CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08974-01(7208-05)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-08974-01(7208-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AUXILIO DE CESANTIA – Servidores vinculados a la Procuraduría General de la Nación que optaron por el régimen del Decreto Ley 54 de 1993 Lo que se discute en este proceso se refiere a los alcances del Decreto Ley No. 054 de 1993 en relación con las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación que optaron por el régimen que allí se determina. El Decreto 054 de 7 de enero de 1993, dispuso en lo pertinente: “Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen la opción establecida en este decreto se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración si tuvieran derecho a ellas, y en adelante su liquidación y pago se efectuará en los mismos términos señalados en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985.” CESANTIAS – No tienen el carácter de prestación periódica / CADUCIDAD DE LA ACCION – Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que reconoce cesantías / CADUCIDAD DE LA ACCION – Sentencia inhibitoria / SENTENCIA INHIBITORIA – Caducidad de la acción La demandante estima que los actos acusados le niegan el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus cesantías causadas desde 1982 a 2002 conforme al Decreto 054 de 1993 y por ello cuando eleva petición de liquidación de la cesantía
definitiva, siendo resuelta mediante las Resoluciones 387 y 0896 de 7 de marzo y 19 de mayo de 2003 respectivamente, de suerte que no era necesario demandar la Resolución No. 001445 de 15 de julio de 1994, por haber operado el fenómeno de la caducidad, de suerte que la demanda fue presentada oportunamente únicamente respecto a las dos primeras resoluciones. En relación con la afirmación anterior, la Sala considera que además de negar el derecho reclamado la Procuraduría General de la Nación pone de presente que la situación jurídica derivada de la liquidación de las cesantías de la actora está ya consolidada, y el acto que originó la liquidación de la cesantía está en firme pues no fue recurrido oportunamente a pesar de haberse dado la oportunidad para ello. Así, los actos demandados no crean, modifican ni extinguen ningún derecho en particular simplemente se limitan a refrendar una situación particular definida con anterioridad. Así las cosas, no son enjuiciables los actos administrativos demandados pues no crean ni modifican situación alguna. Y al respecto el Consejo de Estado ha fijado posición contraria a las razones de la apelante, en Auto de 18 de abril de 1995, expediente 11043, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, en donde precisó que las cesantías no tienen el carácter de prestación periódica. Así, la demanda contra el acto administrativo reconocedor de las cesantías (Resolución No. 001445 de 15 de julio de 1994) debió presentarse dentro del término de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de su
notificación, es decir, 22 de julio de 1994, sin embargo la demanda se presentó el día 7 de noviembre de 2003. Para la Sala es claro que la demandante pretendió revivir términos al provocar una respuesta negativa contenida en las Resoluciones Nos 387 y 896 de 7 de marzo y 19 de mayo de 2003 respectivamente (que liquidaron la cesantía definitiva causada por el período de 1º de enero a 24 de noviembre de 2000), sin tener en cuenta que la caducidad ya había operado respecto del acto administrativo que liquidó parcialmente sus cesantías. Como se observa, las cesantías sí son objeto de un término improrrogable para atacarlas en vía judicial –cuatro mesesque se cuenta a partir del día siguiente a aquél en queda en firme el acto que las liquida. Conforme con lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia se inhibió para fallar el fondo de la controversia.
Nota de relatoría: Cita la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08974-01(7208-05)
Actor: AURA ELSA PERICO CAMARGO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia se inhibió para fallar de fondo la demanda incoada por Aura Elsa Perico Camargo contra la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 001445 de 15 de julio de 1994, suscrita por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual liquida la cesantía parcial de la actora por el período comprendido entre 1982 a 1992; las 0387 y 0896 de 7 de marzo y 19 de mayo de 2003 respectivamente, proferidas por la misma autoridad, en las que negó la reliquidación del auxilio parcial de cesantías con la inclusión de la prima especial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condeno a la demandada a reconocer y pagarle la suma que resulte por concepto de cesantías correspondientes al período comprendido entre el 1º de diciembre de 1982 al 30 de diciembre de 1992, con aplicación del artículo 9º del Decreto 54 de 7 de enero de 1993, incluyendo las primas de servicios, vacaciones, navidad y especial, pagando también las diferencias que resulten a su favor por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1982 y el 25 de noviembre de 2002,
con el respectivo reajuste y que se de cumplimiento conforme a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 1971 y laboró como Juez de la República hasta el 31 de julio de 1979; se reintegró a partir del 1º de diciembre de 1982 y se desempeñó así: Juez Penal del Circuito de Villeta, desde el 1º de diciembre de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1988; Juez Dieciséis Superior de Bogotá, a partir del 1º de diciembre de 1988 al 31 de agosto de 1990; Continúo laborando al servicio de la Procuraduría General de la Nación, ocupando los siguientes cargos: Fiscal Octavo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1º de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1992, en propiedad; Procuradora Once Judicial Penal, grado 21, ante el Tribunal Superior de Bogotá, del 1º de julio de 1992 al 25 de noviembre de 2002. Para unificar el sistema salarial y prestacional de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, se expidió el Decreto 54 de 1993 que establecía dos regímenes: uno obligatorio y otro opcional, al primero quedaron sometidos quienes se vincularon con posterioridad a su vigencia. El citado Decreto 057 de 1993 en su artículo 2º dispuso que los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del
Pueblo: “podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto.” y en artículo 3º dijo: “a los servidores públicos que tomen la opción establecida en este decreto se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración si tuvieren derecho a ellas.” Quiere decir que después de la liquidación favorable de carácter excepcional, la liquidación y pago de la cesantía de quienes tomaran la opción a que se hizo referencia, se haría conforme a lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985.
