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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09361-01(0641-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09361-01(0641-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Regulación legal / PERDIDA DE INVESTIDURA – Es independiente de la acción disciplinaria / ACCION DISCIPLINARIA – Es independiente de la pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Es independiente de la acción penal. Principio non bis in idem Se ha dicho que la sanción de pérdida de la investidura procede por el “grave desacato de los deberes públicos”, según acotó la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994. Posteriormente en la Sentencia C-319 de 14 de julio de 1994, adujo que también responde el elegido “en los casos de indebida destinación de dineros públicos o de tráfico de influencias debidamente comprobado”. En su momento esa Corte declaró inexequible la exigencia de una sentencia condenatoria previa para decretar la pérdida de la investidura, pues consideró que esta es “un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal”. La pérdida de

la investidura es perfectamente diferenciable y separable de la responsabilidad penal y disciplinaria que pudieren tener fuente en los mismos hechos, si es que estos son delito o falta disciplinaria. En efecto, ni en el proceso penal, tampoco en el disciplinario, está prevista la sanción de pérdida de la investidura con la secuela de no poder aspirar nunca a cargos de elección popular, sanción ésta que por ser única e inconfundible con la de inhabilidad genérica para el desempeño de cargos públicos, explica la particularidad y autonomía de cada una de esas expresiones correccionales: la acción de pérdida de la investidura y la acción disciplinaria. En el pasado la Corte Suprema de Justicia también distinguió entre la acción penal y la disciplinaria y descartó el peligro de incurrir en violación del principio non bis in idem, FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1979 – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 110 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 110 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 184 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 / LEY 144 DE 1994 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no vulneración del principio non bis in idem por las acciones de pérdida de la investidura, penal y disciplinaria, Corte Suprema, Sala Plena, sentencia de 12 de agosto de 1982, M. P. Manuel Gaona Cruz.

PLIEGO DE CARGOS – Requisitos / PLIEGO DE CARGOS – Aporte El demandante fue requerido para que aportara las copias de las actuaciones seguidas en los procesos penal y disciplinario; no obstante, el demandante nada hizo para que en este juicio se contara con aquellas piezas procesales, pues desacató el requerimiento que se le hiciera, lo que torna innecesario que la Sala profiera un auto para mejor proveer. Por lo mismo, no hay cómo juzgar el contenido material del pliego de cargos. No obstante, lo que dejan ver las copias de las resoluciones de primera y segunda instancia, único material disponible, es que allí se hace mención a un pliego de cargos en que claramente se formuló la imputación al implicado, que se precisó el alcance de la incriminación, es decir se tipificó la conducta, se calificó la falta y se citaron las normas legales violadas. A juicio de esta Sala, además de la ausencia de los documentos necesarios para juzgar si son ciertos los hechos que plantea el demandante, es claro que este como inculpado se defendió cabalmente, es decir que ninguna oscuridad le impidió ejercer el derecho a replicar la imputación que recibió en su contra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09361-01(0641-08)

Actor: WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, decisión que negó las pretensiones de la demanda instaurada por William David Cubides Rojas contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes actos: - El Fallo de 21 de mayo de 2003, emanado de la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Moralidad Pública -, por medio del cual sancionó disciplinariamente al demandante con la destitución del cargo, y decretó la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de veinte años. - El fallo de 7 de julio de 2003, emitido por la Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria -, por medio del cual confirmó la decisión de 21 de mayo de 2003 y negó la nulidad solicitada . Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió lo siguiente: - Se ordene el levantamiento de las sanciones impuestas, incluyendo las suspensiones provisionales que fueron decretadas en el trámite de la

actuación disciplinaria. - Se ordene la restitución de los derechos económicos que conllevó la suspensión, destitución e inhabilidad, para los efectos a que haya lugar sobre las prestaciones, tomando en cuenta la fecha de la primera suspensión, el día en que se ejecutó la sanción y el momento en que de manera efectiva se produzca el restablecimiento de sus derechos. - Se declare que para todos los efectos legales, especialmente para los fines de jubilación, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios durante la época arriba señalada. - Que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. El demandante planteó en apoyo de sus pretensiones los hechos que enseguida se compendian: El 8 de diciembre de 2002, el actor entonces Concejal del Distrito Capital, fue privado de la libertad en el momento en que acompañado de otros Concejales, presuntamente recibían la cantidad de $100.000.000.oo de manos del señor Mauricio Castillo como prebenda ilegal para aprobar un acuerdo sobre el uso del espacio público. Este hecho fue ampliamente difundido por los medios de comunicación en todo el país. Obrando de oficio, la Procuraduría Primera Distrital ordenó la indagación preliminar con base en la información difundida por los medios de comunicación. El Procurador Delegado para la Moralidad Pública ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, dispuso la suspensión provisional de los servidores públicos implicados y ordenó tramitar la investigación siguiendo el procedimiento verbal.

