el siguiente: Porcentaje Acumulado Factor o constante _____________________________________________________ 10% 1.100000 - - - 20% 1.210000 - - - 30% 1.331000 - - - 96% 2.499422 (resalta la Sala) Para la Sala, haciendo una visión macro y sistemática de las normas antes trascritas, se establece que respecto de la prima de antigüedad había algún nivel de complejidad y dificultad en su liquidación, pues, sin lugar a dudas, las reglas del artículo 2º del Decreto 1231 de 1973 utilizaban un esquema acumulativo o reliquidatorio de dicha prestación, en el cual lo causado y pagado a un funcionario o empleado por concepto PA en un periodo bienal anterior, debía acumularse a sus cambiantes asignaciones básicas, para efectos de liquidar la del período bienal siguiente, en el cual el porcentaje de dicha prima también se aumentaba. Ante tales circunstancias, debe entenderse que el artículo 7º del Decreto 306 de 1983 constituye simplemente un esfuerzo de técnica legislativa que, en sustancia, no cambió el monto para la causación, liquidación y pago de la prima de antigüedad a favor de sus beneficiarios. En este propósito, nótese que el inciso segundo del artículo en cita –

atrás resaltado – hace claridad de que simplemente se trata de adoptar un esquema sencillo de liquidar la PA, respetando las reglas del Decreto 1231 de 1973, que implicaba un formato de reliquidación. Desentrañando el sentido exacto del artículo 2º del Decreto 1231 de 1973, que servirá como soporte histórico para encontrar la manera como debe entenderse el artículo 7º del Decreto 306 de 1983, por las razones antes dichas, la Sala establece que el procedimiento que aquella norma traía para reliquidar las primas de antigüedad, contenía tres reglas o pasos a seguir: A -. Con la regla primera se determinaba una primera base de liquidación de la PA, conformada por la AB del periodo anterior, incrementada con PA, correspondiente a tal asignación (periodo anterior) B -. La regla segunda establecía que tomando la base anterior, se calculaba un 10%, que corresponde a la PA del nuevo periodo. C -. Se toma la asignación básica del año en que se hacía el reajuste y se incrementaba con

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