La demandante optó por el régimen salarial y prestacional previsto en el artículo 20 del Decreto 54 de 1993. Por Resolución No. 01445 de 15 de julio de 1994, se liquidó la cesantía correspondiente al período de 1982 a 1992, en la suma de $15’335.749,10 siendo inferior a lo que legalmente le correspondía conforme al Decreto 54 de 1993, esto debido a que no se tuvo en cuenta la prima especial que le otorgó el mismo decreto. Como la demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación definitiva de las cesantías, presentó recurso de reposición y la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución No. 387 de 7 de marzo de 2003 se pronunció en forma desfavorable; y mediante Resolución No. 896 de 19 de mayo de 2003 se confirmó la decisión inicial.
NORMAS VIOLADAS
Como normas violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 29, 53 y 58; Decreto 54 de 1993, artículos 9º y 20; Ley 57 de 1987; Ley 153 de 1887, artículo 17; artículo 136 del C.C.A. (Fls. 29-39) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de enero de 2005 (Fls. 90-109), declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia, se inhibió para fallar de fondo la controversia. Consideró plenamente demostrado que la accionante en su condición de funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, se acogió libremente al nuevo régimen prestacional establecido en el Decreto 54 de 1993, el cual involucra un derecho claramente determinado como es la liquidación de las cesantías causadas hasta esa fecha, el cual se haría con base en la nueva remuneración. El acto administrativo que reconoció las cesantías, es la Resolución No. 001445 de 14 de julio de 1994, que por sí sola surte efectos plenos, por lo tanto, en el evento que la accionante encontrara que la liquidación en esa fecha, era contraria a las normas, debió impugnar el acto de liquidación con lo que se habría establecido si le asistía el derecho reclamado. Además esta demostrado también en el caso sub-examine, que la demandante se notificó de la Resolución No. 001445 de 15 de julio de 1994, el día 21 de julio de 1994 y guardó silencio, alcanzando así firmeza y ejecutoriedad que hasta la fecha
se mantienen, por cuanto no fue demandada en forma oportuna, es decir, dentro del término de caducidad y en tales circunstancias la acción se encuentra caducada. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, cuya sustentación obra de folios 110 a 114. Manifiesta que en la sentencia impugnada, se considera que la Resolución No. 001445 de 15 de julio de 1994, no fue recurrida ni demandada dentro de los cuatros meses subsiguientes a su notificación, sin embargo era procedente pronunciarse respeto de los otros dos actos administrativos acusados, situación que no fue definida en la primera instancia, por lo que es necesario pronunciarse respecto del fondo de la demanda y no proferir decisión inhibitoria. Aduce que la caducidad de la Resolución No. 001445 de 1994, se fundamenta en el hecho de no haberse reclamado contra la misma a partir de su notificación, toda vez que se trataba de la definición de liquidación de cesantías causadas, durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1982 al 30 de diciembre de 1992, saldando las cesantías causadas y dando paso al nuevo régimen de liquidación anual, desconociendo el A-quo que se trata del reconocimiento y pago de una cesantía parcial, por tanto la demanda fue presentada en término, atendiendo lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. por cuanto los actos demandados se refieren a prestaciones periódicas que pueden demandarse en cualquier término. Además los actos demandados infringen los artículos 9º y 20 del Decreto 54 de
1993, por cuanto la Procuraduría General de la Nación, ha debido liquidar las cesantías de la actora, teniendo en cuenta la prima especial porque hacía parte de la nueva remuneración y debía incluirse para la liquidación del tiempo servido, situación que no sólo se presentó con la expedición de la Resolución No. 001445 de 15 de julio de 1994, sino que continuó al expedir la Resolución No. 387 de 7 de marzo de 2003 confirmada por medio de la Resolución No. 0896 de 19 de mayo de 2003. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía parcial con la inclusión de la prima especial del 30% consagrada en el Decreto 054 de 1993, al considerar que debió efectuarse teniendo en cuenta la nueva asignación. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 001445 de 15 de julio de 1994, proferida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por la cual reconoció a favor de la demandante la suma de $17’168.612,84 por concepto de cesantía parcial por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1982 a 30 de diciembre de 1992. (Fls. 2-5) Resolución No. 387 de 7 de marzo de 2003, suscrita por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, que revoca la Resolución No. 3183 de 31 de