Simultáneamente se adelantó el proceso de pérdida de la investidura, en el que mediante decisión de primera instancia, tomada el 19 de mayo de 2003 se acogieron las pretensiones y por tanto se privó al actor de su investidura, con todo ello se establece, según el demandante, que fue juzgado dos veces por los mismos hechos. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas la demandante cita las siguientes: La Constitución Nacional, en los artículos 29, 93, 183, 209 y 293. La Ley 734 de 2002 en los artículos 9º, 11, 35, 48, 21, 73, 163. La Ley 617 de 2000 en su artículo 48. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 267, La Ley 5ª de 1992 en su artículo 296, El Decreto 1421 de 1993. Considera el demandante que se incurrió en vicio de ilegalidad, pues a su juicio, la entidad al expedir las resoluciones sancionatorias de primera y segunda instancia, violó los preceptos constitucionales que consagran el derecho al debido proceso y a la defensa. Primer cargo. Acusa el demandante que en la actuación disciplinaria se incurrió en violación del principio non bis in idem, pues por los mismos hechos se siguió un proceso disciplinario ante la Procuraduría y otro, de pérdida de la investidura adelantado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sin reparar que ambas actividades correccionales tienen naturaleza sancionatoria.

En contravía de lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina en relación con la naturaleza disciplinaria de la perdida de la investidura, la Procuraduría, en los fallos hoy impugnados, niega la existencia del principio non bis in idem y hace un estéril y enorme esfuerzo para diferenciar el proceso disciplinario administrativo, del proceso de pérdida de la investidura del que conoce la autoridad jurisdiccional. En efecto, para la Procuraduría una persona que cumple funciones públicas puede ser sometido a un proceso administrativo de tinte disciplinario que lleva a excluirlo de la administración pública e inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas, así como también puede ser sometido a un proceso jurisdiccional de pérdida de la investidura, que se limita a retirar su credencial de representante, inhabilitarlo para ser elegido por votación popular, pero sin privarlo del ejercicio de otras funciones publicas. Para desarrollar su impugnación, el actor reseña los criterios que marcan la especificidad y naturaleza disciplinaria de la sanción especial para integrantes de las corporaciones públicas, es decir, de la acción de perdida de la investidura, para lo cual cita Sentencias de la H. Corte Constitucional, así como tratadistas1 que han escrito sobre la materia. Reclama el demandante porque fue sancionado en un proceso de pérdida de la investidura seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo, a pesar de lo cual y de modo más o menos simultáneo, se le adelantó un proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación. A su juicio, ésta última actuación es nula por falta de competencia, pues al así proceder se mengua la garantía del Juez natural y se

viola el principio non bis in idem. Segundo Cargo. Acusa el demandante que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para juzgar disciplinariamente a los miembros de las 1 Se citan las sentencias C-247 de 1995 y C-473 de 1997, y el texto Teoría Constitucional del Proceso, 1999, Edgardo Villamil Portilla, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Págs. 870 y 871 Corporaciones de Elección Popular, por hechos o conductas que puedan estructurar a su vez causales de pérdida de la investidura. Para el demandante, la Procuraduría General de la Nación no hizo ninguna distinción y por ello ejerció una competencia ajena, pues si bien ella puede juzgar a los empleados públicos, solo puede ejercer de manera restringida su competencia para los servidores públicos elegidos popularmente como miembros de corporaciones territoriales. En este caso, la Procuraduría sólo podría asumir el conocimiento del asunto, si no concurren las causales especiales de pérdida de la investidura, pues de ésta debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Como en el presente caso la Jurisdicción Contenciosa Administrativa avocó el juzgamiento de la conducta atribuida al Concejal hoy demandante y le privó de la investidura, la Procuraduría General de la Nación no podía ejercer una competencia paralela por lo que surge el vicio de nulidad de la actuación. Con apoyó en el artículo 293 de la Constitución, alega el demandante que la destitución para los servidores públicos de elección popular es la perdida de la investidura, la que por tanto debe ser decretada por la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no por la Procuraduría General de la Nación, pues la perdida de la investidura constituye un juicio de responsabilidad política que culmina con una sanción disciplinaria que impone la Jurisdicción y que por tanto excluye la competencia de la Procuraduría General de la Nación. Tercer cargo. Falta de requisitos para la formulación del pliego de cargos. Expresa el actor, que al comparar los cargos imputados con las exigencias legales, se establece que la acusación no fue hecha en forma precisa, esto es, no hay la determinación fáctica que permita adecuar la supuesta falta con los artículos o numerales que se dice la tipifican. Los requisitos legales no se cumplen en el pliego de cargos hecho al demandante, carencia que viola las normas que gobiernan el proceso disciplinario. Se remite el demandante a los artículos 73, numeral 1º y 163 numeral 2º, del Código Único Disciplinario, para advertir que en las providencias acusadas no hay coincidencia respecto del lugar en que ocurrieron los hechos, la cantidad de dinero que supuestamente exigió el inculpado, y mucho menos en qué consistía el cambio del proyecto del Código de Policía que se pedía alterar o que fuera objeto de la negociación. Así mismo, los fallos hablan de la infracción del deber funcional, hasta concluir en la existencia de un concurso ideal de faltas disciplinarias, sin establecer específicamente la conducta descrita en la ley; así, en los cargos no se señaló el hecho punible sino que se advirtió de una supuesta “venta de la función pública”,

