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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09331-01(6871-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09331-01(6871-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA DE ACTUALIZACION PARA PERSONAL EN SERVICIO ACTIVO – Fue creada por el Decreto 335 de 1992 para Oficiales y Suboficiales en servicio activo / OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA – Para quienes estaban en servicio activo se creó la Prima de Actualización / GOBIERNO NACIONAL – Está facultado para dictar normas para conjurar la crisis social de servidores de la Fuerza Pública Por el Dcto. 335 del 24 de febrero de 1992, expedido con fundamento en el art. 215 de la C.P. y en desarrollo del Dcto 333/92 por el cual se declaró el estado de emergencia social, se fijaron los sueldo básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo. Así esta norma CREÓ LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). En sentencia C005 del 11 de mayo de 1992 la Corte Constitucional declaró exequible el decreto 335 de 24 de febrero de 1992, en la cual se precisó: Por estas razones ha de afirmarse que el Gobierno Nacional estaba facultado en el caso de debate para dictar medidas destinadas a conjurar la crisis social del

momento, lo que no se lograba solamente con el aumento de los salarios básicos de los servidores estatales a que se refiere el Decreto 335 de 1992, sino también con la concesión de prestaciones directas, que son las que percibe personalmente el trabajador, e indirectas, que son las que benefician a su familia o causahabientes y en general todas aquellas prebendas que contribuyeran a mejorar sus condiciones de vida no solo de tipo salarial, sino también prestacional, médico asistencial, recreacional, cultural, etc. No puede olvidarse que el concepto de orden social está íntimamente ligado al de justicia social y no se altera dicho orden cuando existe armonía laboral, salarios justos, prestaciones médico-asistenciales adecuadas y en fin todas aquellas condiciones de vida que aseguren al trabajador su realización como ser humano para así lograr su bienestar personal y el de su familia.”. PERSONAL RETIRADO DE LA FUERZA PUBLICA – Al excluirlo de la Prima de Actualización se desconoce la nivelación salarial y se producen diferencias en asignación de retiro / PRIMA DE ACTUALIZACION PARA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Al excluirla produce que el personal activo reciba una remuneración superior / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA – Con la nulidad parcial de la restricción de la prima de actualización hace posible la solicitud de su inclusión / PRIMA DE ACTUALIZACION PARA PERSONAL EN RETIRO – Debido a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, su reconocimiento procede a partir del 1 de enero de 1993 Ahora, esta Corporación en las sentencias del 14 de agosto de 1997, Expediente

9923, M.P. Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, M.P. Dra. CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, de conformidad con las siguientes consideraciones: De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4ª de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios

consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada”. Queda así demostrado que el Consejo de Estado mediante sentencias del 14 de agosto/97 y 6 de noviembre /97 -en ejercicio de acción de nulidad simpledeclaró la nulidad parcial de las expresiones ‘QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO’ y ‘RECONOCIMIENTO DE’ insertas en los Parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 025/93 y 065/94 en cuanto, que condicionaban la inclusión de la “prima de actualización” en la asignación de retiro del personal de las FF. MM. y la Policía Nacional –con efectos erga omnes y temporalescon lo cual hizo posible a los interesados elevar la solicitud de su inclusión en la prestación periódica. Con fundamento en lo anterior, de una parte se observa que, sólo a partir de la expedición de las sentencias precitadas y como consecuencia de los efectos ex tunc de las mismas, los interesados quedaron habilitados para reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa la prima de actualización, toda vez que antes de la anulación de tales actos, éstos gozaban de la presunción de legalidad y, por lo tanto, no era posible obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Y, de la otra, que ese reconocimiento, para los Agentes en situación de retiro (como el caso del actor ) nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993. ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA – La devenga sobre los factores que perciba el personal en actividad / PRIMA DE