diciembre de 2002 mediante la cual se efectúo la liquidación de la cesantía definitiva y en su lugar ordenó pagar la suma de $4’816.519,oo por el mismo concepto. (Fl. 6-8) Resolución No. 0896 de 19 de mayo de 2003, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual confirma en todas sus partes la Resolución No. 387 de 2003. (Fl. 9-14) LO PROBADO EN EL PROCESO Quedó acreditado según certificación de 3 de marzo de 1993, expedida por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá visible a folio 21, que se desempeñó en los siguientes cargos: “JUEZ 53 PENAL MUNICIPAL de esta ciudad, durante el lapso comprendido entre el dieciséis (16) de febrero de (…) (1972) al ocho (8) de septiembre de (…) (1975). JUEZ NOVENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL, entre el nueve (9) de septiembre de (…) (1975) y el treinta y uno (31) de julio de (…) (1979). JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE VILLETA, durante el lapso comprendido entre el primero (1º) de diciembre de (…) (1982) al treinta (30) de (…) (1988). JUEZ DIECISEIS SUPERIOR DE BOGOTA, durante el lapso comprendido entre el primero (1º) de diciembre de (…) (1988) al treinta y uno (31) de (…) (1990).” Posteriormente el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Fl. 22), hace constar que se desempeñó como:
“Primero.-JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, desde el primero (1º) de febrero hasta el treinta y uno (31) de agosto de (…) (1971); y Segundo.-JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de VENTAQUEMADA, desde el primero (1º) de septiembre de (…) (1971), hasta el quince (15) de febrero de (…) (1972).” A su turno el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, según certificación visible a folio 23, que se desempeñó en la entidad como: “Fiscal Octavo del Tribunal Superior de Bogotá, desde septiembre 1/1990 hasta junio 31/1990. Procuradora 11 en lo Judicial grado 21, de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, desde julio 1/1992 hasta noviembre 25/2002, fecha esta a partir de la cual se le acepto la renuncia del cargo mediante Decreto 1493 de octubre 18/2002” A folio 20 obra escrito mediante el cual la demandante le comunica a la Jefe de División de Administración de Personal de la Procuraduría General de la Nación, que se acoge libre y voluntariamente a lo dispuesto en el Decreto No. 54 de 1993, “dejando a salvo aplicación favorable del Decreto 057 de 1993, atendiendo lo dispuesto por el Art. 280 de la C. Nacional y sin renunciar a mejores derechos que por aplicación favorable de otros ordenamientos de índole constitucional y legal, pudieren corresponderme.” De folios 24 a 26 obra certificación expedida por el Jefe de División de Gestión
Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la que relaciona los factores de salario devengados durante los años de 1993 a 2002. El día 3 de diciembre de 2002 la demandante presentó derecho de petición, en el que solicita la liquidación y pago de la cesantía definitiva incluyendo el valor que le corresponda respecto a la cesantía retroactiva, con la indexación e intereses a los cuales tenga derecho por haber optado por el régimen salarial previsto en el Decreto 054 de 1993. LAS CESANTÍAS EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Lo que se discute en este proceso se refiere a los alcances del Decreto Ley No. 054 de 1993 en relación con las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación que optaron por el régimen que allí se determina. El Decreto 054 de 7 de enero de 1993, dispuso en lo pertinente: “ARTICULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo podrán optar, por una sola vez, antes del veintiocho (28) de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a dicha fecha. (…) ARTICULO 3º. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo será de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000), discriminados así: asignación básica
OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.oo) y gastos de representación UN MILLON
CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000.oo).
La prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. (…) ARTICULO 16. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial. ARTICULO 20. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomen la opción establecida en este decreto, o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de Antigüedad, Ascencional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las Cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.
