CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09500-01(3776-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09500-01(3776-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUELDO Y MESADA PENSIONAL PARA DOCENTES - Es compatible a partir del Decreto Ley 224 de 1972 / DOCENTES DE EDUCACION PRIMARIA Y MEDIA – Pueden recibir mesadas pensionales sin tener que retirarse del servicio / PENSION GRACIASe liquida con los factores devengados en el ultimo año de servicio anterior ala liquidación del status / REAJUSTE PENSIONAL - El previsto en la Ley 71 de 1988 no es aplicable a la Pensión Gracia Ahora, como en virtud del Art. 5º del Dcto. L. 224 de 1972 se consagró la “compatibilidad” de la recepción de sueldos y mesadas pensionales docentes oficiales de educación primaria y media, sin tener que retirarse del servicio, al establecer que no es incompatible el ejercicio del cargo (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación. Así, se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/ o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente –si lo deseapuede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto. Ahora, el Art. 9º de la Ley 71/88 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al
momento del retiro efectivo del serviciopara quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación” autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes. Segunda. De otro lado, también la Jurisdicción ha considerado la inaplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto a los factores pensionales y aportes, a la liquidación de la pensión de jubilación gracia; la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha coincidido en que las pensiones de jubilación especial no se someten a las normas legales citadas. RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA AL MOMENTO DEL RETIRONo es posible por que al adquirir su status se le hace un reconocimiento definitivo pensional / PENSION GRACIANo hay norma que ordene su reliquidación de acuerdo al ultimo año de servicios / PENSION DE JUBILACION ORDINARIAA esta clase de pensión se le aplican los reajustes de la Ley 71 de 1988 / DOCENTE CON SUELDO Y MESADA PENSIONALNo es factible que se le reliquide la pensión gracia con el nuevo tiempo de servicio Finalmente la Sala considera necesario precisar que respecto a la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, NO ES POSIBLE SU RELIQUIDACIÓN, como ya se expresó en Sentencia de Sep. 2/04, Exp. No. 4581-03, en
la que se expresó:“ ... La Sala – en esta instanciarespecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores pensionados devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera : Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio. Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público. Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9° de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo y que no es el caso de la pensión de jubilación
–gracia la cual está sometida a un régimen especial. Así mismo la Sala Plena de la Sección Segunda de ésta H. Corporación, en sentencia de Sep. 6/01, Exp. No. 185-01, Actor Mercedes Aguirre de Castillo, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, se precisó que :“...Da cuenta el plenario a folio 44 del cuaderno principal la Res. No. 2651, acusada en el presente proceso, que la entidad le reliquidó la pensión gracia inicialmente concedida a la actora, y que ya se la venían pagando, tomando como fundamento nuevo tiempo de servicio, más no los factores de salario que señalan las disposiciones citadas en el capítulo precedente. De conformidad con el recuento normativo expuesto en párrafos antecedentes, la actora no tenía derecho a la reliquidación en los términos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA AL MOMENTO DEL STATUS – Procede respecto a los factores existentes al momento de la obtención del status / FACTORES AL MOMENTO DEL STATUS PENSIONAL - En el caso de la Pensión Gracia se deben incluir en su reliquidación / PENSION DE JUBILACION ORDINARIA – Su normatividad no se aplica para los factores de liquidación de la Pensión Gracia / PRIMA DE ALIMENTACION - Se incluye como factor de liquidación de la Pensión Gracia / PRIMA DE HABITACION – La devengada en el año anterior al status se incluye para la Pensión Gracia / PRIMA DE NAVIDADLa devengada en el año anterior al status se incluye para la Pensión Gracia
