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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09434-01(8124-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09434-01(8124-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACION – Interés para interponerlo En cuanto a los fines de la apelación y el interés para proponerla, la normativa contenciosa administrativa no hace referencia de ninguna clase, por lo que se hace necesario acudir a los postulados del procedimiento civil para llenar ese vacío, tal como lo permite el artículo 267 del C.C.A. El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y la revoque o la reforme. Respecto del interés para interponer el recurso, la norma textualmente señala que “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. Esto significa que para que el recurso de alzada tenga viabilidad en la segunda instancia, se requiere que quien lo interponga tenga un interés, el cual sólo resulta cuando la providencia que ataca le haya sido desfavorable en sus intereses. Consecuentemente, no tendrán interés para interponer el recurso de apelación el demandante, cuyas pretensiones fueron totalmente acogidas por el a quo, y la parte demandada que haya sido absuelta en todo, es decir, que la providencia haya denegado todas las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09434-01(8124-05)

Actor: JUAN DE JESUS ALFREDO BELTRAN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativo que negaron al actor la reliquidación de su pensión de jubilación.

ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS ALFREDO BELTRÁN, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de los Oficios 110720 de 8 de agosto de 2002 y 115358 de 11 de diciembre del mismo año de la Caja de Previsión Social -CAJANAL-, por medio de los cuales negó al actor la reliquidación de su pensión con todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a pagar la reliquidación de su pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor prestó sus servicios para el Estado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por más de 20 años. Mediante Resolución 8946 de 22 de agosto de 1995, CAJANAL reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1994, la cual condicionó

su pago al retiro efectivo del demandante. Ocurrido el retiro definitivo del actor, éste solicitó la reliquidación de su pensión, la cual le fue concedida en Resolución 13187 de 23 de octubre de 1996, pero sin inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El acto administrativo no tuvo en cuenta para la liquidación el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de riesgo, la prima de seguridad, la prima de servicios y de navidad. Ante la anterior situación, el actor solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión; petición que fue negada por CAJANAL, porque dichos factores no estaban dentro de los enlistados del Decreto 1158 de 1994. Como normas vulneradas invocó la Ley 33 de 1985 y los artículos 1 de la Ley 62 de 1985, 96 de la Ley 32 de 1986; 36 de la Ley 100 de 1993 y 82, 85, 132, 149, 150, 206 a 211 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación lo desarrolló así: Los actos acusados violaron los preceptos jurídicos citados, por cuanto al actor no le eran aplicables las normas de Ley 100 de 1993, dado el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición, el cual le permitía pensionarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo disponen las Leyes 33 y 65 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:

Los funcionarios del INPEC están regidos por la Ley 32 de 1986, en cuyo artículo 96 establece la edad y el tiempo de jubilación, sin referirse al monto de la pensión. Ante tal vacío debe acudirse a las normas generales para acceder a la pensión, que para el caso del actor son las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que consolidó su status pensional el 22 de agosto de 1992. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así: Aun cuando el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los factores que reclama para que sean tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión no son procedentes; por cuanto dichos factores no están previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 como factores para liquidar la pensión de jubilación. La Ley 32 de 1986 en nada afecta el monto de la pensión calculada con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, en razón de que aquella Ley sólo reguló de manera especial para el personal del INPEC, lo concerniente a la edad y tiempo de servicio, sin tocar la materia de la cuantía o monto de la pensión. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, para lo cual argumentó que si bien al actor le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 y 32 de 1986, por estar en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los factores reclamados para que sean incluidos en la reliquidación de su

pensión no son procedentes, por cuanto dichos factores no están enlistados como emolumentos a tener en cuenta para la determinación de la cuantía pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión, para lo cual reiteró los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los tribunales, entre otras providencias. En cuanto a los fines de la apelación y el interés para proponerla, la normativa contenciosa administrativa no hace referencia de ninguna clase, por lo que se hace necesario acudir a los postulados del procedimiento civil para llenar ese vacío, tal como lo permite el artículo 267 del C.C.A. El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y la revoque o la reforme. Respecto del interés para interponer el recurso, la norma textualmente señala que “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. Esto significa que para que el recurso de alzada tenga viabilidad en la segunda instancia, se requiere que quien lo interponga tenga un interés, el cual sólo resulta cuando la providencia que ataca le haya sido desfavorable en sus intereses. Consecuentemente, no tendrán interés para interponer el recurso de apelación el demandante, cuyas pretensiones fueron totalmente acogidas por el a

quo, y la parte demandada que haya sido absuelta en todo, es decir, que la providencia haya denegado todas las súplicas de la demanda. Lo anterior cobra mayor sentido en el orden práctico, por cuanto si al juez de segunda instancia le compete examinar la sentencia conforme a los argumentos del recurso de apelación y éste no controvierte y no pretende la revocatoria o reforma de la providencia, no surge objeto de análisis para decidir, pues no hay elementos de juicio para reprobar la providencia de primera instancia. Descendiendo al caso en examen, la Sala encuentra que el fallo del Tribunal denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda. Asimismo, observa la parte demandada fue quien apeló la providencia. Con base en lo precedido, para la Sala es imperioso desestimar el recurso de apelación, debido a la falta del interés de la demandada para recurrir, pues la providencia del Tribunal le fue favorable y sabido es que quien recurre lo hace en lo desfavorable. En ese orden, deberá confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 8 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Juan de Jesús Alfredo Beltrán. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE

PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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