A los servidores públicos que tomen la opción establecida en este decreto se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración si tuvieran derecho a ellas, y en adelante su liquidación y pago se efectuará en los mismos términos señalados en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985.” Ahora bien, es necesario precisar respecto de los actos acusados que en el primero de ellos –Resolución No. 001445 de 15 de julio de 1997, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, se limitó a liquidar el auxilio de cesantía parcial de la demandante y en el artículo 3º le informa que contra dicha decisión procede el recurso de reposición y como quiera que el término transcurrió en silencio, la resolución adquirió firmeza. (Fls. 2-5) Con relación a la Resolución No. 387 de 7 de marzo de 2003 (Fls. 6-8), la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, procede a liquidar la cesantía definitiva de la demandante, por el período comprendido entre el 1º de enero al 24 de noviembre de 2002 en la suma de $4’816.519,oo. A su turno la Resolución No. 0896 de 19 de mayo de 2003 (Fls. 9-14), por la cual la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, resuelve el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 387 de 2003, con las siguientes consideraciones: “(…) Observa el Despacho, que de acuerdo a los documentos que reposan en la carpeta de cesantías, se estableció que la recurrente se acogió voluntariamente en su oportunidad
al régimen salarial y prestacional previsto en el inciso 3º del artículo 20 del Decreto 054 de 1993 (folio 4 hoja de vida). Que, mediante la Resolución 001445 del 15 de julio de 1994, se le reconoció y ordenó pagar por última vez, la retroactividad de las cesantías del período del 1 de diciembre de 1982 al 30 de diciembre de 1992, computando el tiempo de servicio laborado en la Rama Judicial, en la forma establecida en el parágrafo 2º del artículo 20 ibìdem, (folio 20ª al 23 y 26), y las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 1993, se liquidaron bajo los parámetros del Decreto Extraordinario 3118 de 1968, con carácter definitivo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 27 ibìdem. (…) De otro lado es importante mencionar que a la recurrente se le liquidaron las cesantías retroactivas del perpiodo del 1º de diciembre de 1982 al 30 de diciembre de 1992, con los factores salariales establecidos en el Decreto 54 de 1993. (…)” La demandante estima que los actos acusados le niegan el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus cesantías causadas desde 1982 a 2002 conforme al Decreto 054 de 1993 y por ello cuando eleva petición de liquidación de la cesantía definitiva, siendo resuelta mediante las Resoluciones 387 y 0896 de 7 de marzo y 19 de mayo de 2003 respectivamente, de suerte que no era necesario demandar la Resolución No. 001445 de 15 de julio de 1994, por haber operado el fenómeno
de la caducidad, de suerte que la demanda fue presentada oportunamente únicamente respecto a las dos primeras resoluciones. En relación con la afirmación anterior, la Sala considera que además de negar el derecho reclamado la Procuraduría General de la Nación pone de presente que la situación jurídica derivada de la liquidación de las cesantías de la actora está ya consolidada, y el acto que originó la liquidación de la cesantía está en firme pues no fue recurrido oportunamente a pesar de haberse dado la oportunidad para ello. Así, los actos demandados no crean, modifican ni extinguen ningún derecho en particular simplemente se limitan a refrendar una situación particular definida con anterioridad. Así las cosas, no son enjuiciables los actos administrativos demandados pues no crean ni modifican situación alguna. Y al respecto el Consejo de Estado ha fijado posición contraria a las razones de la apelante, en Auto de 18 de abril de 1995, expediente 11043, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, en donde precisó que las cesantías no tienen el carácter de prestación periódica en los siguientes términos: “(...) La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo,
observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.). (...)” Así, la demanda contra el acto administrativo reconocedor de las cesantías (Resolución No. 001445 de 15 de julio de 1994) debió presentarse dentro del término de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, es decir, 22 de julio de 1994, sin embargo la demanda se presentó el día 7 de noviembre de 2003. (Fl. 6 y 39 Vto.) Para la Sala es claro que la demandante pretendió revivir términos al provocar una respuesta negativa contenida en las Resoluciones Nos 387 y 896 de 7 de marzo y 19 de mayo de 2003 respectivamente (que liquidaron la cesantía definitiva causada por el período de 1º de enero a 24 de noviembre de 2000), sin tener en cuenta que la caducidad ya había operado respecto del acto administrativo que liquidó parcialmente sus cesantías. Lo anterior fue ratificado en sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda en que reiteró: “(...) Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo
año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener. En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual constituye una solicitud de revocatoria directa, sin que ella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del C.C.A., tenga suficiente fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la actora. (...)” Como se observa, las cesantías sí son objeto de un término improrrogable para atacarlas en vía judicial –cuatro mesesque se cuenta a partir del día siguiente a aquél en queda en firme el acto que las liquida. Conforme con lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia se inhibió para fallar el fondo de la controversia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad y en
consecuencia y se inhibió para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda incoada por Aura Elsa Perico Camargo, contra la Procuraduría General de la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESÙS MARÌA LEMOS BUSTAMANTE
MA/JS