La reliquidación de la pensión jubilación gracia-Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS. Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias. Los actos acusados –que negaron la inclusión de factores al momento del STATUS PENSIONALque se dejaron de computar son contrarios a derecho porque la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA se debe liquidar sobre los factores devengados que tengan connotación salarial y no estén limitados en la ley por tal razón, sin que en este aspecto se aplique la normatividad relacionada con la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA. El A-quo después de decretar la nulidad correspondiente ordenó el restablecimiento del derecho consecuencial. Así, en esta instancia, se ordenará computar los factores no tenidos en cuenta que son LAS PRIMAS DE ALIMENTACION, HABITACION Y NAVIDAD (devengadas durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional) en la pensión citada con las condenas económicas consiguientes y la prescripción del caso. RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA AL MOMENTO DEL RETIRO – Los factores devengados al momento del retiro no es posible incluirlos en su reliquidación / PENSION GRACIA – Al adquirirse el status de pensionado
queda consolidado y no es posible su reliquidación / RELIQUIDACION PENSIONAL DE LA LEY 71 DE 1988 - Se refiere a las pensión de jubilación ordinaria / FACTORES DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS - Es posible incluirlos en la reliquidación de la pensión ordinaria de servicios La Jurisdicción, en tratándose de la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION GRACIA por INCLUSIÓN DE FACTORES DEVENGADOS al MOMENTO DEL RETIRO DEL SERVICIO ha considerado que NO ES VIABLE JURÍDICAMENTE por cuanto dicha pensión especialísima del docente oficial fue RECONOCIDA Y CONSOLIDÓ SU DERECHO a partir de cuando adquirió el status pensional y, por lo tanto, no cabe modificar la liquidación para incluir factores devengados en el último año de servicios. Además, la llamada “reliquidación” pensional consagrada en el Art. 9º de la Ley 71/88 no le es aplicable porque se refiere a las pensiones de jubilación ordinarias, respecto de las cuales es posible solicitar su RECONOCIMIENTO PROVISIONAL antes del retiro del servicio, para tener dicho acto al momento de la desvinculación efectiva y poder entrar a gozar de inmediato de la mesada pensional, y, posteriormente reclamar el RECONOCIMIENTO DEFINITIVO (reliquidación por factores devengados en el último año de servicios). Y en Sentencia de Sep. 22/05 de la Sección 2ª de esta Corporación, Exp. No. 2360-05, se ratificó la tesis ya sentada en la Sección sobre la no procedibilidad de la reliquidación de la pensión de jubilación al momento del
retiro del servicio, cuando se ha adquirido el derecho anteriormente. Entonces, si no se tiene derecho a esa RELIQUIDACION de la pensión de jubilación gracia (por factores devengados EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS), mal puede obtenerse el “mejoramiento” de los logrados en la forma ya mencionada porque no le asiste el derecho frente a la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09500-01(3776-05)
Actor: MARÍA NOEMÍ CASTAÑEDA DE CORONELL
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controv. : PENS. JUB. GRACIA – RELIQ. POR FACTORES
(AL STATUS Y AL RETIRO DEL SERVICIO) Ref. 3776-05 AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada –CAJANALcontra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por la Subsección ‘C’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 03-09500, mediante el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en relación con la reliquidación de la Pensión Jubilación gracia al momento del status.
A N T EC E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La señora MARÍA NOEMÍ CASTAÑEDA DE CORONELL, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 28 de noviembre de 2003, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, donde solicitó la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo del 8 de febrero de 2002, que surgió por silencio de la administración frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación gracia en dos eventos : 1°) A partir de abril 17/94 fecha en que adquirió el status, y la 2°) A partir de julio 2/00 fecha en que acreditó retiro definitivo del servio; y, la Res. No. 04759 del 15 de agosto de 2003, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, y se declaró que se produjo el fenómeno del silencio administrativo ocurrido frente a la petición de Nov. 8/02, y procedió a confirmarlo. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Entidad Demandada a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación, en dos momentos, a saber: 1º) A partir de abril 17/94 en cuantía de $276.980,23 con los reajustes de la Ley 71 /88; 2º) A partir de julio 2/00 por retiro definitivo, en cuantía de $1.512.684,63 más el reajuste de la Ley 71/88.