ACTUALIZACION – Tenía vigencia hasta la consolidación de la escala gradual para la nivelación remuneratoria / ESCALA SALARIAL PROCENTUAL UNICA PARA LA FUERZA PUBLICA – A partir de su creación quedó sin vigencia la Prima de Actualización En resumen, la PRIMA DE ACTUALIZACION –creada para las Fuerzas Militares y la Policía Nacionalinicialmente en el Dcto. 335/92 fue regulada con existencia y eficacia limitada en el tiempo cuando en el parágrafo de su art. 15 dispuso expresamente: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” porque se entiende que, en virtud del principio de la oscilación pensional, el personal uniformado retirado en goce de la asignación de retiro la devengará sobre los factores señalados que perciba el personal en “actividad”; de manera, que si se elevan los factores salariales del personal en actividad, éstos repercutirán en el personal retirado en goce de la prestación periódica. En efecto, en los arts. 28 de los Decretos 25/93 y 65/94 y el 29 del Dcto. 133/95 quedó claramente señalado que dicha prima tiene una vigencia (en el tiempo) hasta la consolidación de la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado conforme al art. 13 de la Ley 4ª de 1992. Y que realmente dicha prima estuvo vigente de enero 1º/92 hasta dic. 31/95, porque a partir de enero 1º/96 se estableció la escala salarial

porcentual única para la Fuerzas Militares y la Policía Nacional en el Dcto. 107 de enero 15/96. Así, la prima de actualización en realidad consistió en un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia; al desaparecer dicha prima no causa una lesión al personal en retiro porque la retribución del personal en actividad se niveló y mejoró, con las repercusiones del caso en el personal retirado. PENSION DE JUBILACIÓN – Por ser una prestación imprescriptible puede solicitarse en cualquier tiempo / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES PARA LOS AGENTES DE POLICIA – Es de 4 años y cubre las mesadas pensionales que no sean imprescriptibles / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES – Se refiere al término para reclamar ante la administración un derecho de orden laboral / CADUCIDAD DE LA ACCION – Se refiere al término para controvertir ante la jurisdicción administrativa una decisión desfavorable de la administración / PRIMA DE ACTUALIZACION EN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procede su inclusión a partir de la ejecutoria de las sentencias que declararon la nulidad de las normas que lo impedían La pensión de jubilación o el derecho a gozar de asignación de retiro, como es bien sabido es una prestación imprescriptible por tal razón su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales que no se hallan amparadas por esta excepción y por el contrario se

subsumen dentro del régimen prescriptivo establecido para los derechos laborales que conforme al art. 113 del Dcto.1213 de 1990, trascrito, es de 4 años. Además, la Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que una es la prescripción de los derechos y otra la caducidad de las acciones. Los 4 años a que se refiere el art. 113 del Dcto.1213 de 1990, mencionado, corresponden al término que tiene el interesado para reclamar ante la administración un derecho de orden laboral, diferente es la caducidad que afecta directamente el ejercicio de las acciones, y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si este es desfavorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administraba a demandarlo dentro del término señalado para cada acción. Ahora, es preciso señalar que como esta Corporación mediante sentencias del 14 de agosto/97 y 6 de noviembre /97 –proferidas dentro de los expediente números 9923 y 11423, respectivamente, en ejercicio de acción de nulidad simpledeclaró la nulidad parcial de las expresiones ‘QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO’ y ‘RECONOCIMIENTO DE’ insertas en los Parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 025/93 y 065/94 que impedían a quienes se encontraran en situación de retiro reclamar a la inclusión de la prima de actualización en su asignación de retiro o pensión, –con efectos erga omnes y temporalesa partir de la ejecutoria de la mismas ( 19 de septiembre de 1997 y 24 de noviembre de 1997) y como consecuencia de los efectos ex tunc podían