hecho que en palabras del actor no está descrito de esta manera como conducta punible. Cargo cuarto. Valoración arbitraria de la prueba por parte de la Procuraduría para la Moralidad Pública y de la Sala Disciplinaria de la misma entidad. Se refiere el demandante a que los fallos acusados incurren en manifiesta ilegalidad, pues quedó demostrado pericialmente por dictámenes de expertos del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación y por el DAS, que a partir de los micro casetes que contienen la prueba de las grabaciones que sirvieron para la inculpación, no se podía concluir que las voces correspondieran a los concejales que fueron objeto de la sanción. Igualmente alega el actor que por la ilegalidad con que se obtuvo dicho medio de prueba, este no puede ser valorado, empero en los fallos no solamente se apreciaron esas grabaciones, sino que se acudió a las citas textuales de las supuestas conversaciones, para inferir de allí autoría y responsabilidad constitutiva del reproche disciplinario levantado entonces de manera irregular. Censura el demandante que varios testimonios que sirvieron de soporte a la sanción, fueron recibidos en la Fiscalía General de la Nación, sin la necesaria intervención de la defensa; no obstante, fueron trasladados al proceso disciplinario en el que, por su carácter verbal se hicieron públicos y no se tomó ninguna medida conservatoria que impidiera el deterioro de tal medio. Hubo sacrificio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, pues cuando los disciplinados se involucraron al proceso disciplinario, las pruebas ya están practicadas y sólo de manera tardía o

extemporánea, se permitió la intervención de la defensa “cuando ya están prehechas”. Por ultimo, se remite el demandante a los salvamentos de voto de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena - que conocieron de la Acción de Pérdida de la Investidura, y que se pronunciaron sobre los testimonios y las pruebas técnicas allegadas a las actuaciones LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “C”, mediante la Sentencia de 15 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, lo que hizo con apoyo en los siguientes argumentos: Para el Tribunal, luego de pronunciarse sobre los antecedentes del principio non bis in idem, y a cerca de la distinción entre la acción de perdida de investidura y la acción administrativa disciplinaria, concluyó que es procedente y conforme a la ley, que se investigue por separado a los destinatarios de estos tipos de acciones, como indica el debido proceso previsto para cada caso, aunque por un mismo hecho a todas ellas esté sujeto el infractor. Refiere que las mismas tienen naturaleza y finalidades distintas y están concebidas en el ordenamiento con propósitos claramente definidos y disímiles. Como sustento de su decisión invoca sentencias de la Corte Constitucional2 como también otras del Consejo de Estado.3 A juicio del Tribunal, carece de razón el demandante cuando afirma que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para sancionar a los miembros de Corporaciones de Elección Popular por hechos que a su vez constituyan causal de pérdida de la investidura.

Llama la atención de la primera instancia, el hecho de “que tanto la presunta ruptura del principio non bis in idem como la falta de competencia, fueron alegadas dentro del proceso de pérdida de investidura, donde en contrario a lo ahora expuesto, el mismo demandante dijo que el Tribunal no es el competente para adelantar la acción de pérdida de investidura, porque a su turno se lo estaba investigando disciplinariamente en la Procuraduría, alegación con la cual, por una parte acepta la competencia de la Procuraduría para su juzgamiento, y por otra, se constata la falta de seriedad del argumento, que quiere el demandante utilizar para exonerarse de todo tipo de responsabilidad; sin embargo se ha determinado que tal estrategia no tiene fundamento legal.”. Establece el a quo diferencias entre la sanción de destitución del cargo, como conclusión de un proceso administrativo disciplinario, que implica el retiro del ejercicio de la función pública y la privación temporal del ejercicio de funciones; al paso que 2 Sentencia C-088 de 2002 3 Sentencia de 22 de abril de 2004.Consejero Ponente Dr. Rafael Ostau de Lafont Planeta. Radicado 20022994 02 caracteriza la perdida de investidura, como una sanción aún más drástica, que no sólo genera la privación del cargo de elección, sino que limita sus aspiraciones futuras a otros cargos de la misma naturaleza, argumentos que le sirvieron para negar prosperidad a la acusación. En lo que atañe a la falta de requisitos en la formulación del pliego de cargos, el Tribunal puso de presente la ausencia de copia del proceso disciplinario, para

