CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09572-01(7453-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2003-09572-01(7453-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACLARACION DE SENTENCIA – Presentación. Término Teniendo en cuenta el artículo 309 del C.C.A, la petición de aclaración de la sentencia debe presentarse dentro del término de ejecutoria. En el sub lite la sentencia se notificó por edicto fijado el 5 de septiembre de 2008 y desfijado el 9 del mismo mes y año, es decir, que el término de ejecutoria vencía el 12 de septiembre de 2008 a las 5 p.m.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09572-01(7453-05) Actor: JAIME PEÑA ANGARITA La apoderada de la entidad demandada, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2008 (fl. 192), solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 por esta Subsección, en el sentido de indicar a partir de qué fecha se deben realizar los reajustes ordenados en la sentencia porque en la parte resolutiva sólo se declara, “prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 25 de julio de 1999”. Esta solicitud la hace en consideración a que la asignación de retiro fue reconocida a partir del 10 de marzo de 1994, pero las mesadas que surgen de tal
derecho y sus reajustes sí prescriben.
La Sala para resolver considera: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 309 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A, es viable la aclaración cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia. El tenor literal de la norma en comento es el siguiente: “ARTICULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”. Teniendo en cuenta la norma en cita, la petición de aclaración de la sentencia debe presentarse dentro del término de ejecutoria. En el sub lite la sentencia se notificó por edicto fijado el 5 de septiembre de 2008 y desfijado el 9 del mismo mes y año (fl. 176), es decir, que el término de ejecutoria vencía el 12 de septiembre de 2008 a las 5 p.m. Como la petición de aclaración de la sentencia fue presentada por fuera del término de ejecutoria, 17 de septiembre de 2008 (fl.192), se impone declarar su
rechazo por extemporánea. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Recházase por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de agosto de 2008 solicitada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Reconócese personería para actuar como apoderada de la entidad demandada a la doctora Gloria Lucía Medina Palacio identificada con C.C. No. 51.607.204 y T.P. No. 36.163 del C.S. de la J. en los términos y para los fines dispuestos en el poder obrante a folio 177.