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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09028-01(5604-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09028-01(5604-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COSA JUZGADA - Configuración ya que se presenta la triple identidad de objeto, causa y partes Según consta en el expediente con anterioridad a esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya el actor había demandado la nulidad del Oficio No. 1829 del 12 de mayo de 2000, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro, acción tramitada mediante el proceso No.

003356. Producto de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de noviembre 22 de 2001 declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la prima de actualización a partir del 21 de diciembre de 1995, en aplicación del fenómeno de la prescripción. Contra la anterior providencia interpuso el demandante el recurso de apelación por fuera del término concedido para ello. Considera la Sala que el presente asunto ya fue resuelto por esta jurisdicción, teniendo en cuenta que se pide lo mismo, con fundamento en iguales hechos y entre las mismas partes, queriendo el demandante disfrazar las pretensiones, en relación con la fecha desde la cual se hizo el reconocimiento. Debe advertirse, que no es posible reabrir un debate procesal que ya fue resuelto y además ejecutado por la administración, con la simple razón e inconformidad de la fecha desde la cual se hizo el reconocimiento, ya que esta divergencia ha debido debatirla el actor en el momento procesal oportuno, mediante los recursos que la ley contempla. En esas condiciones, se

puede predicar en el presente asunto la existencia de cosa juzgada, ya que se presenta la triple identidad de objeto, causa y partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, y no habiendo lugar a pronunciamiento de fondo, se confirmara la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09028-01(5604-05)

Actor: JOSE VICENTE FERNANDEZ SALAZAR Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de diciembre 9 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor JOSE VICENTE FERNANDEZ SALAZAR solicita al Tribunal declarar la nulidad del Oficio No. 014425 de julio 15 de 2003, por medio del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le negó el reconocimiento de la prima de actualización. Como restablecimiento del derecho pide el reconocimiento y pago del excedente de la prima de actualización indexada, con intereses moratorios entre el 1º de

enero de 1992 y el 20 de diciembre de 1995, período que se dejó de incluir en la Resolución No. 1064 del 23 de abril de 2003 expedida por la entidad demandada en cumplimiento de los fallos del 22 de noviembre de 2001, 11 de abril de 2002, 13 de junio de 2002 y 17 de enero de 2003 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los cuales se ordenó el reconocimiento de esta prestación parcialmente entre el 21 y el 31 de diciembre de 1995. Igualmente que se ordene incrementar las sumas reconocidas desde el 1º de enero de 1992 con arreglo a lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995; que se reajuste su asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996 y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Alega fundamentalmente que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, expidió el Decreto 335 de ese mismo año, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que el Decreto 335 estableció que los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y de la policía nacional en los grados de teniente coronel a subtenientes tienen derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y un 10% del sueldo básico dependiendo

del grado. Señala que el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “QUE LO DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” haciendo extensivo tal derecho a todos los miembros retirados de la fuerza pública conforme a los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994. Que con base en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y la entidad respondió negativamente argumentando, que ya se había ordenado el reconocimiento y pago de ese derecho de conformidad con lo dispuesto en las providencias del 22 de noviembre de 2001, 11 de abril de 2002, 13 de junio de 2002 y 17 de enero de 2003 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia a partir del 21 de diciembre de 1995. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia declara probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, en consideración a que se presenta la triple identidad de objeto, causa y partes de conformidad con lo dispuesto en la ley y negó las demás pretensiones de la demanda. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo, la parte actora la impugna. Insiste en el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992 y hasta el 21 de diciembre de 1995 y el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esa oportunidad procesal, el demandante reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Y la entidad demandada solicita confirmar la sentencia impugnada en tanto la pretensión del actor fue resuelta mediante sentencia del 22 de noviembre de 2001, a la cual se dio cumplimiento mediante Resolución No. 1064 del 24 de abril de 2003, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El Ministerio Público guarda silencio. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Comparte la Sala el pronunciamiento del Tribunal, por las siguientes razones: El demandante pretende mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad del Oficio No. 014425 del 15 de julio de 2003 mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del “excedente de la prima de actualización” y como consecuencia se ordene su pago desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima, o sea desde el “1º de enero de 1992 y hasta el 21 de diciembre de 1995...” en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de noviembre de 2001. Según consta en el expediente con anterioridad a esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya el actor JAIME VICENTE FERNÁNDEZ SALAZAR había demandado la nulidad del Oficio No. 1829 del 12 de mayo de 2000, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro, acción tramitada mediante el proceso No. 003356. Producto de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de

noviembre 22 de 2001 declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la prima de actualización a partir del 21 de diciembre de 1995, en aplicación del fenómeno de la prescripción (folios 91 a 106). Contra la anterior providencia interpuso el demandante el recurso de apelación por fuera del término concedido para ello. La anterior decisión fue ejecutada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 1064 del 24 de abril de 2003. Considera la Sala que el presente asunto ya fue resuelto por esta jurisdicción, teniendo en cuenta que se pide lo mismo, con fundamento en iguales hechos y entre las mismas partes, queriendo el demandante disfrazar las pretensiones, en relación con la fecha desde la cual se hizo el reconocimiento. Debe advertirse, que no es posible reabrir un debate procesal que ya fue resuelto y además ejecutado por la administración, con la simple razón e inconformidad de la fecha desde la cual se hizo el reconocimiento, ya que esta divergencia ha debido debatirla el actor en el momento procesal oportuno, mediante los recursos que la ley contempla. En esas condiciones, se puede predicar en el presente asunto la existencia de cosa juzgada, ya que se presenta la triple identidad de objeto, causa y partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, y no habiendo lugar a pronunciamiento de fondo, se confirmara la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de diciembre de 2004, dentro del proceso promovido por el señor JOSE VICENTE FERNÁNDEZ SALAZAR contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO Salvo voto

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