verificar si el pliego de cargos cumple las formalidades legales, de modo que no es posible, prosigue, examinar el texto completo y los medios de prueba que soportan los hechos que se indican en la demanda contenciosa. Empero, la primera instancia dejó sentado que “… de la lectura de las providencias, no encuentra la Sala reproche alguno para la Procuraduría, en cuanto a la determinación de la violación de las prohibiciones legales por parte del Concejal, donde contrario a lo alegado, el ente de disciplina, dejó claramente establecido que se demostró la infracción a los deberes funcionales y que realizó una conducta que en la ley está tipificada como delito sancionable a título de dolo, contra el buen nombre y prestigio de la institución, hechos por los que también estaba el demandante privado de la libertad, razón que ubica a la falta como gravísima según disponen los numerales 1º, 45 y 60 del artículo 48 del Código Único Disciplinario”. Respecto de la valoración arbitraria de la prueba que se acusa hizo la entidad demandada, para el a quo, este cargo tampoco fue demostrado, pues no tuvo a su disposición copia del proceso administrativo disciplinario, para poder analizar el recaudo probatorio hecho por la Procuraduría. A pesar de esa ausencia de documentos, imputable a la parte demandante, el estudio de las piezas presentes, reducida a los fallos de primera y segunda instancia, deja ver el adecuado proceder de quien ejerció la potestad correccional. Fiel a los argumentos antes expuestos el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, impugnación

que se sustentó con los siguientes argumentos: (folio 331 a 335 del cuaderno principal) Antes de exponer en concreto los motivos que animan el recurso, el demandante hizo una larga exposición sobre el carácter del proceso contemporáneo, para lo cual dejó sentado que: “El desenvolvimiento moderno de las transformaciones del viejo paradigma que sustenta tradicionalmente el Derecho Procesal como un derecho formalista, estudiado, aprendido y enseñado desde la literalidad de la norma codificada, indica que es necesario entenderlo ya no como un instrumento, sino como garantía para la creación objetiva de toda norma que se estructura como un sistema de eficacia y de protección, antes que como un conjunto de procedimientos literales reproducidos en los códigos. El Derecho Procesal está llamado a evolucionar con la perspectiva de un nuevo Derecho Procesal Constitucional. El debido proceso, es así el fundamento de la justicia judicial hacia la justicia social, que propicia y desarrolla mecanismos de garantía para todos y cada uno de los derechos y obligaciones que se establecen entre las instituciones y los diferentes miembros de la sociedad, bien desde la norma legal o bien desde la constitucional.” En concreto acusa el recurrente que el Tribunal Administrativo, so pretexto de la falta de autenticación (Art. 253 del C.P.C.), omitió los documentos que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta a favor de su defensa. La presunción de inocencia rige siempre para el procesado, lo que traslada a la justicia disciplinaria la carga de allegar la prueba de la culpabilidad. La buena fe con arraigo en la Carta, excluye la ausencia de todo vicio, maniobra y en particular de la posibilidad de crear una apariencia de

credibilidad dentro del proceso, según dijo. Este principio aplicado en materia de documentos, manda tenerlos por auténticos sin necesidad de reconocimiento ni autenticación. Invoca en su favor el artículo 83 Superior, como fue desarrollado por el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que creó una presunción general de autenticidad de todos los documentos que las partes lleven al proceso, regla ratificada por la Ley 446 de 1998, artículos 10, 11 y 12. A partir de ello, no comprende cómo el Tribunal desechó los documentos técnicos que reposan en los folios 146 a 167, los que a juicio del recurrente dan cuenta del dictamen producido por entidades oficiales. Con tal propósito, transcribe el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, así como apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que determinó la constitucionalidad de dichas normas. Tienen sentado de vieja data las altas Cortes, prosigue, que es un deber del juez y no una mera facultad suya, evaluar en conjunto las pruebas para fundar su decisión final, cosa que no sucedió en la decisión acusada. El desconocimiento de la prueba, ya sea por ausencia de apreciación (directa o indirecta) o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. Aunque el Tribunal citó la sentencia C-088 de 2002 que se pronunció sobre la acción de pérdida de la investidura, soslayó su verdadero contenido, pues dejó de lado la ratio decidendi que debe tomarse como norma aplicable, la que por tanto adquiere

