CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08949-01(1403-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08949-01(1403-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIMA DE ACTUALIZACION - Carácter transitorio / PRIMA DE ACTUALIZACION - Creada de manera temporal para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 El principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales; en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08949-01(1403-06)
Actor: GUSTAVO SIERRA RODRIGUEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en el proceso promovido por GUSTAVO SIERRA RODRIGUEZ contra la CAJA DE SUELDOS
DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó del Tribunal declarar la nulidad de los Oficios Nos. GRREC-SUPRE No. 008102 del 3 de julio de 2002 y GRACT-SUPRE 4664 y de la Resolución 3548, del 3 de julio de 2002, 8 de julio del 2003 y 3548 de 1999, respectivamente, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de sumas pendientes por concepto de prima de actualización, por cuanto la misma fue suspendida en forma irregular desde 1999, mediante resolución acusada. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reajuste de su asignación de retiro con la prima de actualización consagrada los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como el pago de la diferencia causada entre la fecha que se le suspendió el pago de la prima (junio de 1999) y cuando quede ejecutoriada la sentencia que se profiera a su favor, sumas éstas que deberán ser actualizadas e indexadas, y pagadas de conformidad con el
art. 177 del C.C.A. Expone como hechos de la demanda, que prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta cuando fue retirado con asignación de retiro según resolución No. 0454 del 17 de febrero de 1994, con inclusión de un porcentaje por concepto de prima de actualización, el cual fue pagado hasta el 31 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual se le suspendió injustamente con fundamento en la resolución No. 3548 del 4 de junio de 1999, sin que la administración hubiere solicitado su consentimiento expreso y escrito de conformidad con los arts. 73 y 74 del C.C.A. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Aseveró, que la prima de actualización fue creada por la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, conforme el plan quinquenal 1992-1996, y tendría una vigencia temporal hasta cuando se estableciera una escala gradual porcentual única, dejando su existencia condicionada a un hecho futuro, el cual una vez realizado, extinguía el derecho; que dicha condición se cumplió desde 1996 cuando se fijó la escala salarial mediante decreto 107 de ese mismo año, por lo que la prima sólo produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 1995 y mal podría reconocerse con posterioridad a esta fecha. Expresó que en consecuencia, como el demandante se retiró del servicio activo desde el 31 de diciembre de 1993, cuando ya se encontraba vigente la mencionada escala, no le era aplicable el reconocimiento de la prima en la asignación de retiro.
LA APELACION La parte demandante apeló en la oportunidad procesal el fallo del Tribunal, manifestando que dicha decisión incurre en violación directa de la ley, pues tanto el decreto 335 de 1992 como los demás reglamentarios de la prima de actualización, establecieron de manera inequívoca el deber de computar la prima de actualización en la asignación de retiro y las demás prestaciones, aún después del 1° de enero de 1996. Dijo que en efecto, una cosa es el pago de la prima de actualización, lo cual tuvo lugar entre los años 1992 y 1995, y otra muy distinta el cómputo de la misma dentro de la asignación de retiro, que sólo tuvo lugar hasta 1999, cuando se le suspendió en forma injustificada. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El presente asunto se centra en dilucidar si el demandante tiene derecho a que se le reintegren las sumas adeudadas por concepto de prima de actualización desde el 1° de junio de 1999, fecha a partir de la cual se le suspendió en forma permanente, así como a que se le reliquide la asignación de retiro desde esa fecha, con inclusión de la misma. En torno a tales pedimentos, dirá la Sala que no es acertado el planteamiento que hace el apelante, por las siguientes razones: En primer término, sobre el reajuste objeto de estudio, es necesario resaltar que esta Subsección ha dicho de manera enfática, que en ningún caso es viable continuar pagando después del 31 de diciembre de 1995, pues la prima de
actualización tuvo un carácter transitorio que duraría estrictamente hasta cuando se lograra la nivelación salarial de ciertos servidores. En efecto, uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Como ello se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora ordenar que se incluyan, para efectos de la reliquidación de un miembro de la Fuerza Pública que obtuvo su asignación de retiro de manera efectiva a partir del 31 de marzo de 1994, según resolución No. 000454 del 17 de febrero de ese mismo año (fls. 14 y 15) incluida prima de actualización (fl. 15) pues desde ese momento tal porcentaje fue percibido por el actor, y siguió devengándolo incluso hasta junio de 1999 cuando la propia administración decidió excluirlo de su asignación de retiro. Y es que, como se señaló en la sentencia proferida por esta Sala el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) y como se reitera en este proveído, la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía
extenderse para los años subsiguientes a 1996, ni mucho menos después de 1999 como lo pretende el actor. Entonces, de conformidad con tal pronunciamiento, y con otros que ha proferido de ahí en adelante la Corporación, es evidente que la prima en cuestión fue otorgada, exclusivamente para quienes demostraron el derecho a percibirla, de manera temporal, por los años ya referidos. De manera que, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales; en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda, pues ordenar lo contrario sería decretar un doble pago no prescrito por el legislador. Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el proceso promovido por GUSTAVO SIERRA RODRIGUEZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
JAIME MORENO GARCIA
Relatoría: JORM/Lmr.