reclamar la INCLUSION DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION EN LA ASIGNACION DE RETIRO. Por lo tanto, quienes reclamaron lo anterior después de cuatro (4) años de la ejecutoria de la última decisión citada, lo hicieron tardíamente y por ello, su derecho (inclusión de la prima citada) prescribió. PRIMA DE ACTUALIZACION EN ASIGNACIÓN DE RETIRO – No procede reconocerla cuando el derecho está prescrito / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS – No es necesario que se declare previamente probada para luego negar las pretensiones / EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS – En los procesos contencioso administrativos se analiza al decidir de fondo la controversia Ahora, se considera que para la fecha ( 20 de marzo de 2003) cuando se reclamó el presunto derecho económico (prima de actualización en las mesadas pensionales o de asignación de retiro) éste ya estaba afectado totalmente (del 93 al 95) por el fenómeno prescriptivo del derecho conforme al citado art. 113 del Dcto. 1213 /90, razón por la cual el acto presunto acusado, que conforme a derecho negó la reclamación, teniendo en cuenta la situación advertida, se ajusta a derecho. Se advierte que en este caso, es procedente la DENEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN (del derecho económico reclamado) debido a la PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO (que se tuvo y se perdió por falta de reclamación oportuna). No es necesario que previamente se declare probada la excepción de prescripción del derecho para luego NEGAR LAS PRETENSIONES, debido a que la causa de ésta es la situación jurídica advertida; la excepción, así haya sido propuesta, no

requiere de decisión previa o anterior al estudio del caso, sino que se debe analizar al decidir de fondo la controversia. La solución de las excepciones propuestas o advertidas por el Juez en el campo contencioso administrativo no es exactamente igual a la prevista en el procesal civil, por lo que es necesario ajustarnos a nuestros procedimientos. De esta manera, se confirmará el fallo apelado en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas del actor de reliquidar su asignación de retiro con la prima de actualización por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 y negó las pretensiones de la demanda, con la advertencia ya hecha anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09331-01(6871-05)

Actor: MARCOS MELGAREJO PADILLA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL

Controv.: PR ACTUALIZACION EN ASIG. DE RET/81

Ref. 6871-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2005 proferida por la

Subsección “D” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 09331, que declaró no probadas las excepciones probadas la excepciones y negó las súplicas de la demanda.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. MARCOS MELGAREJO PADILLA, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 21 de noviembre de 2003, presentó demanda contra la NCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual solicita la declaratoria de nulidad del Oficio No. GRACT-SUPRE No. 06427 de 25 de agosto de 2003, expedido por el Director General, por el cual se le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar la prima de actualización, desde el 1º de enero/92 hasta el 31 de diciembre/95, y a partir del 1º de enero de 1996. Igualmente solicita que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A. y que se le condene en costas. Hechos.- Aparecen sustentados del folio 12 al 16 Exp. Normas Violadas y Concepto de Violación. La P. Actora sostiene que la actuación acusada esta incursa en los vicios de VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C.P. (1,

2, 6, 13, 25, 29, 48 y 53); de la Ley 2ª de 1945 (34); de la Ley 100 de 1946 (8) ; 151 y 155 del Dcto. 1212 de 1990; de la Ley 4ª de 1992 (1, 2,4 10 y 13); del Dcto. 335/92 (15); del Dcto. 25/93 (28); del Dcto. 65/94 (28) y del Dcto. 133/95 ( 29). Argumentó, en resumen: Que la administración con su actuar viola los arts. 1, 2, 4, 13, 25 y 53 de la C.P. que consagran que Colombia es un Estado Social de Derecho; que son fines del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la C.P.; el derecho a la igualdad consistente en no ser discriminado y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones. Que la administración viola los arts. 34 de la Ley 2ª de 1945; 8 de la Ley 100 de 1946 y 151 del Dcto. 1212 de 1990 que consagran el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión, el cual se ha venido decretando y aplicando en forma ininterrumpída desde su creación y se ha mantenido vigente en todas las leyes y decretos que han reformado o modificado el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. Que la administración al expedir el acto acusado viola los arts. 2º

literal a) y 13 de la Ley 4ª de 1992, que consagran el respeto a los derechos adquiridos y la obligación del gobierno de establecer una escala gradual porcentual única para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública. Que los Dctos. 335 de 1992 ( art. 15), 25 de 1993 (28) y 133 de 1995 (29) consagraron la prima de actualización para el personal de la fuerza pública en actividad, indicando que el mismo tendría derecho a que se le computase dicho factor en la asignación de retiro. Que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 1997 declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en dichas normas las cuales impedían al personal en uso de retiro gozar de dicho beneficio, por contrariar el derecho a la igualdad y el principio de oscilación; por lo que sólo a partir de dicha decisión el personal en retiro podía reclamar dicho beneficio, sin que se les pueda oponer la prescripción del derecho, como en forma reiterad lo ha analizado la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de los Tribunales Administrativos. ( fls. 17 a 25 Exp.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, y propuso las Excepciones de prescripción de derechos, y propuso las EXCEPCIONES de prescripción de derechos, derogatoria de las normas invocadas, no agotamiento de la vía gubernativa y la genérica. ( fls. 39 a 42 Exp.).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia en sentencia del 3 de febrero de 2005 declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demandas. Argumentó: De las excepciones: Declaró no probadas las excepciones de prescripción y derogatoria de las normas invocadas porque consideró que eran meras afirmaciones que si bien pueden tener un sustento jurídico no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito. Igualmente declaró no probada la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa toda vez que el actor mediante petición de 20 de marzo de 2003 solicitó el reajuste.