alcance general, en tanto resulta obligatoria su aplicación en todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista por la sub regla, como exige el derecho de igualdad en aplicación de los artículos 13 y 29 de la C.P. De la aludida sentencia extractó el demandante el siguiente aparte: "Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in idem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (perdida de investidura de los Congresistas)". Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando estas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in idem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción ". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia, lo cual hizo con apoyo en las siguientes consideraciones: Para el Ministerio Público, no era menester que el Tribunal dictara un auto de mejor

proveer, para solicitar la fotocopia de la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que esa actividad era carga la parte actora y si ella no allegó la prueba ha de asumir la consecuencia de la ausencia de los medios de convicción y el efecto que tiene en la decisión. Sobre si las pruebas no debían ser valoradas en tanto se incorporaron traídas del proceso penal, sin permitir su contradicción, destaca el Ministerio Público que no se allegó a la actuación contenciosa administrativa, la copia del expediente disciplinario, para así poder cotejar y verificar en forma clara, específica y concreta, cómo fue que el material probatorio se recaudó en el proceso penal, y la manera en que fue trasladado a la actuación disciplinaria; por lo mismo, se ignora el cumplimiento o desatención del derecho de defensa y el principio de contradicción, ignorancia que tiene origen en la incuria de la parte demandante. Para el Ministerio Público, el numeral 5º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, estable como exigencia a la parte demandante, demostrar la ilegalidad de los actos que demanda, para que el Juez Contencioso Administrativo pueda reconocer el derecho que considera desconocido o vulnerado, exigencia que la parte demandante no atendió en el presente asunto, por lo que la demanda está llamada al fracaso. Para desquiciar la presunción de legalidad y acierto que acompaña los actos de la administración no basta con solo afirmar los supuestos fácticos que fundan la pretensión, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En lo que toca con la violación del principio non bis in idem, el Ministerio Público

acude a los fallos de la Corte Constitucional, especialmente el contenido en la Sentencia C-088 de 2002, para mostrar que un solo comportamiento puede lesionar varios bienes jurídicos y a partir de él es posible iniciar distintas investigaciones, siempre que estas tengan diferente fundamento normativo y diversas finalidades. Acude luego el Ministerio Público a la distinción entre el proceso disciplinario y el de pérdida de la investidura, resaltando la función preventiva de la acción de pérdida de la investidura concebida para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la Ley. Insiste el concepto Fiscal en que la Constitución Política en el artículo 277 numeral 6º, asigna competencia a la Procuraduría General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la administración pública, por lo que esta autoridad sí tenía la competencia para sancionar en este asunto. A contrario de lo que plantea el demandante, los cargos hechos sí contienen la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. Detalla, haciendo coro a las decisiones impugnadas, cómo los implicados "Prevalidos de su condición de concejales de la ciudad de Bogotá y aprovechando el debate que se efectuaba en el Cabildo Distrital sobre el Código de Policía, al parecer solicitaron dinero a MAURICIO CASTILLO quien, afirma representar los intereses de los vendedores ambulantes, a cambio de intervenir para que se aprobara una norma que no los perjudicara". Por lo tanto, a ojos del Ministerio Público, es evidente que la Procuraduría General de la Nación tipificó la conducta, calificó la falta, sustentó los fallos sancionatorios con el

acervo fáctico y probatorio allegado al proceso; así mismo hizo el estudio de culpabilidad respectivo e impuso la sanción, atendiendo estos presupuestos jurídicos. Por ende, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la Carta Política. Sobre la prueba trasladada, el Ministerio Público la hallo conforme al artículo 135 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES La resolución del problema jurídico del que enseguida se ocupa la Sala, exige definir la controversia planteada sobre los siguientes asuntos principales: 1.- Sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación, la concurrencia de las acciones de pérdida de la investidura y disciplinaria y la supuesta violación del principio non bis in idem; 2.- si el pliego de cargos cumple las exigencias legales, en cuanto a determinación y precisión, para permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa; 3.- si la prueba estimada en el juicio disciplinario fue adecuadamente trasladada y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y si la exclusión de algunos documentos estuvo justificada. 1.- Sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación, la concurrencia de las acciones de pérdida de la investidura y disciplinaria y la supuesta violación del principio non bis in idem. Se examina en primer lugar si se excluyen mutuamente las acciones de pérdida de la investidura y la disciplinaria, y p

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