Hechos: Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista –en
resumenseñala que ante la petición de la pensión especial la administración en la Res. No. 09640 de Sep. 5/95 la reconoció a partir de abril 17/94, en cuantía de $240.987,67 teniendo en cuanta la asignación básica, el reajuste, y reajuste del 25%. Que en agosto 1°/00 elevó la solicitud de reliquidación de la pensión por retiro definitivo, y Cajanal mediante la Res. No. 007014 de marzo 27/01 reliquido la pensión en cuantía de $1.241.073,oo efectiva a partir de julio 2/00, tiendo en cuanta la asignación básica, y el reajuste del 25%. Que posteriormente en abril 25/01 elevó nueva solicitud de reliquidación de la pensión, por considerar que no se tuvo en cuenta el aumento salarial ordenado por la Corte Constitucional, y Cajanal mediante la Res. No. 26353 de Nov. 21/01 reliquidó la pensión en cuantía de $1.298.666,83 efectiva a partir de julio 2/00, teniendo en cuenta la asignación básica y el reajuste del 25%. Finalmente en Nov. 8/02 presentó nueva petición de reliquidación (al status y al retiro) para que se incluyeran las alimentación, habitación, navidad, y vacaciones la administración guardó silencio por lo que se produjo el acto administrativo ficto negativo de Feb. 8/03; la Parte Actora apeló en la misma fecha, y la administración mediante la Res. No. 04759 de agosto 15/03 declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y confirmó la negativa contenida en el acto
ficto negativo. Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. 2, 6°, 48, y 58 de la Constitución Política; Art. 1° del C.C., Art. 5° de la Ley 57 de 19887; Ley 4 de 1966, Art. 4; Dto. Reg. 1743 de 1966 Art. 5°; Ley 33/85 Art. 1º ; Ley 62 de 1985 Art. 1°; Ley 114 de 1913 Art. 1°, a 5°; y la Ley 37 de 1933 Art. 3°. Argumentó, en resumen: -) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la parte actora señala que la entidad demandada al momento de liquidar la prestación, esta desconociendo el derecho adquirido y reconocido conforme a las leyes establecidas, según la ley 4/66, Art. 4º. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del Art. 2º de la Constitución Nacional, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el Art. 48 de la carta que consagra la seguridad social como un derecho de carácter público y obligatorio. (Fls. 26/48 exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Entidad Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por carecer de fundamento legal y pidió se declare la excepción de prescripción trienal. (Fls. 56/60 exp.).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A quo accedió a las súplicas de la demanda. Así: “1°. Declarar probada de oficio la excepción prescripción trienal, ... 2°. Declarar la nulidad del Acto Ficto o Presunto del silencio administrativo generado en razón a la petición de Nov. 8/02. 3°. Declarar la nulidad de la Res. No. 4759 de agosto 15/03, ... 4°. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho CAJANAL, procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación gracia ... con base en el PROMEDIO DE SALARIOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS ANTERIOR A ADQUIRIR EL STATUS de pensionada como la prima de navidad, habitación y alimentación, ... junto con la actualización monetaria. 5°. De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, condénase a CAJANAL, a pagar únicamente las diferencias que por concepto de los factores prima de navidad, habitación y alimentación, que resulten a favor de la demandante, sumas éstas que deberán ser actualizadas, ... teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula : ... 6°. Niéganse las demás súplicas de la demanda. 7°. Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (Resaltado fuera de texto) (Fls. 137/139 exp.). Al respecto hizo las siguientes consideraciones :