Del Fondo del Asunto : Decidió negativamente, por lo siguiente: Que los parágrafos del los arts. 28 de los Dctos. 25/93 y 65/94, consagraron la prima de actualización para el personal de la Fuerza Pública indicando que el mismo tendría derecho a que se le computase para el reconocimiento de asignación de retiro o pensión.

Que igual previsión hizo el parágrafo del art. 29 del Dcto. 133/95. Que el Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre de 1997, declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO “ y “RECONOCIMIENTO DE” consagrados en los parágrafos de los arts. 28 de los Dcto. 25/93 y 65/94 haciendo extensiva esta prima de actualización al personal en retiro.

Que el Dcto. 335/92 creó la prima de actualización para nivelar la asignación básica de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, conforme al plan quinquenal 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; señalando que la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentúal única para estos servidores. Que el Dcto. 107 de 15 de enero de 1996 señaló la escala gradual porcentúal para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los Dctos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. Que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S773, del 3 de diciembre de 2002, Actor Hernando Forero al desatar un recurso extraordinario de súplica que confirmó la decisión del Tribunal de declarar la prescripción de las mesadas pensionales, según el término cuatrienal contado a partir de la solicitud, consideró que mientras estuvieron vigentes los parágrafos de los arts. 28 de los Dctos. 25/93 y 65/94 y el parágrafo del art. 29 del Dcto. 133/ 95 el personal en retiro no tenía derecho a la prima de actualización y, entonces, no podía reclamarla ante la demandada pues la obligación no era exigible. Que, dicha providencia, acerca de la vigencia de la prima de

actualización consideró que la prima fue creada por el Dcto. 335 de 1992 para el personal en actividad, indicando en su art. 22 que tendría efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992. Dcto que fue expedido antes de la Ley 4ª/92 y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional. Que, en este orden de ideas, se considera que si bien el derecho reclamado no es prescriptible sí lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el art. 113 del Dcto. 1213 de 1990 aplicable al sub lite; de tal manera que como el actor elevó su petición en vía administrativa, el 20 de marzo de 2003, lo fue luego de transcurridos los 4 años establecidos como término de prescripción después de la ejecutoria de los fallos de nulidad del Consejo de Estado mencionados ( 24 de noviembre de 1997). Concluyó que el acto acusado no es contrario a la Ley por lo que no es procedente decretar su nulidad ni se ordenará el pago de la prima de actualización por la existencia de la prescripción de las mesadas de la asignación de retiro. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 80 a 83 Exp., pide la revocatoria del fallo del a quo en cuanto negó las súplicas de la demanda. Argumentó, en síntesis: Que no existe fundamento para que se aplique la prescripción cuatrienal, tal como lo ha señalado, en forma reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado, verbi gratia, Sentencias del 11 de octubre de 2001, M.P.