Que en el caso Sub-lite Cajanal, le otorgó a la Actora una reliquidación por haber acreditado nuevos tiempos de servicio, al probar retiro definitivo de la docencia; que dicho reconocimiento no era procedente, porque las normas legales que rigen la pensión especial de gracia no autorizan su reliquidación al retirarse del servicio, toda vez que viene siendo reajustada de oficio en forma igual al incremento del salario mínimo legal mensual, esto conforme al Art. 1° de la Ley 71/88. Que, concretamente, nos encontramos frente a lo que se denomina la pensión gracia, que para su liquidación no se tiene en cuenta los aportes económicos que haya hecho el docente, pues se trata de un beneficio especialísimo que confirió la ley 114/13 a aquellas personas que estuvieron prestando sus servicios educativos en escuelas primarias y que posteriormente fue ampliado a escuelas normales y a actividades de inspección educativa tal como aparece en las leyes 116/28 Art. 6: ley 37/33, Art. 3. Que respecto a la excepción de prescripción, precisa que por regla general se tiene que la pensión de jubilación, vejez, gracia o invalidez son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo, es viable la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solcitado dentro de los tres año anteriores al momento en que se presenta la reclamación del derecho. (Fls. 118/139 exp.). LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La Entidad demandadaCAJANALapeló el anterior fallo argumentando que con respecto a factores
salariales está contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985 aplicables de acuerdo al momento de la causación del status, razón por la cual no era procedente incluir en la liquidación las primas reclamadas. (Fls. 140/144 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Demandada (CAJANAL) contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad procesal alguna, por lo cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo de Feb. 8/03, que surgió por silencio de la administración frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación gracia en dos eventos : 1°) A partir de abril 17/94 fecha en que adquirió el status, y la 2°) A partir de julio 2/00 fecha en que acreditó retiro definitivo del servio; y, la Res. No. 04759 de agosto 15/03, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, y se declaró que se produjo el fenómeno del silencio administrativo ocurrido frente a la petición de Nov. 8/02, y procedió a confirmarlo. El A-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la entidad demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes:
1. Información preliminar En el presente caso se trata de un docente territorial. La Administración en la Res. No. 09640 de Sep. 5/95 le reconoció y ordenó pagar su PENSION DE JUBILACION GRACIA a partir de abril 17/94, en cuantía de $240.987,67 sobre la asignación básica, el reajuste y reajuste 25%.
Que en agosto 1°/00 elevó la solicitud de reliquidación de la pensión por retiro definitivo, y Cajanal mediante la Res. No. 007014 de marzo 27/01 reliquido la pensión en cuantía de $1.241.073,oo efectiva a partir de julio 2/00, tiendo en cuanta la asignación básica, y el reajuste del 25%. Que posteriormente en abril 25/01 elevó nueva solicitud de reliquidación de la pensión, por considerar que no se tuvo en cuenta el aumento salarial ordenado por la Corte Constitucional, y Cajanal mediante la Res. No. 26353 de Nov. 21/01 reliquidó la pensión en cuantía de $1.298.666,83 efectiva a partir de julio 2/00, teniendo en cuenta la asignación básica y el reajuste del 25%. Finalmente en Nov. 8/02 presentó nueva petición de reliquidación (al status y al retiro) para que se incluyeran las alimentación, habitación, navidad, y vacaciones la administración guardó silencio por lo que se produjo el acto administrativo ficto negativo de Feb. 8/03; la Parte Actora apeló en la misma fecha, y la administración mediante la Res. No. 04759 de agosto 15/03 declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y confirmó la negativa contenida en el acto
ficto negativo. En la demanda se impetra la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo de Feb. 8/03; y, 04759 de agosto 15/03 para reclamar dos reliquidaciones de la pensión de jubilación gracia (1°. Abril 17/94 y la 2° desde julio 2/00) con reajustes de la Ley 71/88 y pago de diferencias insolutas.
2. De la pensión de jubilación gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha sostenido: La pensión de jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.
3. La “reliquidación” de la pensión de jubilación gracia para “incluir” factores pensionales. 3.1 Procedibilidad de la reclamación de esta naturaleza En procesos de esta naturaleza se dilucida si DESPUÉS de que la administración hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la Parte docente Actora es o no posible FRENTE A UNA NUEVA PETICIÓN “reliquidar” la prestación periódica para INCLUIR factores pensionales que originalmente no se tuvieron en cuenta pero se devengaban al momento relevante del reconocimiento pensional.