Dra. Ana Margarita Olaya Forero, y del 18 de octubre de 2001, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla según las cuales no es posible aplicar la prescripción a casos como el del sub lite toda vez que la exigibilidad del derecho surgió, para el personal en retiro, sólo a partir de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas, respectivamente, dentro de los procesos 9922 y 11423 mediante los cuales se declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los arts. 28 de los Dctos. 25 de 1993 y 65 de 1994 que impedían a dicho personal gozar de dicha prestación. Que no cabe duda que por tratarse de un acto que reconoce prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo conforme lo prevé el art. art. 136 del C.C.A.. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia del A-quo que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. Ahora no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala dicta sentencia con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el sub lite se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio GRACT-SUPRE No. 06427 de 25 de agosto de 2003 expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le negó a la actora la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de

actualización. El A-quo, como ya se precisó, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. La apelación cubre estos aspectos. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : Información preliminar La Parte Actora, que goza de asignación de retiro reconocida desde 05/02/81 (fl. 6 Exp.), el 20 de marzo de 2003 reclamó la reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización con fundamento en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, desde el 1º de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995; y a partir del 1º de enero de 1996. El A-quo declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. La apelación cubre estos aspectos.

1. El régimen salarial y prestacional de las FF. MM. y la Policía Nacional. La oscilación pensionalLa prima de actualización.

Por el Dcto. 335 del 24 de febrero de 1992, expedido con fundamento en el art. 215 de la C.P. y en desarrollo del Dcto 333/92 por el cual se declaró el estado de emergencia social, se fijaron los sueldo básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, así: “Art. 15 De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de

Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “en servicio activo”, tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: . . . PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. Así esta norma CREÓ LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). En sentencia C005 del 11 de mayo de 1992 la Corte Constitucional declaró exequible el decreto 335 de 24 de febrero de

1992, en la cual se precisó: “Para esta Corporación no es acertado el criterio del Jefe del Ministerio Público según el cual, son constitucionales todos aquellos preceptos del decreto objeto de revisión que regulan aspectos que pueden incluirse dentro de la "noción de salario", de manera que las normas que consagran prestaciones sociales o emolumentos que inciden en la remuneración de los servidores estatales a que se refiere el Decreto 335 de 1992, pero que no pertenecen al concepto de "salario" son inconstitucionales, como son los artículos 16, 18, 19 y 20, disposiciones que en su sentir también deben declararse inexequibles por referirse a personas que no pertenecen al servicio activo sino a quienes gozan de asignación de retiro o pensión, para lo cual no estaba autorizado el Gobierno Nacional. Da la impresión de que la vista fiscal con esta tesis quiere restringir las facultades excepcionales que puede ejercer el Presidente de la República cuando obra bajo el amparo del artículo 215 de la Constitución Nacional, aplicándole las características que rigen las facultades extraordinarias a que alude el artículo 150-10 ibidem, las cuales difieren tanto en su contenido como en su finalidad. En el evento de las facultades extraordinarias del artículo 15010 de la Carta Política, el Congreso traslada en forma temporal al Gobierno la tarea legislativa, con el fin de que éste expida decretos con fuerza de ley sobre las materias que expresamente se le asignen en la ley de habilitación, materias que, como es sabido, deben ser "precisas y limitadas", sin que el Presidente pueda al ejercerlas excederse de los precisos y concretos parámetros allí

fijados. No ocurre lo mismo con los decretos leyes que expide el Gobierno en desarrollo del estado de emergencia económica, social o ecológica, pues allí se le faculta para expedir todas aquellas medidas que considere necesarias para afrontar la grave anormalidad producida por factores económicos, sociales o ecológicos, con la única restricción de que éstas se dirijan exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, por lo que deben guardar relación directa y específica con los motivos que dieron lugar a la emergencia. Por estas razones ha de afirmarse que el Gobierno Nacional estaba facultado en el caso de debate para dictar medidas destinadas a conjurar la crisis social del momento, lo que no se lograba solamente con el aumento de los salarios básicos de los servidores estatales a que se refiere el Decreto 335 de 1992, sino también con la concesión de prestaciones directas, que son las que percibe personalmente el trabajador, e indirectas, que son las que benefician a su familia o causahabientes y en general todas aquellas prebendas que contribuyeran a mejorar sus condiciones de vida no solo de tipo salarial, sino también prestacional, médico asistencial, recreacional, cultural, etc. No puede olvidarse que el concepto de orden social está íntimamente ligado al de justicia social y no se altera dicho orden cuando existe armonía laboral, salarios justos, prestaciones médicoasistenciales adecuadas y en fin todas aquellas condiciones de vida que aseguren al trabajador su realización como ser humano para así lograr su bienestar personal y el de su familia.”. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual se

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