Son múltiples los pronunciamientos de esta Jurisdicción sobre el particular en los cuales se ha expresado que, como la pensión citada es de carácter periódico, posterior a su reconocimiento y goce es posible que el interesado ELEVE PETICIÓN para que se le INCLUYAN FACTORES PENSIONALES que originalmente no se tuvieron en cuenta, debiendo la administración resolver de fondo tal reclamación, sin poder excusarse en una pretendida cosa juzgada administrativa. Ahora, si la Administración frente a una petición (y recurso) de ese alcance guarda silencio, conforme a la ley, transcurrido el término legal, surge el acto presunto negativo, que como se sabe implica una denegación de la respectiva reclamación. También puede ocurrir que inicialmente la administración RESUELVA LA PETICIÓN EN SENTIDO negativo o DE IMPROCEDENCIA y contra el mismo se interponga RECURSO que no se resuelva, con lo cual el acto final es ficto negativo ó que igualmente resulta IMPROCEDENTE. En todos estos casos, la manifestación administrativa es contraria a la reclamación de la parte actora. En cualquiera de estos casos, la nulidad de la actuación administrativa acusada dependerá que LE ASISTA LA RAZÓN AL PETICIONARIO en su reclamación de fondo; si es así, SE DECLARARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS CON EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PERTINENTE y en caso contrario SE DENEGARAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. Por ello, cada caso debe ser analizado y resuelto individualmente. Y se advierte que cuando se trata de una NUEVA PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL, para incluir factores pensionales, no es necesario acusar en nulidad el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL que tiempo atrás se dictó. Normalmente este acto es demandable cuando en su momento contra él se interpone recurso en vía gubernativa con la finalidad ya señalada, sin que haya de por medio una posterior PETICION DE RELIQUIDACIÓN con su propio acto administrativo resolutorio. 3.2 De los factores pensionales y cuantía de la pensión de jubilación gracia docente. Corresponde dilucidar si la liquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida a los docentes titulares de la misma según la ley debe hacerse como señala la Entidad Prestacional (CAJANAL), es decir, sólo sobre aquellos factores respecto a los cuales se hicieron los aportes de ley o sobre todos los percibidos en el momento relevante. Para resolver se tienen en cuenta: 3.3 El régimen jurídico. Los factores y cuantía de la pensión de jubilación gracia . Como la controversia versa sobre LOS FACTORES de esta pensión especial, nos remitimos a la normatividad que de una u otra manera tiene relación con este aspecto. La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela,- expresó: “Art. 2ºLa cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. “. ( Mod. Parágrafo 2º . Ley 24/47 promedio sueldos último año).
La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter socialmanda: “Art. 1º El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Art. 29 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyo salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Par. 1º . .. . Par. 2º Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. “ La Ley 4ª de 1966 –relevante en materia pensionaldispuso: “Art. 4º A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. “ El Dcto. 1743 de 1966 – reglamentario de la Ley 4/66atinente en lo pensionalmanda:
“Art. 5º A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. “ El Dcto. Ley No. 224 de 1972, en su Art. 5º consagró la “compatibilidad” del ejercicio docente (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación (Mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio los docentes oficiales a los cuales se aplica esta disposición pueden recibir simultáneamente el sueldo (por el cargo que desempeñan) más la mesada pensional (por su situación de jubilados), hasta el límite temporal que consagra la ley. Entonces, los docentes oficiales de educación primaria y media, territoriales y/o nacionalizados, en las condiciones de ley, pudieron obtener el reconocimiento “definitivo” de su pensión de jubilación gracia, liquidada sobre el valor de los factores devengados en el último año de servicios anterior al status pensional, con lo cual su situación pensional quedó consolidada y a partir de ella gozan de los reajustes de ley y conforme a ella. Por lo anterior, no cabe “reliquidación” de esa pensión con posterioridad, por nuevos servicios y nuevas retribuciones obtenidas. De las Leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los FACTORES
PENSIONALES, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. Y en Concepto de marzo 26 de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433 del M. P. Humberto Mora Osejo, al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y S. S., en el campo pensional, expresó: “ La Sala considera que, según su contexto, las disposiciones transcritas se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación reguladas por la ley 33 de 1985 para algunos empleados oficiales, nacionales, regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que, según el artículo 1º ., inciso 2º, de la misma ley, tiene un régimen legal excepcional o especial. 3º ) Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general . En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuneta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1º, inciso 2º, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente
legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación.” Más adelante dijo: “7º ) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al sal
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